Decisión nº 106-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2004-000029.- Sentencia No. 0106/2011.-

En fecha 28 de junio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano B.L.B., abogado, inscrito en el IPSA bajo el No. 64.806, actuando como apoderado judicial de la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, (FERTINITRO), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el No. 17, Tomo 202-A-Qto, originalmente domiciliada en la ciudad de Caracas y posteriormente en la de Barcelona, Estado Anzoátegui, según consta en nota estampada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del mencionado Estado, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el No. 63, Tomo A-06; contra la Resolución de Multa No. GAPAM-DT-URAE-2004-1514 de fecha 12 de mayo de 2004 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81-H-01-0119479, del 20 de mayo de 2004, ambas dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 58.283.609,79 (Bs.F 58.283,60).

En horas de despacho del día 02 de julio de 2004, este Tribunal ordenó la formación del expediente signado con el No. AP41-U-2004-000029 y la notificación de los ciudadanos Contralor General, Fiscal General, Procurador General de la República y del Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

Estando las partes a derecho, mediante auto del 16 de febrero de 2005, se admitió el referido recurso y, posteriormente, quedó la causa abierta a pruebas. Período en el cual no intervinieron las partes.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, únicamente, la abogada M.G.R., matrícula IPSA No. 82.038, actuando como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó sus respectivas conclusiones escritas.

No habiendo lugar al lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, mediante auto del 12 de diciembre de 2005, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en lapso para dictar sentencia.

Designada la abogada M.Y.C.L., como Juez Provisoria de este Tribunal desde el 13 de octubre de 2006, ésta se abocó al conocimiento de la presente causa según auto del 31 de octubre de 2007.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En atención al escrito presentado por la recurrente, el 06 de octubre de 2003, a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, solicitando autorización para exportar temporalmente: una (1) caja de engranaje, serial 03-08-00602, Tipo TA-25X, No. de Pieza 3025527, cuyas descripciones y características fueron detalladas en la relación descriptiva anexa a dicho requerimiento; esa Oficina Aduanera emitió el Oficio No. GAPAM-DT-URAE-00684 de fecha 13 de octubre de 2003, concediendo dicha petición, por el plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha de registro de la correspondiente Declaración de Aduanas para Exportación e informándole el sometimiento de esa mercancía al posterior reconocimiento.

Así, el 20 de abril de 2004, las autoridades aduaneras procedieron a levantar el Acta de Reconocimiento de la mercancía consignada a la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, (FERTINITRO), consistente en engranaje de rotor, partida arancelaria 8483.40.92 con aforo del 10% ad valorem, peso 300 Kg, y valor CIF declarado de Bs. 291.418.049,09, dejando constancia de lo siguiente:

…se trata de una pieza que salió del Territorio Aduanero Nacional, bajo el Régimen Especial de Exportación Temporal, autorizado según Oficio No. GAPAM-DT-URAE-00684, de fecha 13 de octubre de 2003, tal y como se demuestra en documento de exportación No. 1053342, correlativo No. 812431, de fecha 15 de octubre de 2003, dicha pieza se encuentra identificada con el serial No. 03-98-00602, tipo TA 25X, No. de pieza 3025527, pero para el momento de la verificación física de la mercancía se determinó que la pieza posee otro serial (No. 98-01-8662) y otro número de pieza (No. 133158 y 133120), además que se encuentra totalmente nueva; visto el Acta de Reconocimiento del Manifiesto de Importación antes identificado (anexa al documento), se identifica claramente que se trata del serial y número de pieza, declarada en la correspondiente declaración descriptiva; en consecuencia realizado el cruce de información entre el oficio de la autorización de Exportación Temporal ya antes señalado y la pieza reconocida, se pudo establecer que no se trata de la misma mercancía exportada sino de una pieza idéntica pero con seriales totalmente diferente; no cumpliendo con lo pautado en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual prevé que para los casos de Exportación Temporal, estas (sic) deberán ser susceptibles de individualización o identificación, esto en concordancia con lo reflejado en el Artículo 39, Literal “A” del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales, …”

En virtud de lo antes expresado, mediante Resolución No. GAPAM-DT-URAE-2004-1514 del 12 de mayo de 2004, le fue impuesta la sanción señalada en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente a Bs. 58.283.609,80 (Bs. 58.283,60); y, el 20 de mayo de ese año, le fue librada la Planilla de Liquidación No. H-01-0119474, por monto total de Bs. 139.181.260,20 (Bs. 139.181,27), por concepto de impuesto al valor agregado y dicha multa.

Inconforme con ambos actos administrativos, oportunamente, FERTINITRO, interpuso recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Como primer punto de la defensa de su mandante, el apoderado judicial de la impugnante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, al interpretar y calificar erradamente los hechos, por cuanto, insiste, que nunca exportó, temporalmente, otras piezas que no fueran el piñón y el engranaje y agrega, “A fin de ratificar lo antes expuesto nos permitimos presentar marcado ANEXO F copia de la comunicación de fecha 28.04.2004 que en su oportunidad dirigiera la empresa FERTINITRO a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía y en cuyo texto se explica el error cometido al tomar como referencia el número del serial de la caja de engranajes en lugar de los seriales de los piñones y engranajes respectivamente”.

Destaca, que en el Acta de Reconocimiento no se hace mención, objeción o diferencia alguna sobre las mercancías verificadas físicamente por el funcionario actuante y que su representada siguió y cumplió con todas las formalidades legales establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas, particularmente los artículos 30, 49, 50, 51, 52, que al efecto transcribe.

Ratifica que el error, advertido por el Técnico Aduanero, se produjo cuando se colocó el número de serial de la caja de engranajes en la solicitud del permiso de exportación, en lugar de haberse colocado los seriales propios del piñón y del engranaje respectivamente.

Continúa su exposición, aludiendo a la errada interpretación del artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, por parte de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, por cuanto, aduce, cumplió con el requisito de la autorización previa, en el tiempo concedido para la exportación y la reintroducción en el Territorio Nacional, además de todas las condiciones y requisitos allí establecidos.

En ese orden de ideas, menciona los artículos 38 y 39 del Reglamento de Regímenes Aduaneros Especiales y resume que las piezas objeto de exportación temporal no experimentaron modificación alguna que ameritaran un cambio en la codificación arancelaria, pues el trabajo realizado en el país de envío consistió en el ajuste, calibración, limpieza, prevención de fisuras y otros mantenimientos propios del trabajo o función que se ejecutan en esas piezas para garantizar las condiciones de operatividad del equipo.

2) De la Administración Tributaria:

Por su parte, la abogada M.G.R., ya identificada, en el escrito de informes, difiere de los anteriores argumentos y señala que existe coincidencia entre lo constatado por el funcionario reconocedor y la indicación efectuada por la empresa en el Manifiesto de Exportación-Declaración del Valor, indicado por ésta en el escrito del recurso; por lo tanto, mal podría decirse que hubo falso supuesto de los hechos, toda vez que se trataba de piezas idénticas pero con seriales diferentes, no cumpliendo con lo pautado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En cuanto a la errónea interpretación de este último dispositivo, la abogada fiscal, previa a la transcripción de los artículos 38 y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, así como el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, concluye que para la aplicación de la sanción impuesta, no solo debe materializarse el incumplimiento de las obligaciones o condiciones bajo las cuales se concedió una determinada autorización, sino que, además, adicionalmente, deben haberse causado impuestos de importación sobre los cuales se calculará la multa a aplicar; por tales circunstancias solicita se declare sin lugar el presente recurso.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteadas las alegaciones de las partes, en los términos antes expuestos, estima esta Juzgadora que la litis versa en revisar la legalidad de la sanción aplicada a la recurrente, con fundamento en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Al respecto, indica la impugnante que la funcionaria reconocedora incurrió en una errónea apreciación de los hechos observados, por cuanto la mercancía reconocida no sufrió transformación alguna y coincide con la descrita en la solicitud de autorización de exportación temporal. Por su parte, la abogada de la República, ratifica la actuación de su representada e insiste en la certeza de los hechos detectados en la Aduana.

Ante tal defensa, nos encontramos frente al vicio de Falso Supuesto. En este sentido, es menester recordar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

Ahora bien, en el caso de autos, como mencionó la abogada fiscal, la recurrente-contribuyente afirma que la mercancía real y efectivamente exportada, sometida a la reintroducción al País, fue un piñón y un engranaje y no otra clase de ellas o de piezas diferentes. Menciona asimismo y aporta la presunta comunicación dirigida a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a través de la cual hace del conocimiento de ésta, el error incurrido, en el Manifiesto de Exportación elaborado por FERTINITRO al elaborar el permiso de exportación temporal, al señalar el serial de la caja de engranaje serial 03-98300602, Tipo TA25X No. de pieza 3025527 y no especificar los seriales de cada una de las pieza.

Sin embargo, esas afirmaciones son susceptibles de ser demostradas mediante la comprobación fehaciente que enerve las pretensiones fiscales. Se debe también recordar, que estamos frente a un proceso judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido, la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción y la liquidación tributo, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las actas impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de autos, la recurrente consigna (folios 29 al 30 del expediente), el texto de una notificación, presuntamente, dirigida a la oficina aduanera, advirtiéndole el error incurrido en el señalamiento de los seriales de la mercancía exportada temporalmente. Documento este que carece del efecto de recibido por parte de este órgano administrativo, que permita inferir que la Administración Tributaria, al practicar el reconocimiento, encontraría la mercancía descrita en esta última comunicación.

Por otra parte, se aprecia que el señalado documento, de naturaleza reconsideratoria, tiene fecha 28 de abril de 2004 y el Acta de Reconocimiento fue levantada el 20 de ese mismo mes y año; entonces, lo anterior hace concluir a esta Sentenciadora que, ciertamente, al elaborar esta última los funcionarios actuantes determinaron que no se trata de la misma mercancía exportada y de la existencia de una pieza idéntica con seriales diferentes, pero no la autorizada para su reingreso al País.

En conclusión, visto lo transcrito y la presunción de veracidad y legitimidad que reviste los actos administrativos, este Tribunal desestima el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido por la representación de la contribuyente. Así se decide.

Agrega la recurrente, en sus alegatos, el vicio de falso supuesto de derecho incurso por la Administración Tributaria Aduanera, del contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas y el cumplimiento cabal de su dispositivo por su parte.

En tal sentido, el citado artículo prevé:

El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento.

Dichas mercancías deberán ser susceptibles de individualización o identificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente

Se refiere asimismo la impugnante, que los lapsos contemplados para esa autorización se encuentran establecidos en el Reglamento de Regímenes Aduaneros Especiales y su conducta se encuentra ajustada a los lineamientos descritos en los artículos 19, 20, 21, 22 y 27, es decir, su solicitud fue consignada en la oficina respectiva, la exportación se efectuó en el lapso acordado en el Oficio No. GAPAM-DT-URAE-00684 de fecha 13 de octubre de 2003, concediendo dicha petición y, en la correspondiente declaración de exportación asentó el número de autorización que lo ampara, tal y como exigen los artículos 19, 20, 21 y 22.

Ahora bien, respecto al dispositivo del artículo 27, el cual establece el fundamento legal de la sanciones pertinentes, cuando los beneficiarios de la autorización in conmento, incumplan las normas y condiciones bajo las cuales ha sido concedida; esta Juzgadora se permite contradecir a la recurrente, en su afirmación, toda vez que conforme quedó demostrado supra, la inconsistencia y disparidad entre los seriales anotados en la autorización y la inscrita en las piezas revisadas. Por tanto, no está configurado, en el acto recurrido, el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, (FERTINITRO); contra la Resolución de Multa No. GAPAM-DT-URAE-2004-1514 de fecha 12 de mayo de 2004 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81-H-01-0119479, del 20 de mayo de 2004, ambas dictada por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 58.283.609,79 (Bs.F 58.283,60); y, en virtud de la decisión válida y de plenos efectos.

Se condena en costas procesales a la recurrente, equivalentes al 1% del monto controvertido.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente,

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.L.S.,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:19 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AP41-U-2004-000029.-

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