Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000085

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.J., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.316.167, en contra de las sociedades mercantiles FERRYVEN, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de septiembre de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 39-A; y MARINE OUTSOURCING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de abril de 2008, anotada bajo el N º 58, tomo 1796-A de los libros respectivos, en fecha 2 de marzo de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó sentencia definitiva por admisión de los hechos, donde declaró parcialmente con lugar la demanda, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de incomparecencia de las codemandadas FERRYVEN, C.A. y MARINE OUTSOURCING, C.A. a la instalación de la audiencia preliminar que se celebró en fecha 23 de febrero de 2015.

Contra la referida sentencia de primera instancia, ambas partes ejercieron recurso de apelación, el primero, fue ejercido en fecha 23 de febrero de 2015 por el abogado en ejercicio J.A.T.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 143.114, actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas FERRYVEN, C.A. y MARINE OUTSOURCING, C.A., y el segundo, fue ejercido por la abogada en ejercicio B.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 21.611, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano J.J., siendo que los recursos fueron admitidos en ambos efectos por el Tribunal de origen en fecha 11 de marzo de 2015, ordenándose al efecto la remisión de las actuaciones al tribunal de alzada para el conocimiento de las apelaciones ejercidas por ambas partes.

En fecha 19 de marzo de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de alzada, siendo que en fecha 27 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se efectuó el día 17 de abril de 2015, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia oral y pública de la parte demandante recurrente a través de su apoderada judicial la abogada B.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 21.611, y la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En el mismo día, a las 11:30 a.m. fue proferido el fallo correspondiente, del cual fue impuesta la apoderada judicial de la parte demandante, única compareciente a la audiencia de apelación.

I

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal Superior del Trabajo a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual, observa:

En cuanto al recurso de apelación intentado por las partes codemandas FERRYVEN, C.A. y MARINE OUTSOURCING, C.A., este tribunal de alzada observa que la parte demandada recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la se debe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece textualmente:

”En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Resaltado de esta alzada).

En tal sentido, entiende esta alzada de la norma transcrita que en el proceso laboral venezolano, el legislador patrio dejó establecidas las obligaciones y cargas procesales que corresponden a cada una de las partes contendientes en juicio; vale decir, demandante y el demandado, según sea el caso, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte recurrente no comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto.

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior una vez recibida la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, previo el anuncio por parte del alguacil con todas las formalidades de ley, se advierte que no compareció a la misma las partes codemandadas recurrentes FERRYVEN, C.A. y MARINE OUTSOURCING, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo que, se dejó expresa constancia de tal circunstancia, en consecuencia, forzoso es para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio J.A.T.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 143.1140, actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas FERRYVEN, C.A. y MARINE OUTSOURCING, C.A., contra la sentencia definitiva de primera instancia que declara parcialmente con lugar la demanda en virtud de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de fecha 2 de marzo de 2015, correspondiendo de seguidas, el pronunciamiento con respecto a la apelación ejercida por la parte demandante, única asistente a la audiencia de apelación. Así se decide.-

II

En lo que respecta al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ésta plantea que manifiesta su inconformidad con la sentencia del Tribunal A quo, única y exclusivamente en cuanto al bono de alimentación, ya que en su criterio, la juez de instancia al momento de determinar el monto que se le pagaría al demandante por concepto de cesta ticket, colocó para hacer el cálculo, el precio de la unidad tributaria a 127 bolívares, cuando el precio actual de la unidad tributaria es de 150 bolívares, por lo que considera el recurrente que debe ajustarse el monto, calculándolo con el precio actual de la unidad tributaria vigente.

A los fines de resolver sobre la apelación ejercida, este Tribunal de alzada observa:

Conforme al único aspecto de apelación sometido ante este tribunal de alzada, se procede entonces a revisar lo decidido por el tribunal A quo en cuanto al bono de alimentación.

En su escrito libelar, la parte demandante exigió el pago de cesta ticket o bono de alimentación, desde el mes de marzo de 2011 hasta el mes de marzo de 2013, para un total de Bs. 30.555,85, calculada a razón del cincuenta por ciento (50%) de Bs. 127,00, unidad tributaria vigente para la fecha efectiva del pago.

Así las cosas, con vista a la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia preliminar, el Tribunal A quo, con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los elementos probatorios existentes en los autos, procedió a condenar el bono de alimentación, por la cantidad de Bs. 33.083,50, por los períodos reclamados de la siguiente manera:

Mes y año Días Monto 0,25 U.T. Total

03/2011 23 Bs. 63,50 Bs. 1.460,00

04/2011 19 Bs. 63,50 Bs. 1.206,50

05/2011 21 Bs. 63,50 Bs. 1.333,50

06/2011 21 Bs. 63,50 Bs. 1.333,50

07/2011 21 Bs. 63,50 Bs. 1.333,50

0872011 22 Bs. 63,50 Bs. 1.397,00

09/2011 22 Bs. 63,50 Bs. 1.397,00

10/2011 20 Bs. 63,50 Bs. 1.270,00

11/2011 21 Bs. 63,50 Bs. 1.333,50

12/2011 21 Bs. 63,50 Bs. 1.333,50

01/2012 22 Bs. 63,50 Bs. 1.397,00

02/2012 21 Bs. 63,50 Bs. 1.333,50

03/2012 22 Bs. 63,50 Bs. 1.397,00

04/2012 18 Bs. 63,50 Bs. 1.143,00

05/2012 22 Bs. 63,50 Bs. 1.397,00

06/2012 21 Bs. 63,50 Bs. 1.333,50

07/2012 21 Bs. 63,50 Bs. 1.333,50

08/2012 23 Bs. 63,50 Bs. 1.460,50

09/2012 20 Bs. 63,50 Bs. 1.270,00

10/2012 22 Bs. 63,50 Bs. 1.397,00

11/2012 21 Bs. 63,50 Bs. 1.333,50

12/2012 19 Bs. 63,50 Bs. 1.206,50

01/2013 22 Bs. 63,50 Bs. 1.397,00

02/2013 18 Bs. 63,50 Bs. 1.143,00

03/2013 18 Bs. 63,50 Bs. 1.143,00

Bs. 33.083,50

En este sentido, se observa que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación publicado en Gaceta Oficial N º 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, aplicable rationae temporis al caso de autos hasta el 17 de febrero de 2013, dispone:

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, Independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado de esta alzada).

Luego, en fecha 18 de febrero de 2013, entro en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N º 40112 de fecha 18 de febrero de 2013, donde en su artículo 34 desarrolla la misma disposición, estableciéndose al efecto el pago retroactivo del beneficio de alimentación, calculado al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, efectivamente al momento de realizar el cálculo del monto para el beneficio de alimentación, tomó como referencia el valor de la unidad tributaria que estuvo vigente desde la fecha 19 de febrero de 2014 hasta el 25 de febrero de 2015, cuyo valor era de 127,00 bolívares, siendo así y en virtud del análisis del articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y el artículo 34 del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta alzada observa que para la fecha en que el tribunal de instancia publicó la sentencia - 2 de marzo de 2015- el valor de la unidad tributaria era de 150,00 Bolívares, según Gaceta Oficial de La Republica Bolivariana de Venezuela número 40.608, de fecha 25 de febrero de 2015, monto éste que debió tomarse como base para el cálculo del beneficio de alimentación.

Conforme a lo expuesto, considera este tribunal de alzada que le asiste la razón a la parte demandante, en el sentido que siendo el valor de la unidad tributaria actual, vigente a partir del 25 de febrero de 2015, es la cantidad de Bs. 150,00, entonces, el 50% de la misma es Bs. 75,00, cifra ésta que debió el tribunal A quo tomar como base de cálculo del beneficio de alimentación, pues hasta la presente fecha, no existe evidencia que las codemandadas hayan honrado el compromiso del beneficio de alimentación, cuyo pago retroactivo lo establece la disposición legal ya analizada, razón por la cual, considera este tribunal de alzada que prospera en derecho la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, cuya apelación debe declararse con lugar, y como consecuencia de ello, se modifica el fallo recurrido, sólo en lo que respecta al beneficio de alimentación, el cual debe ser calculado al 50% de la unidad tributaria actual de Bs. 150,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 75,00 por jornada y no la cantidad condenada por el A quo de Bs. 63,50. Así se decide

Vista la modificación del fallo, se procede a cuantificar el monto del beneficio de alimentación de la siguiente manera:

Mes y año Días Monto 0,50 U.T. Total

03/2011 23 Bs. 75,00 Bs. 1.725,00

04/2011 19 Bs. 75,00 Bs. 1.425,00

05/2011 21 Bs. 75,00 Bs. 1.575,00

06/2011 21 Bs. 75,00 Bs. 1.575,00

07/2011 21 Bs. 75,00 Bs. 1.575,00

0872011 22 Bs. 75,00 Bs. 1.650,00

09/2011 22 Bs. 75,00 Bs. 1.650,00

10/2011 20 Bs. 75,00 Bs. 1.500,00

11/2011 21 Bs. 75,00 Bs. 1.575,00

12/2011 21 Bs. 75,00 Bs. 1.575,00

01/2012 22 Bs. 75,00 Bs. 1.650,00

02/2012 21 Bs. 75,00 Bs. 1.575,00

03/2012 22 Bs. 75,00 Bs. 1.650,00

04/2012 18 Bs. 75,00 Bs. 1.350,00

05/2012 22 Bs. 75,00 Bs. 1.650,00

06/2012 21 Bs. 75,00 Bs. 1.575,00

07/2012 21 Bs. 75,00 Bs. 1.575,00

08/2012 23 Bs. 75,00 Bs. 1.725,00

09/2012 20 Bs. 75,00 Bs. 1.500,00

10/2012 22 Bs. 75,00 Bs. 1.650,00

11/2012 21 Bs. 75,00 Bs. 1.575,00

12/2012 19 Bs. 75,00 Bs. 1.425,00

01/2013 22 Bs. 75,00 Bs. 1.650,00

02/2013 18 Bs. 75,00 Bs. 1.350,00

03/2013 18 Bs. 75,00 Bs. 1.350,00

Bs. 39.075,00

Siendo el objeto de la apelación del demandante, únicamente en cuanto a la base de cálculo de la unidad tributaria, se modifica el fallo sólo en lo que respecta al beneficio de alimentación, el cual queda cuantificado en la cantidad de Bs. 39.075,00, quedando incólume el resto de la sentencia recurrida. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDO Y TERMINADO EL RECURSO DE APELACION, intentado por la parte demandada recurrente FERRYVEN, C.A. y MARINE OUTSOURCING, C.A.; 2) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio B.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 21.611, actuando en representación de la parte actora recurrente, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de marzo de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano J.J., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 13.316.167, en contra de las sociedades mercantiles FERRYVEN, C.A y MARINE OUTSOURCING, C.A., plenamente identificadas en los autos, en consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida, sólo en lo que respecta al beneficio de alimentación en la forma establecida en esta sentencia de alzada. Así se decide

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil quince.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, siendo las 3:20 P.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/jaug/YM

BP02-R-2015-000085

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