Decisión nº PJ1222014000061 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoIncompetencia

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH08-X-2014-0005

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE ZAPATERIA FERRY, C.A. (DIZMA FERRY C.A.) y el ciudadano R.V.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.D.J.G., inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 92.172

PARTE DEMANDADA: No consta.

MOTIVO: Estimación de Costas Procesales

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito libelar, presentado en fecha 21 de febrero de 2014, por SOLICITUD DE FIJACIÓN DE LAS COSTAS CONDENADAS intentada por la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE ZAPATERIA FERRY, C.A DIMZA FERRY, C.A, a través de su apoderado judicial I.G.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.172, presuntamente aunque no se señala contra el ciudadano J.E.D.L.C.M.; con ocasión del asunto (KP02-L2013-1384) sobre la cual se pronuncio el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en fecha 07 de marzo de 2014, declarando su incompetencia funcional para conocer el procedimiento.

En fecha 28/03/2014 se recibió la misma por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara.

M O T I V A

A objeto de fijar posición en relación al caso planteado, advierte quien decide en primer lugar, se observa del libelo constante de un(01) folio ½ del vuelto de fecha 21/02/2014 que la parte actora demanda se fije el monto de las costas condenadas, causadas presuntamente en el asunto KP02-L-2013-1384, donde finalmente el mismo actor señala como monto total de estimación de costas una cantidad de bolívares, anexando a su pretensión facturas de tres distintos abogados asi como escrito de promoción de pruebas.

Al respecto considera quien juzga necesario traer a colación lo establecido en sentencia de la sala constitucional de carácter vinculante Nº 1217 de fecha 25/07/2011 Exp. Nº 11-0670, en procedimiento por acción de amparo seguida por J.A.M.M. y OTROS contra la sentencia de retasa dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, publicada en fecha 13/01/2011 que señaló lo siguiente:

Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.

Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: J.E.C.C.d. profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.”

Ahora bien, en segundo lugar , este Juzgador, constata que, no se encuentra claro en la presente demanda si está se trata de una demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, caso por el cual se plantea el conflicto relacionado con la competencia funcional, de una demanda por ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, ó mas bien de una demanda combinada, lo cual podría generar simultáneamente la aplicación de dos procedimientos distintos y especiales incompatibles, uno previsto en la Ley de Arancel Judicial y otro en la Ley de Abogados, ellos consecuencia de la condenatoria en costas dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara en la cual declara desistido el procedimiento ( KP02-L-2013-1384) y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal como fue señalado en la decisión del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 07/03/2014, condenándose en costas al demandante de conformidad con el articulo 62 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos y considerando que no necesariamente corresponde a este Juzgado de Juicio el conocimiento de la declinatoria de competencia planteada en la presente causa, dado que pudiera tratarse de una demanda de tasación de costas, la cual debe ser sustanciada ante el Tribunal que condenó la costas procesales, o tratarse de una demanda de Honorarios Profesionales ó una demanda simultanea tanto de costas como de honorarios, que pudiera generar una decisión de inadmisión, resulta forzoso para quien Juzga no aceptar la declinatoria de competencia planteada por Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y en consecuencia basado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se Declara la Incompetencia Funcional para conocer la demanda por ESTIMACION DE LAS COSTAS intentada por la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE ZAPATERIA FERRY, C.A DIMZA FERRY, C.A, a través de su apoderado judicial I.G.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.172.

SEGUNDO

Se Plantea el Conflicto Negativo de Competencia y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara por ser el superior común a objeto que decida el conflicto planteado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de abril de 2014.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 04:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSRH/maydi.-

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