Sentencia nº RC.00644 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2002-000452

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada ponente ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

En el juicio por resolución de contrato de venta y traslado de mercancía seguido por FERRUM C.A., representada por los abogados J.S.V. y J.A.P., contra SIDERO GALVANICA C.A. (SIGALCA), representada por los abogados J.D.C., M.P.F.M., B.L. deF., C.Z.D.R., J.D.C., A.M.L. y J.M.D.C., y los citados en saneamiento TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES C.A. y SUPERVISIONES E INSPECCIONES VENEZUELA C.A., representada la primera por los abogados Fredrik Kurowski Egertrom, R.R.S., J.R.N. y T.I.J., y la segunda por los abogados L.R.B.S. y S.O.S.R.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 18 de marzo de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y con lugar la apelación interpuesta por la demandada. De esta manera, revocó el fallo dictado en fecha 16 de diciembre 1997, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial.

La parte actora anunció recurso de casación contra la mencionada sentencia de alzada, el cual fue admitido por el juez de la recurrida mediante auto de fecha 29 de abril de 2002, y posteriormente el escrito de formalización fue presentado dentro del lapso. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 244 eiusdem, con fundamento en que el juez de alzada cometió el vicio de contradicción en los motivos, por cuanto declaró sin lugar la demanda principal y dejó sentado que “…no cabe ocuparse de las citas a los terceros que se produjeron en el juicio, pues en todo caso dicho examen sí tendría necesariamente que haberse efectuado, en el supuesto que la demanda hubiese sido declarada con lugar, ya que entonces cabría el examen de la procedencia o no de tales citas...”, a pesar de que en la parte motiva de la sentencia examinó los alegatos y pruebas relacionados con la cita de los terceros.

La Sala para decidir observa:

La sentencia recurrida respecto de la cita de saneamiento estableció:

...Por cuanto en el caso de autos se ha declarado, con lugar la apelación interpuesta por la accionada y, consecuencialmente, sin lugar la demanda este Juzgador considera que no cabe ocuparse de las citas a los terceros que se produjeron en el juicio, pues en todo caso dicho examen sí tendría necesariamente que haberse efectuado, en el supuesto que la demanda hubiese sido declarada con lugar, ya que entonces cabría el examen de la procedencia o no de tales citas...

.

En relación con ello, es oportuno reiterar que la inmotivación del fallo se produce cuando la sentencia adolece absolutamente de los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, pues ello impide conocer las razones que originaron dicha decisión, bien porque el juez no expresó dichos motivos, o si lo hizo, éstos se destruyen los unos a los otros de forma inconciliable, o bien resultan ilógicos y absurdos, o son incongruentes con el dispositivo del fallo, de forma tal que no constituyen soporte alguno. En todos esos supuestos, la parte no puede conocer el razonamiento seguido por el juez para establecer sus conclusiones jurídicas, lo que constituye presupuesto necesario para poder determinar si está conforme con ello, y en el supuesto de considerar que ese pensamiento del sentenciador no es ajustado a derecho, poder recurrir y fundamentar su ataque contra lo decidido.

Cabe advertir que no existe inmotivación cuando la razones expresadas en la sentencia, si bien podrían ser consideradas escasas o exiguas, permiten el control de la legalidad de lo decidido, y en definitiva, si los fundamentos mencionados en el fallo no son compartidos por el formalizante, por considerarlos erróneos y no ajustados a derecho, ello no constituye inmotivación, sino el fundamento propio de una denuncia de infracción de ley.

Por consiguiente, la sentencia está inmotivada: a) si los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) no fueron expresados los motivos de derecho y/o de hecho; c) existe contradicción entre los motivos, que es lo denunciado en el presente caso; y, d) cuando hay contradicción entre los motivos y el dispositivo.

Ahora bien, no encuentra la Sala que la sentencia recurrida adolezca de la infracción denunciada. En efecto, del texto del fallo se aprecia que el juez superior en la parte narrativa hizo referencia a los alegatos y las pruebas relacionados con la cita de tercero, en cumplimiento del deber de expresar los términos en que quedó traba la litis, exigido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual desestimó dichas citas, con el fundamento de que no cabía ocuparse de ellas, porque la demanda había sido declarada sin lugar, y señaló que sólo en caso contrario, tendría necesariamente el juez la obligación de efectuar el examen de las referidas citas.

La Sala estima que este pronunciamiento no es contradictorio, el cual constituye soporte de lo decidido por el juez de alzada respecto de las citas de saneamiento, que de ser considerado erróneo por el formalizante, ha debido formular la respectiva denuncia de infracción de ley.

Por consiguiente, la Sala declara improcedente esta denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º y 244 eiusdem, con base en que el juez de alzada cometió el vicio de incongruencia del fallo, por cuanto se abstuvo de examinar los alegatos y pruebas relacionados con la cita de saneamiento, a pesar de que esas pruebas pertenecen al proceso para el hallazgo de la verdad y han debido ser examinadas, así como los alegatos formulados por su representada para controlar, contradecir e impugnar esas pruebas.

En efecto, el formalizante sostiene que la parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, llamó a juicio a las empresas Torres y Asociados, Agentes Aduanales y Supervisiones e Inspecciones Venezuela C.A., quienes en tiempo oportuno dieron contestación a las citas propuestas.

Indica, que luego la relación procesal del juicio quedó constituida de la siguiente forma: 1) Ferrum C.A. como parte actora; 2) Sidero Galvánica C.A. como demandada; y, 3) Torres y Asociados Agentes Aduanales C.A. y Supervisiones e Inspecciones Venezuela C.A. como terceros llamados a juicio por Sigalca. Añade, que todas estas partes hicieron alegatos en el proceso, promovieron y evacuaron pruebas “constituyéndose así la continencia de la causa”.

Expresa el formalizante que la sentencia recurrida “...declara que se abstiene de analizar los alegatos y las pruebas evacuadas por los terceros, so pretexto de que al ser declarada sin lugar la demanda interpuesta por nuestro poderdante “...no cabe ocuparse de las citas a los terceros que se produjera en el juicio...”; omitiendo así analizar alegatos y pruebas evacuadas por los terceros, lo cual conlleva igualmente dejar de analizar los alegatos que en materia de control e impugnación de las pruebas evacuadas por los terceros, realizó nuestra mandante; así como lo alegatos esgrimidos por nuestra poderdante que le pudiera favorecer en el transcurso del lapso de evacuación de pruebas, con ocasión de las pruebas evacuadas por los terceros...”.

Expresa que con tal proceder, la recurrida “violentó” la relación procesal constituida en el proceso, infringiendo los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, porque no decidió de acuerdo con lo alegado por las partes, y además, dejó de analizar las citas propuestas por la demandada, omitiendo cualquier consideración en cuanto a los alegatos expresados por la actora “en el control de la impugnación de las pruebas evacuadas por los terceros”, lo que le hubiese permitido favorecerse con ellas, en aplicación del principio de comunidad de la prueba.

Para decidir, la Sala observa:

Dado los términos como fue planteada la denuncia, la Sala reitera que la infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil sólo podría producirse si el juez no se atiene a los términos de la demanda y de la contestación, o si omite resolver aquellos alegatos de especial trascendencia que hayan sido formulados en los informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en la demanda y la contestación, y no constituyan el fundamento propio de otro tipo de motivo del recurso de casación. En modo alguno, la incongruencia puede ser sustentada en la falta de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

No obstante, el formalizante señala en su escrito que el juez superior dejó de analizar: a) Las citas de saneamiento propuestas por la parte demandada; y, b) Las pruebas evacuadas por las sociedades de comercio llamadas en saneamiento.

La Sala observa que, en el primer caso, el recurrente no tiene legitimidad para plantear tal denuncia, pues ella sólo corresponde a la parte citada en saneamiento quien, en todo caso, sería la perjudicada con la declaratoria del juez de abstenerse de analizar sus alegatos, y en todo caso, no es cierto que el juez de alzada no se pronunció sobre las citas de saneamiento o de terceros, como lo denomina el formalizante, pues expresó una razón jurídica para su desestimación, por considerar que la cita de tercero sólo puede ser examinada de ser declarada procedente la demanda. Por consiguiente, existe un pronunciamiento, si es correcto o no, ello constituye el fundamento de una denuncia de infracción de ley, más no el fundamento de una denuncia de incongruencia.

Por otra parte, respecto de la falta de examen de las pruebas evacuadas por las sociedades de comercio citadas en saneamiento, la Sala reitera criterio sostenido en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A. c/ Farmacia Clealy C.A., en el cual expresó que la falta de pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un vicio de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem, siempre y cuando la falta de examen de la prueba haya sido decisivo del dispositivo del fallo.

Por tales motivos, la Sala desestima esta denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 244 eiusdem, por inmotivación del fallo.

Refiere el formalizante en su escrito que la recurrida, al pretender valorar los resultados de la exhibición documental promovida por su representada en contra de la empresa Torres y Asociados Agentes Aduanales C.A. declaró lo siguiente:

...En razón de no haber comparecido en la oportunidad legal para ello, el representante de TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES C.A. deben tenerse por fidedignas las copias consignadas por la actora marcadas 8, 9 y 10 y que fueran objeto de la solicitud de exhibición relativa a los faxes a los que se refería el escrito de pruebas y que se señalaban dirigidos por FERRUM C.A. a la mencionada TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES C.A., el dirigido por TORRES Y ASOCIADOS a SIGALCA; y el dirigido por TORRES Y ASOCIADOS y MARÍTIMA ROMAR C.A., recaudos éstos que, en opinión de quien aquí decide, tampoco añade ningún elemento en beneficio de la demandante, tal y como se dejara expuesto...

.

Indica, que en el capítulo II del escrito de pruebas promovió la exhibición los siguientes documentos: 1) Telefax dirigido en fecha 26 de febrero de 1991 a la empresa Torres y Asociados C.A.; 2) Telefax dirigido en fecha 25 de febrero de 1991 a la empresa Sigalca; y, 3) Telefax dirigido por Torres y Asociados C.A. a Marítima Romar C.A. Que en la oportunidad para la exhibición documental la empresa Torres y Asociados C.A. no compareció ni por sí, ni por apoderados judiciales, por lo que debe entenderse que las copias de los telefax quedaron acreditadas como válidas, no obstante la recurrida declaró que dichos recaudos no añaden ningún elemento en beneficio de la actora, sin explicar las razones que lo llevaron a determinar eso.

Denuncia finalmente, que el juez superior negó el valor probatorio de los telefax sin analizar previamente su contenido, con lo cual incurre en el delatado vicio de inmotivación, por no expresar los motivos de hecho por los cuales considera que los documentos de la exhibición en nada benefician los intereses de su mandante.

La Sala para resolver observa:

La sentencia recurrida respecto de la prueba de exhibición de los telefax dejó sentado:

...En lo concerniente a los faxes marcados 8, 9 y 10, y hechos valer también por la demandante, su contenido corresponde a pedimentos o aseveraciones de su emisora que nada prueban sobre la pretensión deducida, aun cuando acreditarían que se hicieron tales aseveraciones…

…Omissis…

…En razón de no haber comparecido en la oportunidad legal para ello, el representante de TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES C.A. deben tenerse por fidedignas las copias consignadas por la actora marcadas 8, 9 y 10 y que fueran objeto de la solicitud de exhibición relativa a los faxes a los que se refería el escrito de pruebas y que se señalaban dirigidos por FERRUM C.A. a la mencionada TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES C.A., el dirigido por TORRES Y ASOCIADOS a SIGALCA; y el dirigido por TORRES Y ASOCIADOS y MARÍTIMA ROMAR C.A., recaudos éstos que, en opinión de quien aquí decide, tampoco añade ningún elemento en beneficio de la demandante, tal y como se dejara expuesto...

.

Tal como se refirió en el primer capítulo del presente fallo, la inmotivación del fallo ocurre cuando la sentencia carece absolutamente de fundamentos de hecho y de derecho que impidan entender las razones que originaron dicha decisión, y no cuando la motivación hubiera sido parcial o cuando sus fundamentos -en este caso para desechar la prueba- no fueran compartidos por el recurrente.

De la transcripción precedente se observa que el juez superior sí fundamentó el rechazo de la prueba. En tal sentido, estableció que “...su contenido corresponde a pedimentos o aseveraciones de su emisora que nada prueban sobre la pretensión deducida” y que “en opinión de quien aquí decide, tampoco añade ningún elemento en beneficio de la demandante...”, por lo que mal podría este Alto Tribunal declarar con lugar el delatado vicio de inmotivación.

En todo caso, la Sala reitera nuevamente en el supuesto de que el juez omita fijar, total o parcialmente, los hechos que constan en la prueba, ello constituye el vicio de silencio de prueba, que es un error de juzgamiento, comprendido en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la doctrina sentada en decisión de fecha 21 de junio de 2000 en el juicio de Farvenca Acarigua C.A. c/ Farmacia Clealy C.A.

Por esta razón, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo código, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 398 y 478 eiusdem por falsa aplicación, por cuanto “...la recurrida dio por probado unos hechos con una prueba ilegal...”.

El formalizante sostiene que en el lapso de promoción de pruebas el citado en garantía Torres y Asociados Agentes Aduanales, promovió a través de un documento notariado la declaración del ciudadano B.T.V.. Ante dicha promoción, la actora presentó escrito de oposición a la admisión de la prueba, y sin embargo, el sentenciador superior le dio valor probatorio a la referida testimonial, a pesar de que en la oposición se hizo saber que el testigo era el presidente de la empresa Torres y Asociados y, por tanto, era parte en el presente juicio, lo que lo inhabilita para rendir declaración.

Indica, que el tribunal de primera instancia por auto de fecha 10 de agosto de 1992, declaró “...vistos los escritos de pruebas promovidos en fecha 10-6-92 y 9-6-92 respectivamente, por el Dr. J.A.P. en su carácter de apoderado de la parte actora, y vistos los escritos de fechas 22 de junio del año en curso por el Dr. J.A.P. en su carácter de autos en los cuales hace formal oposición al escrito de fecha 15-6-92 presentado por la empresa demandada, y a la admisión de pruebas promovidas por las partes con excepción de la prueba promovida por el tercero en fecha 15-6-92 referente a la testimonial del ciudadano: B.T.V. promovido en el capítulo I del escrito de pruebas de Torres y Asociados Agentes Aduanales C.A., en virtud de que el testigo promovido es parte en el presente proceso, y por ser parte en el mismo no podía declarar como testigo tal como lo establece la ley, por lo que este Tribunal niega la admisión de dicha prueba testimonial y así se declara...”.

Manifiesta el formalizante que la negativa de admisión de la prueba no fue apelada, precluyendo la oportunidad de su revisión por el superior; de esta manera, cuando el juez superior le dio valor probatorio a la declaración del mencionado testigo violó por “falsa aplicación” el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma establece que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, el tribunal admitirá las pruebas legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.

Por último, señala que las infracciones denunciadas tuvieron influencia en el dispositivo del fallo, porque con base en dicha declaración el tribunal de alzada concluyó que la demandada no era responsable por la estiba de la mercancía que debía ser transportada a Panamá, exonerándola de toda responsabilidad por el naufragio del buque.

La Sala para decidir observa:

Estableció la sentencia recurrida que:

...Por lo que se refiere a la declaración del Ciudadano (sic) BARTOLOMÉ TORRES VALERI (sic), se trata también de una manifestación de dicho ciudadano y de la misma no se desprende sino simplemente lo que allí se dice, que es lo afirmado por el demandante en el libelo, y si bien se hace referencia a que hubo dificultades en la carga, las menciones a que los señores de SIGALCA, previa conversación de los señores de SIVENCA, comunicaron que el Canoabo I, era apto para tomar la carga, no tiene más valor que el de una declaración en su momento hecha por el ciudadano BARTOLOMÉ TORRES VALERI (sic). Además, como puede verse en la declaración en referencia, más adelante en la misma se hace mención a que, en definitiva, para la carga se siguieron las instrucciones del capitán del buque (...).

En lo concerniente al Informe o certificado de SIVENCA el cual quedó reconocido, en él, además de indicarse los datos relativos al reporte de condición y embarque, se hace referencia a las circunstancias de dicho embarque, a las dos bodegas, la llegada de la mercancía, el retraso inicial en parte del embarque y la decisión de continuar el mismo, expresándose que la totalidad de la mercancía fue embarcada, haciendo referencia a determinadas dificultades que surgieron durante la carga y operaciones adicionales para, en definitiva, efectuar la carga en la forma en que se expresa en el indicado informe, señalándose en relación al atrinque las medidas que se habían tomado, cuando se indica que durante la movilización de las bobinas, para tapar los huecos abiertos, se colocaron listones de madera, terminando diciendo al respecto que, en definitiva, las mismas, entendiéndose que se refiere a las bobinas, fueron debidamente atrincadas con guayas del espesor que allí se indica, pernos, “tensores y suficiente madera que impidieron la movilización de las mismas”. En el documento presentado como certificado de SIVENCA, es de hacer notar que se señala que el mismo es acompañado con las fotos a las que allí se hace referencia, relativas a la constancia de la movilización a bordo, aspecto general de la estiba final y la llegada de los remolques a los que en dicho informe, en su parte final se alude. A los folios 24 y siguientes, aparece constancia de fotos que se entiende deben corresponder a operaciones de carga de la mercancía comprada por FERRUM C.A. a SIGALCA, pero de autos no se desprenden circunstancias que exijan pronunciamiento sobre lo que reflejan dichas fotos y, en todo caso, de las mismas lo que se desprende es, exclusivamente, una operación de carga y nada mas. Luego, aun cuando está evidenciado que si bien hay referencia a las dificultades que hubo durante la carga, es lo cierto que no puede concluirse, como decidiera el Tribunal de Primera Instancia que del examen de dicho recaudo, es decir, el informe de SIVENCA, la declaración auténtica del capitán de la nave y la del ciudadano BARTOLOMÉ TORRES VALERI (sic), además del recaudo acompañado marcado “G” por la demandante –con su libelo-, consistente en la factura Nº S-911002, se evidenciaba, “no solamente la injerencia directa que tuvo SIGALCA tanto en la contratación del barco E.F.... como la sustitución de ese barco por el Caonabo I... con los resultados ya conocidos, sino también las deplorables condiciones de navegabilidad del Canoabo I”, concluyendo el Tribunal de primera instancia que todo ello no dejaba lugar a dudas, en cuanto a que SIGALCA era responsable frente a FERRUM C.A. en toda esa cadena de acontecimientos. Sin embargo, para este Tribunal Superior no hay duda respecto de que la empresa demandada nada tuvo que ver con la contratación del Barco E.F., ni tampoco con la sustitución de ese Barco con el Canoabo I, y tampoco tenía por qué conocer las condiciones de navegabilidad de dicho buque, ni sobre la pericia o impericia del capitán del mismo. Del propio texto del libelo de demanda, en su Capítulo IV y de sus anexos que se dicen marcados “F” y “F1”, se desprende que fue la demandante quien contrató con la empresa CARIBBEAN SHIPPING CHARTER C.A., inicialmente el buque E.F., y que fue la demandante quien aceptó la sustitución de dicho buque por el Canoabo I, y a tal respecto es ilustrativo para el Tribunal el recaudo acompañado con la letra “I” que corresponde a copia de la comunicación enviada por la demandante a la demandada, donde entre otros aspectos se hace referencia a que fue la demandante quien contrató la motonave E.F. a la empresa CARIBBEAN SHIPPING CHARTER C.A. y que fue esta última quien comunicó a la demandante el cambio de nave, o sea, el de la E.F. por la del Canoabo I, aduciendo para respaldar el cambio, así se evidencia de su contexto, las mismas características y condiciones que la primera, para transportar el material objeto de la negociación. Es también en esta comunicación donde la demandante menciona a las empresas citadas en tercería como “empresas altamente calificadas y con pleno conocimiento de operaciones portuarias, carga, barra de carga y supervisión y control de mercancía”. Independientemente de los otros alegatos que se hacen en dicha comunicación, alegatos estos con respecto a la responsabilidad que sería exigible al agente estibador y otras circunstancias que allí se indican al respecto, lo cierto y contundente es que constituye confesión de la demandante respecto a que la contratación, a diferencia de lo que resolviera el Juez de Primera instancia, del primer buque, y su sustitución por el Canoabo I, y todo lo concerniente al examen de navegabilidad y conocimiento y pericia del capitán, era competencia o de la contratante FERRUM C.A. o de la contratada al respecto, CARIBBEAN SHIPPING CHARTER C.A. En otras palabras este Tribunal Superior considera que las instrucciones a la demandada fueron las de que la carga se produjera en el Canoabo I, el cual por indicación de la suministradora del mismo CARIBBEAN SHIPPING CHARTER C.A. a FERRUM C.A., se consideró con las necesarias y suficientes condiciones de navegabilidad. Por lo que se refiere a las imputaciones que en dicha carta se hacen, es de tener en cuenta que la demandada negó los hechos allí alegados al respecto, y, por consiguiente, era carga de la demandante probar tales imputaciones (...)

De otra parte, las dificultades en la carga de la mercancía en la motonave, a las que alude el documento notariado, correspondiente a la declaración del ciudadano BARTOLOME TORRES VALERI (sic), tienen el objeto de resaltar, como se desprende de dicha declaración, la necesidad de que se les reconociera el sobretiempo que iba a implicar tal carga. También se desprende de dicha declaración que la estiba fue efectuada, de acuerdo a las instrucciones del capitán que, evidentemente, era la persona idónea para conocer la capacidad de carga del buque a su cargo y las condiciones de navegabilidad del mismo, en base a dicha carga, y a quien le correspondían los deberes y responsabilidad a los cuales se refieren los artículos 627, 630, 631 y 634 del Código de Comercio. En particular, sobre esta cuestión relativa a la capacidad de carga y condiciones de navegabilidad de un barco o vapor, en relación a sus condiciones de navegabilidad contando con una carga particular, es de resaltar que el artículo 631 del Código de Comercio, establece que antes de admitir la carga a bordo, el capitán debe reconocer o hacer reconocer la nave, en la forma que determinan los reglamentos de marina, y no se prestará a dirigir el viaje, si la nave no estuviere en estado de navegar con seguridad; y el artículo 624, señala que el capitán es responsable del deterioro o pérdida que sufra la nave o el cargamento, a menos que provenga de vicio propio de la cosa o de culpa del embarcador de caso fortuito o de fuerza mayor, correspondiendo en estos casos la prueba respectiva al capitán (...). Adicionalmente, este Tribunal considera que ha quedado fuera de toda duda, que la empresa demandada no intervino bajo ningún respecto en la contratación de la inicial nave y tampoco en la sustitución por la que en definitiva naufragó. La carga se produjo en la nave que había sido designada al efecto por la demandante, quien, además, se había referido a la misma, afirmando lo que, a su vez, le había sido informado por la suministradora del buque, en el sentido de que aquella, es decir, la nave que, en definitiva, se utilizó y naufragó, la Canoabo I, presentaba las mismas características que la inicialmente suministrada E.F., para el transporte de la mercancía objeto del contrato, tal como se desprende del recaudo acompañado “I” por la demandante. De manera pues, que la obligación de SIGALCA, según contratación celebrada, se limitó a suministrar la mercancía pedida y situarla en el lugar de embarque y en el buque que se le había señalado al efecto por parte de la demandante, tomando o contratando para estas tareas a las empresas citadas en tercería, que el propio demandante estimaría como “altamente calificadas y con plenos conocimientos de operaciones portuarias, en especial cargas y descargas y supervisión y control de mercancía”. Por ello es criterio de este Tribunal que no le correspondía a la demandada investigar sobre las condiciones de navegabilidad de la nave, ni sobre la pericia o impericia de su capitán, y menos aún, sobre la capacidad o no para almacenar la mercancía vendida y que se transportaría. Estas responsabilidades serían exigibles a terceros ajenos a SIGALCA, como sería el suministrador de la nave o el conductor de la misma o el capitán de ella. En opinión de este Tribunal, por otra parte, la labor de estiba es la de cargar siguiendo unos conocimientos de cómo realizar esa actividad, pero bajo las instrucciones al respecto del capitán de la nave, instrucciones éstas que se desprenden de los autos, fueron seguidas por quien cargó. Así se decide...”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

De la transcripción anterior, se observa que aún cuando la alzada hizo referencia a la declaración rendida por B.T.V. para apoyar los fundamentos de su decisión, no lo es menos que el sentenciador consideró con base en otras pruebas, entre ellas el informe de Sivenca y la factura Nº S-911002 que las instrucciones dadas por la demandada fueron que la carga se produjera en el Canoabo I cuyo buque tenía las condiciones suficientes de navegabilidad, por tanto eximió a la demandada de ser responsable del siniestro del buque.

En todo caso, la infracción denunciada por el formalizante no fue determinante de lo dispositivo del fallo, por cuanto no es cierto que en base a esa única prueba (testifical) el juez haya resuelto eximir de responsabilidad a la demandada respecto del accidente de mar.

Por lo anterior, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 398 y 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo código, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem y 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación.

Señala el formalizante, que en el expediente cursan dos documentos, a saber: una factura emitida por Torres y Asociados Agentes Aduanales C.A., y un recibo donde Sigalca paga la cantidad de 107.116,30 bolívares por concepto de gastos de estiba. Aduce, que dicha factura señala:

FACTURA

HEMOS RECIBIDO DE LOS SEÑORES: SIDERO GALVANICA C.A. (SIGALCA) LA CANTIDAD DE CIENTO SIETE MIL CIENTO DIECISÉIS CON 30/100 (107.116,30) BOLÍVARES POR LOS CONCEPTOS A CONTINUACIÓN DISCRIMINADOS:

POR GASTOS DE ESTIBA Y OBREROS M/N. “CANOABO I”......................................... Bs. 82.362,oo

POR ACARREO DISA-MUELLES ............... Bs. 7.314,30

POR SERVICIOS DE ELEVADORA............. Bs. 13.440,oo

HABILITACIÓN I.N.P.................................. Bs. 4.000,oo

TOTAL......... Bs. 107.116,30

ESTOS GASTOS CORRESPONDEN AL DÍA 02-03-91, DESDE LAS 7 AM (CORRIDO) HASTA LAS 23.30 PM

RECIBIDO CONFORME:

B.T.V.

Presidente

PUERTO CABELLO, 14 DE MARZO DE 1991...

. (Negritas del Formalizante).

Refiere el formalizante que dicha factura fue consignada junto con el escrito de contestación de la demanda, sin haber sido impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte, por lo que a su modo de ver dicho instrumento quedó reconocido. Sin embargo, denuncia que la recurrida omitió cualquier análisis y consideración de la misma, con lo cual infringió los artículos 12 y 509 del código adjetivo porque aún cuando el juez considere que una prueba no es idónea debe expresar su criterio sobre la misma.

Refiere que el sentenciador también infringió el artículo 1.368 del Código Civil, porque siendo la referida prueba un documento privado debió emitir criterio sobre la misma y no omitir su valoración, lo que implica falta de aplicación de la norma denunciada.

Por último, señala que el silencio de prueba tuvo influencia en el dispositivo del fallo, porque la recurrida declaró que la demandada no era responsable de la estiba de la mercancía comprada, ni tuvo responsabilidad en la contratación de la empresa Torres y Asociados Agentes Aduanales C.A. para la realización de la referida estiba en el buque, lo cual queda desvirtuado con el documento privado anteriormente identificado, pues éste demuestra que la empresa demandada sí contrató la estiba y que la mercancía en alta mar se deslizó produciendo el hundimiento del buque por su mala práctica, siendo entonces la demandada responsable del siniestro.

La Sala para resolver observa:

En sentencia de fecha 27 de abril de 2004 (Un Trock Constructora C.A. c/ Fosfatos Industriales C.A.) la Sala estableció que de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio deberán promover todas las pruebas que quieran hacer valer en el juicio.

Asimismo, dispuso el referido fallo que la regla que establece la oportunidad para promover las pruebas tiene algunas excepciones, entre ellas los documentos fundamentales de la demanda, que deben ser promovidos por el actor junto al libelo; los documentos públicos, que pueden ser presentados hasta los últimos informes; los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que pueden presentarse con la contestación de la demanda; y por último, cualquier tipo de prueba que las partes, de común acuerdo, hagan evacuar de conformidad con la citada norma.

En el caso que se estudia, el formalizante plantea que el demandado acompañó con la contestación de la demanda una factura original de fecha 14-03-91 emitida por la citada en saneamiento Torres y Asociados, y un comprobante de pago de fecha 25-04-91, los cuales a su modo de ver debieron ser valorados por la recurrida en la sentencia definitiva, por cuanto de ellos se desprende que Sigalca contrató la estiba a Torres y Asociados C.A. y que la mercancía en alta mar se deslizó por la mala práctica de la empresa contratada, produciéndose el hundimiento del buque y la pérdida de la mercancía, por lo que a su juicio Sigalca es responsable del siniestro.

Ahora bien, la Sala observa que los referidos documentos fueron producidos por la demandada en la contestación tal como lo afirmó el formalizante; no obstante, no hay evidencia alguna de que el hoy recurrente en casación haya indicado en algún momento ante los jueces de instancia, el beneficio que esas pruebas arrojaban a su favor, tomando en consideración que las mismas fueron promovidas por su contraparte.

En efecto, la accionante debió en los escritos de promoción de pruebas consignados en fecha 9-06-92 (3); 10-06-92 (4) y 16-06-92 (2) indicar el beneficio que la factura original emitida el 14-03-91 y el comprobante de pago del 25-04-91 arrojaban a su favor, a fin que la Sala pudiera determinar si tiene interés y, por ende, legitimación para denunciar el silencio de la referidas pruebas.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 expresó lo siguiente:

“...la falta de indicación en la instancia por parte del recurrente no promovente del objeto perseguido con la prueba (...) ya sea en el acto de evacuación (...) o en informes -que constituye la última actuación de las partes donde se resumen sus pretensiones y contradicciones y señalan sucintamente al sentenciador la finalidad del acervo probatorio en que fundamentan sus intereses-, lleva a concluir a esta Sala que la parte recurrente no promovente carece de interés procesal para denunciar el silencio de pruebas en la declaración de la testimonial objeto de la denuncia.

Por consiguiente, al no señalar el recurrente en la instancia el objeto del medio probatorio que denuncia, la Sala no puede verificar el interés procesal del recurrente en su condición de parte agraviada por el acto para invalidar la decisión recurrida, por lo que considera que en fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estaría en presencia de una reposición inútil que atenta contra la celeridad del proceso. Así se decide. (Destacado de la Sala).

Reitera la Sala que el no promovente que aspire plantear una denuncia por silencio de la prueba promovida por su contraparte, deberá hacer valer en la instancia el mérito favorable de ella, con la carga de indicar el beneficio que esa prueba le proporciona, para que así en casación y bajo el principio de comunidad probatoria, pueda quedar evidencia su interés y, por ende, legitimación para plantear la señalada denuncia.

Por las razones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.368 del Código Civil. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo código, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 431 y 506 eiusdem por falsa aplicación, así como el 649 del Código de Comercio por falta de aplicación.

Manifiesta el formalizante, que el juez superior le negó valor probatorio a la protesta de avería realizada por el capitán del buque, por considerar que no existía prueba técnica de que la protesta o informe de avería era realmente fidedigna, y porque a su parecer debió el capitán ratificar dicha declaración testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro del proceso.

Indica, que de acuerdo con el artículo 649 del Código de Comercio en caso de naufragio, avería o arribada forzosa, el capitán del buque debe rendir un informe sobre todas las circunstancias del suceso dentro de las veinticuatro horas de su llegada a cualquier puerto, y que las partes interesadas podrán “...hacer la prueba en contrario a lo manifestado y declarado por el capitán de la nave...”.

Considera el formalizante que la protesta de avería rendida por el capitán, agregada a las actas por documento de fecha cierta, produce presunción de veracidad sobre lo declarado y debe trasladarse a las partes la posibilidad de desvirtuar su contenido.

Señala, que en la indicada protesta de avería el capitán del buque declaró “...que una de las bobinas que transportaba como carga, se deslizó de su lugar e hizo impacto con el costado de estribor a la altura de la Bodega número 2 del referido Buque, ocasionando una enorme grieta la cual provocó el hundimiento del Barco...”, por lo que es fácil inferir que el deslizamiento de la mercancía se debió a la mala estiba, la cual estaba obligada a realizar la demandada.

Plantea, que cuando la recurrida le negó todo su valor probatorio sustentado en que la prueba debió ser ratificada en el proceso, infringió por falta de aplicación el artículo 649 del Código de Comercio y por falsa aplicación el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, sostiene que cuando el juez impuso a la actora la carga procesal de ratificar dicha prueba en el juicio, infringió por falsa aplicación el artículo 506 eiusdem.

Para concluir, indica que la infracción tuvo influencia en el dispositivo del fallo toda vez que si se hubieran aplicado correctamente las referidas normas, se entenderían con claridad las razones por las cuales se hundió el buque, y habría quedado demostrada la obligación que tenía la demandada de realizar correctamente la estiba de la mercancía, teniendo con ello la alzada que declarar que la parte demandada es la culpable del siniestro.

Para decidir, la Sala observa:

En relación con el informe o protesta de avería rendido por el capitán del buque y agregado a las actas por la actora, el juez de alzada estableció:

...por lo que concierne al recaudo acompañado “k”, que corresponde a la declaración auténtica del capitán de la nave, este Tribunal observa, en primer lugar, que no obstante constar en forma auténtica dicha declaración, lo que acredita tal autenticidad es que el ciudadano D.C., fue la persona que hizo la declaración contenida en dicho documento, pero no puede entenderse que dicho documento es prueba auténtica de la verdad de lo que allí se dice, como señalara la parte demandada en sus Informes presentados en segunda instancia. De lo que es prueba auténtica es de que el ciudadano D.C. dijo cuanto allí se señala. Ahora bien, aún cuando este documento fue impugnado, en su oportunidad, se presentó la certificación original, pero el hecho de que se presentara tal certificación, no afecta lo que este Tribunal ha dejado indicado al respecto, en el sentido de que con tal certificación, lo único que se acredita es que el Capitán D.C., atribuyó el naufragio del barco que comandaba a “que una de las bobinas que transportaba como carga se deslizó de su lugar e hizo impacto con el costado de estribor... ocasionando una enorme grieta, la cual provocó el hundimiento del barco”. Así las cosas el único valor que puede dársele a esta declaración es que ella corresponde a lo que consideró el capitán de la nave como causa del siniestro, y así se deja establecido, no constando en autos, prueba técnica alguna que corrobore o certifique que la declaración aportada por parte del capitán de la embarcación, realmente es fidedigna y así se decide (...)

Al aviso de protesto del capitán de la motonave no cabe dársele mayor valor que el que se le atribuyó en esta sentencia cuando fue analizado, en el sentido de que no obstante tratarse de un documento otorgado en forma auténtica, lo que de él se desprende es la autenticidad de que el capitán de la motonave declaró lo que allí consta, pero no puede deducirse de ello, que lo que allí se dice es lo que efectivamente sucedió. En efecto, es de tener en cuenta que de la lectura del aviso del protesto, tampoco se desprende en forma indubitable que la causa del siniestro fuera la mala estiba, ya que el capitán se limita a señalar que una de las bobinas que transportaba como carga, se deslizó de su lugar e hizo impacto en el costado de estribor, ocasionando la grieta que provocó el hundimiento, sin que se especifique en dicho protesto cual fue la causa del deslizamiento de la bobina y menos aún se dice allí que la causa haya sido la mala estiba. Así se establece.

En todo caso, este Tribunal observa que el testimonio que se desprende de la constancia auténtica aludida, para su validez requería, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 431 del Código de Procedimiento Civil, de su ratificación en juicio por su autor, lo que no se produjo...

. (Negritas de la Sala).

Como se observa, la recurrida estableció que el informe o protesta de avería realizado por el Capitán D.C. luego del hundimiento del buque, no obstante tratarse de un documento otorgado en forma auténtica “...lo que de él se desprende es la autenticidad de que el capitán de la motonave declaró lo que allí consta, pero no puede deducirse de ello, que lo que allí se dice es lo que efectivamente sucedió...”.

Asimismo, expresó la recurrida que de la referida prueba no se desprende en forma indubitada que la causa del siniestro fuera la mala estiba, pues el capitán se limitó a señalar que una de las bobinas que transportaba como carga se deslizó de su lugar e impactó en el costado del estribor ocasionando una grieta que provocó el hundimiento del buque, sin que el capitán especificara cual fue la causa concreta que ocasionó el siniestro. Agregó el juez que “...el testimonio que se desprende de la constancia auténtica aludida, para su validez requería, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 431 del Código de Procedimiento Civil, de su ratificación en juicio por su autor, lo que no se produjo...”.

Cuestiona el formalizante que el juez no valoró correctamente el informe o protesta de avería rendido por el capitán del buque, pues exigió la ratificación del testimonio en el juicio, en violación de lo establecido en el artículo 649 del Código de Comercio, el cual prevé:

...En caso de naufragio, avería o arribada forzosa, el capitán está en la obligación, con los oficiales e individuos de la tripulación, de dar por escrito, un informe sobre todas las circunstancias del suceso, dentro de las veinticuatro horas de su llegada a un puerto cualquiera. El informe se ratificará bajo juramento, en los puertos de la República, ante el Juez de Comercio, y en su defecto, ante otro Juez; y en países extranjeros, ante el Cónsul venezolano, y en defecto de éste ante la autoridad competente del lugar.

El capitán tomará dos copias certificadas del informe de que trata el artículo anterior y de las diligencias subsecuentes; remitirá por la vía más directa una de ellas al propietario del buque y guardará la otra para servir de comprobante al rendir cuentas. Las partes interesadas podrán siempre hacer prueba en contrario...

. (Negritas de la Sala).

La referida norma señala tres acontecimientos que obligan al capitán del buque a formular el informe o protesta de avería, a saber: por naufragio, avería o arribada forzosa. Este protesto se exige para no comprometer la responsabilidad civil del armador, y constituye una especie de las denominadas justificaciones para perpetua memoria, reguladas en el capítulo del mismo nombre del Código de Procedimiento Civil, y por ende, una prueba preconstituida y formada fuera de juicio, e incluso antes del inicio del juicio.

La protesta o informe de avería es la participación que hace el capitán del buque respecto de un accidente de mar ante la autoridad marítima competente, señalando los hechos particulares ocurridos en el buque y los daños producidos en las mercancías a transportar, si las hubiere.

El artículo 649 del Código de Comercio establece que el lapso establecido para la presentación del informe o protesta de avería ante la autoridad competente, es decir, ante el capitán de puerto o el cónsul de Venezuela, según sea el caso, es de veinticuatro horas a partir de su llegada a un puerto seguro. Tal presentación le confiere, de acuerdo a lo afirmado, fecha cierta de la práctica de ese acto.

De ninguna manera puede interpretarse que el lapso de veinticuatro horas establecido por el Código de Comercio lo sea para la presentación ante el juez mercantil del informe o protesta de avería, ya que por una parte el texto ordena su ratificación bajo juramento ante el juez mercantil, y por el otro, la referida protesta debe ser realizada por el capitán ante la autoridad marítima del primer puerto al que llegue.

La Sala considera importante determinar qué se entiende por avería del buque y cuando se presenta en realidad, pues de esta manera se podría determinar si el informe o protesta de avería rendido por el capitán proporciona suficientes elementos para demostrar lo que ocurrió el día del accidente.

En este sentido, la doctrina ha definido la avería como un tipo de riesgo en la navegación junto con el salvamento y el abordaje. El artículo 749 del Código de Comercio establece que “...son averías: todo gasto extraordinario hecho para la conservación de la nave, de la mercancías o de ambas; y todo daño que sufra la nave desde su salida hasta su arribo, o las mercancías desde su embarque hasta su descarga en el puerto de su consignación...”. (Villarroel, Francisco. Derecho Marítimo. Paredes Editores, Caracas 1998, p. 287). (Negritas de la Sala).

Por su parte, el artículo 750 eiusdem clasifica las averías en gruesas y simples. Las gruesas, son los daños que se causan antes o después de emprendido el viaje del buque pero en beneficio común para salvar la mercancía o las personas de un riesgo de mar, entre ellos, los daños supervinientes como consecuencia del sacrificio y los gastos originados por esas causas imprevistas bien por la extinción de fuego a bordo, encallamiento voluntario, daños causados a las máquinas o calderas, etcétera.

En las averías simples, a diferencia de lo que ocurre con las gruesas no hay contribución; los gastos extraordinarios, sacrificios y pérdidas deben ser soportados por el que los realizó o padeció, y se da cuando se produce un daño en la mercancía o el buque por vicio propio, tempestad, apresamiento, naufragio y encalladura. (Ob. cit. p. 287).

En el caso que se estudia, según plantea el formalizante, la pérdida del acero galvanizado ocurrió por naufragio del buque; por tanto, según lo señalado por la doctrina el siniestro ocurrió por avería simple del buque, es decir, las seiscientas toneladas de la referida mercancía acero se perdieron como consecuencia del naufragio del buque que lo transportaba.

Según el artículo 649 del Código de Comercio, en caso de naufragio, avería o arribada forzosa, el capitán está en la obligación de dar por escrito, un informe sobre todas las circunstancias del suceso, dentro de las veinticuatro horas de su llegada a un puerto cualquiera.

Ahora bien, este informe rendido por el capitán del barco tiene características particulares, que lo diferencian de cualquier otro medio probatorio típico de los previstos en la ley.

En relación con ello, es oportuno advertir que el documento en términos generales es todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos. Este concepto amplio abarca un sin fin de categorías, entre las cuales cabe mencionar el documento escrito, a la par de cualquier otro objeto que logre ese fin, como es el caso de la fotografía.

A su vez, el documento escrito admite una sub-clasificación, pues en sentido amplio comprende a todo objeto corporal capaz de expresar en su contenido manifestaciones de voluntad del pensamiento humano, las cuales pueden ser: a) simples, como son las declaraciones de conocimiento sobre hechos que han sido presenciado, y b) declaraciones de voluntad de contenido negocial, que son aquellas que persiguen obtener un efecto jurídico.

Es esta última categoría de documentos la que está prevista en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, lo que está claramente advertido por el legislador en los artículos 1.359 y 1.360 al señalar en forma expresa que el instrumento debe referirse a hechos jurídicos, y es respecto de ellos que ese medio surte efectos de plena prueba.

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia han advertido la existencia de otra categoría de documentos, distintos de aquellos de carácter negocial, como son los documentos administrativos, que de conformidad con el criterio sentado por esta Sala, son aquellos dictados por los funcionarios públicos en cumplimiento de las funciones encomendadas por la ley, cuyo contenido debe ser considerado cierto, salvo prueba en contrario, en aplicación de los principios de legalidad y la presunción de veracidad y certeza, previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, caso: por Meltex Tejidos, C.A., contra Inversiones Patricelli, C.A.).

En sintonía con ello, es oportuno advertir que las manifestaciones de voluntad simple o declaraciones de conocimiento sobre hechos que no persiguen un efecto jurídico, pueden provenir de la parte, en cuyo caso configuran la confesión, o pueden emanar de un tercero, como son las testimoniales y la experticia.

Estas consideraciones permiten concluir que no es posible afirmar que todo objeto corporal que represente en forma impresa hechos, el cual sea incorporado al expediente con el propósito de trasladar esos hechos al proceso, debe ser subsumido en la categoría de prueba documental prevista en los artículos 1.359 y siguientes del Código Civil, pues existen otras pruebas tipificadas por el legislador que quedan soportadas por escrito, y por esa razón, no mutan su naturaleza, como por ejemplo: los testimonios, la confesión y la experticia.

Es necesario, pues, examinar el contenido del objeto corporal o documento en sentido amplio, que representa en forma impresa los hechos, para determinar cuál es su verdadera naturaleza probatoria.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que el protesto de mar constituye un documento en sentido amplio, por cuanto representa en forma impresa hechos, y al ser reconocido ante funcionarios públicos, adquiere certeza legal de su autoría y, por ende, autenticidad. Sin embargo, el protesto de mar sólo expresa por escrito declaraciones de conocimiento, esto es, una serie de hechos de los que se tiene conocimiento personal y directo por haber sido presenciado el hundimiento. Por ende, no se trata de manifestaciones de voluntad del pensamiento humano de carácter negocial, y ello basta para excluir la posibilidad de considerar que constituye una prueba documental de las previstas en los artículos 1.359 del Código Civil y siguiente.

Este último particular parece asemejar el protesto de mar a una prueba testimonial, y por el hecho de poseer el capitán de buque conocimientos especiales, pudiera ser confundida con un testimonio calificado o en definitiva con una experticia.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia del 6 de abril de 1988 (caso: Pesquera Faga S.R.L c/ C.A. Seguros La Paz) definió el protesto de avería como “...un acto con carácter auténtico, mediante el cual las personas que tienen conocimiento directo de un accidente de mar declaran los pormenores del mismo por ante la autoridad marítima competente. No tiene el valor de convención (...) ya que mediante él no se está buscando crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, sino todo a lo más, de testimoniales rendidas de una manera unilateral respecto de los asuntos a que se contrae...”.

No obstante, la Sala reflexiona sobre ese criterio que sugiere asimilar el protesto de mar a un testimonio extraprocesal, por cuanto el testigo es un tercero ajeno al proceso, que no puede tener interés propio y directo en los hechos presenciados, de forma tal que su declaración pueda ser considerada objetiva para garantizar el hallazgo de la verdad. Eso no ocurre en el caso del protesto de mar, pues las declaraciones de conocimiento son rendidas por personas cuya responsabilidad civil, administrativa y hasta penal, puede resultar comprometida, y con ese carácter podrían ser llamados como partes en los juicios que pudieren iniciarse, si fuesen considerados responsables del accidente de mar, en cuyo caso serían parte en el proceso.

Esa misma razón impide asimilar la protesta de mar a una experticia o informe pericial, porque si bien podría ser considerado cumplido el presupuesto de que una persona especializada emita su opinión técnica sobre los hechos ocurridos, y el capitán de buque tiene conocimientos especiales y técnicos, lo cierto es que el experto debe ser una persona ajena al suceso, que no tenga interés alguno en lo ocurrido, con el propósito de que exista garantía plena de su objetividad, y por esa razón está sujeto a recusación, y ello no resulta cumplido respecto del capitán del buque, quien declara sobre hechos que podrían comprometer su responsabilidad civil, administrativa y penal. Además, esta experticia no se formó por encargo del juez, sino fuera del proceso y respecto de hechos que desaparecieron.

Esta falta de imparcialidad y objetividad también excluye de forma radical la posibilidad de asimilar el protesto de mar a una prueba testimonial o a una experticia.

Aunado a ello, existe otra característica que hace peculiar y diferente al protesto de mar, y es que esa prueba no se forma por decisión espontánea de su autor, sino que es producto de un cumplimiento, mandato o deber impuesto en la ley. Por tanto, se trata de una prueba preconstituida por orden de la ley y, por ende, formada antes del proceso y sin intervención de un juez.

En efecto, el artículo 649 del Código de Comercio, que constituye norma aplicable al caso concreto por estar vigente para el momento del accidente de mar, establece que “En caso de naufragio, avería o arribada forzosa, el capitán está en la obligación, con los oficiales e individuos de la tripulación, de dar por escrito, un informe sobre las circunstancias del suceso…”.

Este mandato encuentra justificación en que el capitán es la máxima autoridad en el buque. El es el encargado del mando, gobierno y dirección del trayecto en el mar, y está obligado a garantizar el orden y la seguridad de sus tripulantes, pasajeros y carga.

Esta misión del capitán es relevante en atención de que el buque se encuentra flotante en diversas partes del mundo, y por tener la nacionalidad del Estado del pabellón, está sujetos a las normas impuestas en su ordenamiento jurídico, independientemente del lugar donde esté ubicado.

En efecto, los buques pueden trasladarse fuera del territorio de jurisdicción del Estado del pabellón, lo cual determina que pueden ubicarse lejos del alcance de las autoridades nacionales a través de las cuales el Estado del pabellón ejerce su soberanía. Sin embargo, están sujetos en todo momento, incluso fuera del territorio del País del pabellón, a su jurisdicción y control.

Precisamente, por la imposibilidad del Estado del pabellón de llevar a cabo de forma directa y personal las actividades en que están involucradas la satisfacción del interés colectivo y general, nuestro ordenamiento jurídico delega en el capitán del buque, por razones de solidaridad, el cumplimiento de funciones de policía sobre las personas que se hallan a bordo, para cuyo cumplimiento están también capacitados para imponer sanciones. De esta forma es logrado el mantenimiento de la seguridad pública.

La otra alternativa sería asignar cada vez que se contrate un transporte marítimo a un funcionario público, lo que no se justifica dada la naturaleza excepcional de estas funciones, y en su lugar la ley ha preferido delegar en el capitán de buque la satisfacción y cumplimiento de esas funciones en que está involucrado el interés general.

No obstante, el Estado ejerce sobre el capitán del buque una constante labor de revisión y control. Sólo le es permitido navegar si está comprobada su capacidad, la cual es supervisada en todo momento por el Estado.

Por consiguiente, al capitán del buque le corresponden facultades de control, dirección y representación a bordo del buque. Asimismo, la ley lo faculta para desempeñar funciones de seguridad y policía, así como funciones de fe pública o registrales.

En efecto, el capitán del buque puede expedir partidas de nacimiento, de defunción y de matrimonio, en casos de excepción. Estas competencias constituyen verdaderas manifestaciones del poder público, y si bien el capitán del buque no es un funcionario público, al ejercer por delegación la autoridad del Estado, dicta documentos administrativos.

El cumplimiento de estas actividades implican una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público y en las funciones que tienen por objeto la protección de los intereses colectivos asumidos por el Estado y de las demás entidades públicas, lo que encuentra justificación en la existencia de una relación particular de solidaridad con el Estado, así como la reciprocidad de derechos y deberes que son el fundamento del vínculo de nacionalidad.

Ahora bien, ocurrido un accidente de mar, el Estado debe llevar a cabo labores de control, seguridad y policía, por tratarse de un acontecimiento que puso en peligro la vida, o bien causó la muerte de los pasajeros y tripulantes, y además es capaz de causar daños a terceros, lo cual implica la ocurrencia de hechos capaz de causar responsabilidad en diferentes campos del derecho.

Precisamente, en cumplimiento de esa labor de vigilancia, de control y de policía sobre los hechos ocurridos, la ley impone el deber de hacer la protesta de mar, como una forma de preconstituir la prueba de los hechos ocurridos, que tienen relevancia social o colectiva y en que está interesado el Estado.

No puede pensarse que el capitán, por delegación, actúa en nombre del Estado para ejercer esa labor de policía y control, por cuanto él es uno de los interesados en forma personal y directa respecto del accidente de mar, que podría implicar su responsabilidad, y por ende, no se trata de un documento administrativo. Por el contrario, al ordenar la ley que el capitán del buque elabore la protesta de mar, es el Estado quien está ejerciendo de forma directa sobre el capitán del buque y el resto de la tripulación, una labor de investigación, control y policía, para lograr una prueba que permita fijar históricamente hechos que implican responsabilidad frente a terceros.

Esta actividad de vigilancia, control y policía llevada a cabo por el Estado respecto del accidente de mar y sus responsables, se asemeja a la intervención de los fiscales de tránsito y los bomberos, con la diferencia de que en estos casos el Estado ejerce esa competencia a través de otras personas objetivas y sin intereses en los hechos ocurridos. Sin embargo, respecto del accidente de mar no es posible recurrir a un tercero investido de la función pública para dejar constancia de tales hechos, y por esa razón, el Estado ejerce de forma directa ese control sobre los intervinientes en el suceso, a quienes obliga a declarar sobre los hechos ocurridos, y para otorgar mayor credibilidad y certeza a esa prueba, los sujeta a la ratificación frente a las autoridades administrativas (capitán del puerto), y otros funcionarios públicos, con la formalidad del juramento, lo cual implica la posibilidad de cometer el delito de perjurio.

Con estas formalidades, el Estado se asegura de cumplir su actividad de control y de policía sobre el accidente de mar ocurrido. De esta manera, prevé un tipo de prueba muy particular que presenta características muy peculiares que no le permiten ser asemejada a ningún otro medio de prueba tipificado en la ley, y comprobación de ello, es que el legislador previó una norma especial que regula su incorporación y valor probatorio en el proceso, como es el artículo 649 del Código de Comercio, que por ser norma especial es de aplicación preferente respecto de cualquier otra.

En efecto, el artículo 649 del Código de Comercio establece:

...En caso de naufragio, avería o arribada forzosa, el capitán está en la obligación, con los oficiales e individuos de la tripulación, de dar por escrito, un informe sobre todas las circunstancias del suceso, dentro de las veinticuatro horas de su llegada a un puerto cualquiera. El informe se ratificará bajo juramento, en los puertos de la República, ante el Juez de Comercio, y en su defecto, ante otro Juez; y en países extranjeros, ante el Cónsul venezolano, y en defecto de éste ante la autoridad competente del lugar.

El capitán tomará dos copias certificadas del informe de que trata el artículo anterior y de las diligencias subsecuentes; remitirá por la vía más directa una de ellas al propietario del buque y guardará la otra para servir de comprobante al rendir cuentas. Las partes interesadas podrán siempre hacer prueba en contrario...

.

La disposición trascrita establece las formas que deben ser cumplidas para la formación de esta prueba, que por mandato de la ley se forma fuera y antes de iniciado el proceso, que debido a sus condiciones particulares debe ser considerada cierta y produce fé, salvo prueba en contrario, con lo cual está regulando su incorporación en el proceso y tarifando su eficacia probatoria en el mismo.

Esta norma fue derogada con motivo de la promulgación de la Ley de Comercio Marítimo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5551, de fecha 09 de noviembre de 2001, que tuvo una vacatio legis de noventa (90) días continuos, cuyo artículo 21 establece:

Los asientos del diario de navegación que se refieren a la actuación del Capitán como delegado de la autoridad pública, tienen la fuerza de documento público. El valor probatorio de la protesta de mar y demás asientos de los diarios de navegación y de máquinas, estarán sujetos a la apreciación del juez

.

Sin embargo, la demanda fue tramitada de conformidad con lo previsto en el procedimiento establecido en el título III, del Libro Cuarto, de la Jurisdicción Comercial, del Código de Comercio, cuyo artículo 1111 establece que “En la promoción, objeciones o contradicciones, admisión y evacuación de las pruebas, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil”, y el artículo 1119 eiusdem dispone que “En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

En concordancia con ello, las disposiciones transitorias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, destinadas a solucionar los conflictos entre leyes de procedimiento sucesivas en el tiempo con motivo de esa reforma, establece en el artículo 941 que “…la evaluación de las pruebas ya admitidas… se regirán por el Código derogado…”.

Por consiguiente, la Sala deja sentado que en el caso concreto rige el artículo 649 del Código de Comercio, por cuanto el accidente de mar ocurrió bajo la vigencia de la norma derogada, y la prueba se formó, fue llevada al proceso y fue admitida antes de la entrada en vigencia de la Ley de Comercio Marítimo.

Por esa razón deja sentado que el protesto de mar constituye un documento en sentido amplio, por cuanto es capaz de representar en forma impresa hechos, que al ser reconocido ante funcionarios públicos adquiere certeza legal respecto de su autor y, por ende, adquiere autenticidad, sin que pueda ser asimilado a la categoría de prueba documental, prevista en los artículos 1.359 y siguientes del Código Civil, por no tener contenido negocial, sino meras declaraciones de conocimiento, que si bien podrían ser asemejadas a un testimonio o una experticia, no son rendidas por un tercero ajeno al proceso y sin interés personal ni directos sobre los hechos declarados, ni tampoco son formadas por requerimiento del juez, sino en cumplimiento de un mandato legal, lo que permite concluir que se trata de un medio de prueba sui géneris, particular y diferente de cualquier otro medio de prueba, que contiene norma expresa de establecimiento y valoración de la prueba, de naturaleza especial y aplicación preferente respecto de cualquier otra, que en el caso concreto es el artículo 649 del Código de Comercio de Comercio, de conformidad con el cual produce fe, salvo prueba en contrario.

Es claro, pues, que al establecer el juez de alzada que el protesto de mar constituye un testimonio extralitem que requiere de ratificación en el juicio y al haber desconocido que esta prueba produce fe de su contenido, salvo demostración en contrario, infringió los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y 649 por falta de aplicación.

Por consiguiente, la Sala declara procedente esta denuncia. Así se establece.

IV

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo código, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 eiusdem y 1.368 del Código Civil, por suposición falsa “...al dar por probado un hecho cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente...”.

Indica el formalizante que cuando el juez valoró el anexo “G” consignado por la actora junto con el libelo de la demanda, declaró que el instrumento era una factura donde se señalaba el suministro de la mercancía, precio, destino, puerto de embarque y vapor del buque, entre otras referencias, dándole un valor meramente referencial e indicativo sin deducir que la demandada tuvo que ver con la elección del buque.

Asimismo, señala el formalizante que:

...la empresa SIDERO GALVANICA C.A. sólo se obligó a entregar la mercancía comprada por nuestra representada, en el Puerto de embarque, que era la ciudad de Puerto Cabello, y que por ende, dio cumplimiento a los términos del contrato de compra venta, y si la mercancía se perdió en alta mar, quien asumía las consecuencias de dicha pérdida era nuestra mandante.

Este hecho positivo que declaró la recurrida, es falso, porque del anexo “G” emitido por la demandada, se evidencia que la parte demandada aceptó la contratación propuesta por nuestra representada, de trasladar la mercancía comprada al Puerto Cristóbal, en Panamá.

La recurrida mutiló (sic) lo expresado en el anexo “G”, cuando claramente se determina que los rollos galvanizados debían ser embalados, para la exportación cuyo destino era el mencionado Puerto.

Igualmente, la recurrida al valorar el anexo “C”, donde la empresa demandada, confirma la venta que le propuso nuestra poderdante, mutila (sic) lo expresado en el referido anexo, en el cual se indica lo siguiente: “Marcas: Famtesa/Order 90-92/9256 B/Cristóbal/Rep. de Panamá/Sizes...”(Fin de la cita).

Como se evidencia del referido anexo, la empresa demandada al confirmar la venta, que le había sido propuesta por nuestra mandante, aceptó llevar la mercancía comprada a Puerto Cristóbal, República de Panamá.

Estas mutilaciones (sic) de los referidos anexos realizada por la recurrida, desvirtúa así el hecho positivo declarado por la recurrida, de que la parte demandada sólo se obligó a entregar la mercancía en el Puerto de embarque que era la ciudad de Puerto Cabello, cuando de los referidos anexos se evidencia claramente que la contratación se realizó para que la mercancía llegara a su destino, que era el Puerto Cristóbal en Panamá.

Con este proceder ilegal, la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no decidió de acuerdo a lo probado en el proceso, ya que mutiló (sic) en su análisis probatorio, unos documentos privados que quedaron reconocidos en el proceso; igualmente infringió el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que también se delata por falta de aplicación, porque al quedar reconocidos dichos anexos que eran instrumentos privados, por la parte demandada, ya que no los desconoció, ni tachó, la recurrida debió valorarlo en su integridad, y no mutilar (sic) el texto de dichos anexos, omitiendo hechos representados en los mismos; y al hacerlo así, incurrió en la suposición falsa que se delata...

.

Por último, indica que la suposición falsa señalada tuvo influencia en el dispositivo del fallo, porque la recurrida declaró que la demandada sólo estaba obligada de acuerdo con el contrato de compra-venta a trasladar la mercancía al puerto de embarque en Puerto Cabello, concluyendo que la mercancía perdida en alta mar era responsabilidad de la actora, ya que la demandada no estaba obligada a llevarla hasta Puerto Cristóbal en Panamá, declarando así sin lugar la demanda interpuesta.

La Sala para decidir observa:

Denuncia el formalizante que el juez superior dio por demostrado el hecho de que SIGALCA sólo se obligó a entregar la mercancía comprada en el puerto de embarque; que dio cumplimiento a los términos del contrato de compra-venta suscrito y que la actora debía asumir las consecuencias de la pérdida de la mercancía, valorando inexactamente el anexo “G” a pesar que del instrumento se evidencia que la demandada aceptó que el traslado de la mercancía se realizaría hasta Puerto Cristóbal en Panamá.

Asimismo, indica el recurrente que el juez de alzada no observó lo expresado en el anexo de dicho contrato, respecto de que los rollos galvanizados debían ser embalados para su exportación, lo que significa que en realidad acusa el silencio parcial de la prueba pues manifiesta que el juez superior “mutiló” lo expresado en el anexo “G” al determinar que el puerto de llegada era Puerto Cabello cuando en realidad se desprende que el destino final no era ese puerto sino Puerto Cristóbal en Panamá.

Para decidir, la Sala observa:

La suposición falsa se configura cuando el juez establece un hecho en forma concreta y específica, y resulta que ese hecho no tiene respaldo en las pruebas incorporadas en el expediente, por cuanto esa mención no está contenida en el específico medio señalado en la decisión como su soporte, o bien no existe la prueba referida por el juez, o el hecho resulta desvirtuado por otras pruebas. Por consiguiente, es necesario que el juez atribuya el hecho a una específica prueba y que se verifique alguna de las hipótesis ya referidas, todas ellas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, el juez de alzada respecto del anexo “G”, consignado con el libelo, estableció:

…En primer lugar, el recaudo acompañado al libelo con la letra G, corresponde a una factura donde se señala lo suministrado, el precio, y entre otras referencias, se indica el Destino: Puerto C.P., Puerto de Embarque: Puerto Cabello, y Vapor: E.F., pero a estas tres menciones solo pueden dársele el carácter meramente referencial o indicativo, y no puede deducirse de ellas que dicha factura coadyuve para llegar a la conclusión de que a diferencia de lo que hizo valer la demandada, ésta si tuvo que ver con la elección del buque…

. (Negritas de la Sala).

De la precedente trascripción se evidencia que el juez percibió correctamente los hechos expresados en la prueba, pues estableció acertadamente que el puerto de destino es San Cristóbal, en la ciudad de Panamá, y el Puerto de Llegada es Puerto Cabello, pero deja sentado que esos hechos mencionados en la prueba no son mas que meras referencias, que por sí solas no son capaces de demostrar que SIGALCA tuvo ingerencia en la elección del buque.

El formalizante no ataca el hecho expreso, positivo y preciso, sino las consecuencias jurídicas que el juez de alzada atribuyó a ese hecho, pues estima que esa expresión sí es capaz de demostrar la contratación de un servicio de transporte hasta la ciudad de panamá.

En todo caso, si la parte estima que esa mención contenida en la prueba respecto del lugar de destino, implica algún efecto jurídico no establecido por el juez de alzada, como sería la pretendida obligación de trasporte, ello no constituye falso supuesto, sino un error en la determinación de las consecuencias jurídicas de ese hecho, lo que en modo alguno constituye suposición falsa, sino un error de derecho propiamente dicho cometido en la solución de la controversia, lo que en todo caso constituye el soporte de una denuncia distinta.

Por consiguiente, la Sala declara improcedente esta denuncia de infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.368 del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2002. En consecuencia, se CASA la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin cometer el error de derecho declarado por esta Sala.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Temporal y

Ponente

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

__________________________________

A.R.J.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2002-000452

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba enmarcada en la segunda denuncia por infracción de ley.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

_________________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Temporal

________________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

__________________________________

A.R.J.

Magistrada,

__________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2002-000452

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