Decisión nº PJ0662010000022 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoReposicion De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 01 de febrero de 2.010.-

199° y 150°

ASUNTO: FP02-U-2009-000029 SENTENCIA Nº PJ0662010000022

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 22 de enero de 2.010, por la Abogada S.K.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.759.218, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 124.968, en representación judicial de la empresa FERTICAL GUAYANA, C.A., este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, lo hace en los términos siguientes: En relación al Capítulo I, referido a las Pruebas Documentales: promovió la copia certificada signada con el literal “A”, correspondiente a la Resolución Nº 01-08, de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre P.C.d.E.B., la cual este Tribunal admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente y se reserva su valoración hasta la sentencia definitiva. Ahora bien, en lo tocante al Capítulo II: concerniente a la Prueba de Inspección Judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa que la promovente peticiona que se sirva comisionar a los Juzgados de Municipio del Municipio Autónomo Piar y Padre Chien de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Upata, para que sean éstos Tribunales lo que practiquen la aludida prueba, y puedan así verificar en el expediente que debería estar instruido, la ausencia del procedimiento administrativo y la falta de notificación del inicio de dicho procedimiento a su representada. En tal sentido, resulta imperativo advertir que la prenombrada prueba, se caracteriza, porqué su objeto es constatar mediante la percepción directa del Juez, aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas sean verificables a través de los sentidos. Pues, a diferencia de otros medios de prueba, en la inspección judicial no le esta permitido al Juez hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando, máxime como en el presente caso, que se pretende extender sus apreciaciones a conocimientos jurídicos, especiales como los sustanciados conforme a las legislaciones tributarias, menos aún avanzar opiniones ni formular apreciaciones por estar expresamente prohibido por el artículo 475 eiusdem, de hacerlo, se incurría en un adelantamiento del análisis del fondo que habrá de hacerse en su oportunidad. Por otra parte, al respecto existe pacífica y abundante jurisprudencia de nuestro m.T., en cuanto a la pertinencia esta prueba es oportuno traer a colación el siguiente pronunciamiento:

…tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de intereses para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso…

. (Resaltado de este Tribunal).

Vistas las consideraciones precedentes, y siendo que el objeto de la prueba, como antes se señaló, es que se deje constancia la ausencia del procedimiento administrativo y de la falta de notificación del inicio de dicho procedimiento; circunstancias éstas que podrían conllevar a que el Juez comisionado incurra en deducciones o calificaciones jurídicas indebidas, y al existir otro medio probatorio idóneo para tal fin, como lo podría resultar por ejemplo se la exhibición de documentos prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, por todas estas razones debe forzosamente declarar inadmisible la prueba de Inspección Judicial in comento. Así se decide.-

No obstante, esta operadora de justicia, en resguardo de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa consagrada a favor de los justiciables, estima conveniente ratificar la comunicación Nº 300-2009 de fecha 23 de marzo de 2.009, dirigida al Alcalde del Municipio Autónomo Padre P.C.d.E.B. a los fines de que remita a este despacho el expediente administrativo que le fue requerido en esa oportunidad, todo esto de conformidad con los dispositivos contenidos en los articulos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 264, 332 del Código Orgánico Tributario vigente y los artículos 26 y 49 de nuestro texto fundamental. Así se decide.-

Por último, en lo referente al Capítulo III, pertinente a la prueba de informes requerida a la Administración Tributaria Municipal, a los efecto de que informe, en cuanto al procedimiento utilizado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre P.C.d.E.B., para imponer una sanción tan extrema sin haber notificado del inicio del procedimiento a su representada. Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad de dicha prueba, debe previamente denotar el el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01752 de fecha 11 de junio de 2006, caso: Tiendas Karamba V, C.A., vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual estableció lo siguiente:

…A este respecto y siguiendo el criterio contenido en la sentencia de esta Sala N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, cabe destacar que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Tribunal).

Al equiparar el criterio trascrito con el caso de marras, la prueba de informes solicitada resulta inamisible, por no estar obligada la parte contra la cual se ejerce el recurso contencioso tributario, en este caso, la Alcaldía del Municipio Padre P.C., a informar a su contraparte de los hechos que consten en los documentos requeridos por el recurrente, pudiendo éstos ser solicitados a través de otro medio probatorio como lo constituye, la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 165 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En consecuencia, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial precedentemente descrito, debiendo entonces, declarar inadmisible la prueba de informes solicitada por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, y emítase tres (3) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Padre P.C.d.E.B.d. la presente decisión.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/cornelio.-

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