Decisión nº PJ0032008000023 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, trece de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: GP21-L-2008-000019

PARTE ACTORA: FERTILIZANTES DEL CENTRO C.A, (FERCENTRO C.A.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. O.B.R., C.E.L.L., D.R.Z., F.M.M., entre otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.434, 41.172, 112.386 y 102.431 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL GRUPO DE EMPRESAS FERTILIZANTES DEL CENTRO, C.A. y CARIAGRO C.A (SINTRA FERCENTRO- CARIAGRO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abg. A.H., CAROL CHACIN Y F.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.475, 61.528 y 86.629 respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.008-000019.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se interpone demanda por solicitud de Disolución de Sindicato incoada por la entidad mercantil FERTILIZANTES DEL CENTRO C.A. (FERCENTRO C.A.), contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL GRUPO DE EMPRESAS FERTILIZANTES DEL CENTRO C.A. CARIAGRO C.A.

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.

DE LA PARTE ACTORA:

Señala la parte accionante que en fecha 6-septiembre-2007, se interpuso solicitud de registro de Organización Sindical, ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, cuya denominación sería SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL GRUPO DE EMPRESAS FERTILIZANTES DEL CENTRO C.A. y CARIAGRO C.A (SINTRA FERCENTRO-CARIAGRO), tratándose de un Sindicato de Empresa, conforme a lo establecido en el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa del escrito inicial, que cumplido como quedo el tramite correspondiente a dicho proceso, el organismo competente Inspectoría del Trabajo dicta auto mediante el cual, procede a realizar algunas observaciones específicamente en relación a los estatutos y la nomina de fundadores; se evidencia de los autos que la parte accionante afirma que tales observaciones fueron subsanadas por la parte accionada en su oportunidad, razón por la cual el ente administrativo en fecha 03-diciembre-2007 mediante p.a. declara con lugar la solicitud de inscripción del sindicato en comento, ordenando su registro.

Se observa del petitorio explanado en el escrito libelar que solicita la parte accionante de autos la disolución del sindicato antes referido, por estar convencidos que éste no ha debido ser acordado por no ajustarse a lo contemplado en la normativa laboral vigente, señalando específicamente lo siguiente: .-) Por cuanto las empresas Fercentro C.A y Cariagro C.A, son sociedades mercantiles total y absolutamente diferentes, sin que exista relación de subsidiaridad, para que se entienda que se trata de una misma empresa, .-) Que el grupo de personas promoventes a la constitución del sindicato conforme a lo estipulado en el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo, se referían a un sindicato de empresa, el cual quedó reconocido por la Inspectoría del Trabajo, quedando así constituido, pero con trabajadores miembros de dos (2) empresas diferentes; lo cual a su criterio discurre de lo establecido en el precitado artículo, que señala “… los miembros promoventes de una proyectada organización sindical de empresa deben ser trabajadores de una misma empresa o alguna sucursal de ésta; .-) sostiene que se trata de un sindicato de empresa, mal llamado de “grupo de empresas”, y que se conformó con trabajadores miembros de dos empresas distintas, unos de la empresa Fercentro C.A y otros de la empresa Cariagro C.A, sostiene que las figuras jurídicas de “grupo de empresas” y “unidad económica”, son estrictamente aplicables cuando así esté establecido en algún instrumento normativo, tal como la determinación de las utilidades.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Del escrito de contestación al fondo de la demanda se observa;

  1. Como punto previo la parte demandada alego la incompetencia del tribunal del trabajo, bajo el argumento que en fecha 03-diciembre-2007 la Inspectoria del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de inscripción del sindicato en comento y ordena su registro; en tal sentido manifiesta el representante legal de los accionados que debió la parte accionante acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante una acción de nulidad de los actos de efectos particulares como es el caso de la comentada P.A. que dio origen al sindicato en referencia, y no ante ésta jurisdicción judicial la cual es incompetente para conocer de la legalidad de las actuaciones de la administración publica; igualmente se desprende del escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:

  2. Señalan los accionados que la empresa pretende reducir el ámbito de actuación del sindicato bajo el argumento que no alcanzan el numero mínimo de integrantes para su formación como sindicato de empresa;

  3. Afirman que las sociedades mercantiles Fercentro C.A y Cariagro C.A, operan en una misma unidad económica, que tiene por objeto el mezclado y ensacado de las diferentes formulas de fertilizantes que produce la empresa Pequiven S.A, en su centro petroquímico, entre otros hechos resaltan que las nominas de los trabajadores que laboran en esa instalación se encuentran convenientemente repartidas entre ambas sociedades mercantiles;

  4. Que en la oportunidad correspondiente a la formación del sindicato consignaron ante la autoridad administrativa las respectivas actas de asambleas generales de accionistas tanto de la empresa Fertilizantes del Centro C.A (Fercentro C.A) como de Cariagro C.A, pudiéndose constatar que ambas sociedades estuvieron representadas por la ciudadana F.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.898.034, que en ambas asambleas se autorizó a la ciudadana G.S., para que constituya un factor mercantil para que éste efectué actos de disposición y ejerza administración de ambas sociedades mercantiles; se evidencia también que el ciudadano G.P. es el representante común de ambas empresas ante sus trabajadores, así como ante los organismos administrativos del trabajo, de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y del seguro social;

  5. Finalmente señalan los accionados que la nomina total de las empresas Fercentro C.A y Cariagro C.A, asciende a 25 trabajadores, divididos en dos nominas una de 14 y otra de 11 trabajadores respectivamente, en tal sentido mal puede solicitarse la disolución del sindicato, inclusive bajo el argumento que los sindicatos de empresas deben estar constituidos por trabajadores de una misma sociedad mercantil, incluyendo sus sucursales, en consecuencia aclaran los accionados que la ley exige que “… PRESTEN SERVICIOS EN UNA MISMA EMPRESA, incluyendo sus sucursales”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES y SU VALORACION:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Fueron reproducidas y ratificadas las siguientes probanzas documentales:

.-) Expediente administrativo marcado “B” junto al escrito de solicitud de disolución de sindicato; El tribunal observa que ésta documental es demostrativa de la interposición de solicitud de formación del Sindicato de Trabajadores del Grupo de Empresas Fertilizantes del Centro C.A (Fercentro C.A), y Cariagro C.A (SINTRA-FERCENTRO-CARIAGRO), por parte de un grupo de trabajadores de ambas empresas; se evidencia el cumplimiento de los tramites correspondientes a tal solicitud, como lo son; la convocatoria; acta constitutiva; estatutos de dicho sindicato; consignación de recaudos necesarios para tal fin, como (nomina de miembros fundadores de dicho sindicato, participación notas actas de asambleas ordinarias de las sociedades mercantiles Fercentro C.A y Cariagro C.A), acta de entrada a la Inspectoria del Trabajo; así como P.A. de fecha 03-diciembre-2007, que declara Con Lugar la solicitud de inscripción de la Organización Sindical denominada (Sintra- Fercentro - Cariagro), quedando debidamente registrado bajo el número 1603, tomo 8, folio 66 del libro de registro de organizaciones sindicales de esa Inspectoría del Trabajo, en consecuencia al tratarse de documento publico administrativo, que al no haber sido impugnado se le debe conceder pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- ) Prueba de informes: Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, a la sala de sindicatos, para que informe sobre el registro del expediente administrativo signado con el nº 080-2007-02-00127, nomenclatura llevada por la sala de sindicatos de dicha entidad administrativa. El tribunal observa: que se recibió respuesta de dicha prueba, consistiendo dicha resulta en la emisión de copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 080-2007-02-00127, el cual esta conformado por las documentales valoradas ut supra, en consecuencia, este tribunal por tratarse de documento publico administrativo le confiere todo su valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

De las pruebas documentales; promueven, reproducen y oponen copias de las participaciones de notas de actas de las Asambleas Generales de Accionistas de las empresas Fercentro C.A y Cariagro C.A, para demostrar la unidad de producción y servicio que tiene establecida la demandante con la sociedad mercantil Cariagro C.A. El tribunal observa: Que se trata de copias simples de actas de Asambleas Generales de Accionistas de las empresas Fercentro C.A y Cariagro C.A, de las cuales se desprenden los siguientes hechos; .-) consta a los folios 157 y 167 de la primera pieza del expediente, que la ciudadana G.S. actúa como factor mercantil comúnmente para las empresas Fercentro C.A y Cariagro C.A; .-) Que en los folios 159 y 169 respectivamente de la misma pieza del expediente la ciudadana F.M.M., actúa en nombre y representación de las empresas Fercentro C.A y Cariagro C.A, en consecuencia, al tratarse de copias de documento públicos, y al no haber sido impugnados se les concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes: Solicitaron conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficiara a las instituciones siguientes;.-) Pequiven S.A; se sirva indicar las sedes de ambas empresas y si éstas aparecen registradas en su registro de proveedores bajo la misma dirección y con un mismo representante; .-) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; para que informe sobre la identidad de la persona que aparece como representante de las sociedades mercantiles Fercentro C.A y Cariagro C.A, sus direcciones y la identidad de sus trabajadores .-) al Seniat; para que indique la dirección fiscal y el representante de cada una de las empresas Cariagro C.A y Fercentro C.A; .-) Cariagro C.A; para que indique la identidad de los trabajadores dependientes de dicha entidad mercantil, y la debida inscripción de éstos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; .-) Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, esta ultima para que informe sobre el procedimiento a seguir para legalizar un sindicato, específicamente un sindicato de empresas. Observa quien decide que solo se recibieron resultas de las entidades mercantiles Pequiven S.A y Cariagro C.A, evidenciándose de las mismas lo siguiente: Pequiven S.A, que las empresas Fercentro C.A y Cariagro C.A, desde el año 2005, son proveedores de la empresa Pequiven S.A, en el servicio de ensacado y mezclas físicas así como de la distribución de sustancias químicas que produce Pequiven S.A, respectivamente, igualmente informó la empresa oficiada que las empresas ya referidas funcionan en la misma dirección; y que la persona autorizada por cada una de las empresas mencionadas para que las represente es el ciudadano G.P., titular de la cedula de identidad Nº v- 4.461.817. En cuanto a la respuesta ofrecida por la empresa Cariagro C.A; se desprende listado de trabajadores que integran su nomina el cual es de diez (10), así como las respectivas copias de las formas 14-02 como constancia de inscripción de éstos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en consecuencia, observa este sentenciador que con las resultas recibidas queda demostrado que ambas empresas están representadas por el ciudadano G.P., así como la veracidad de la nomina de trabajadores de la empresa Cariagro C.A y su inscripción en el Seguro Social obligatorio, así las cosas se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las demás pruebas de informes ut supra mencionadas, el tribunal prescindió de éstas en beneficio de la celeridad y brevedad que caracteriza el nuevo proceso laboral, toda vez que no fueron evacuadas en su oportunidad procesal, aunado al hecho de no ser consideradas fundamentales para la presente decisión, por lo que el tribunal nada tiene que valorar al respecto, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de exhibición; conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a la parte accionante exhiba las formas 14-02 de todos los trabajadores dependientes al servicios de la misma y asegurados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; .-) Que igualmente la empresa Fercentro c.a exhiba su última declaración de impuestos sobre la renta correspondientes al periodo 2006 – 2007 con el fin de determinar su domicilio fiscal y representante legal; El tribunal observa: que las formas 14-02 antes referidas no fueron exhibidas en su oportunidad procesal, y siendo éstos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador es por lo que se producen los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca la no inscripción de los trabajadores en la seguridad social obligatoria. Igualmente el tribunal observa; que solo se exhibió copia de la declaración del ejercicio fiscal de la empresa FERCENTRO C.A desde el 01-01-2007 al 31-12-2007, donde se evidencia que la dirección o domicilio fiscal es en la autopista Puerto Cabello Morón, Petroquímica al lado de Cadafe, y que quien funge como representante legal es el ciudadano G.P.O., Rif nº V 044618172, hecho éste que adminiculado con las demás pruebas que corren insertas a los autos es demostrativo que el mencionado ciudadano al mismo tiempo funge como representante de la sociedad mercantil Cariagro C.A, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de inspección judicial: Conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la inspección para constituir al tribunal en la sede de la empresa demandante, para hacer constar la identidad de los trabajadores, así como el señalamiento para cual empresa trabajan, el proceso de trabajo industrial que ejercen, entre otros señalamientos, resalta el representante de la parte accionada que la razón de éstas pruebas es demostrar que las sociedades mercantiles Fercentro C.A y Cariagro C.A, concurren en una sola unidad de producción o servicio constituyéndose en una sola empresa. Al respecto este tribunal observa que los resultados son demostrativos del hecho que los trabajadores de una u otra empresa concurren de manera simultanea en la ejecución de sus labores, en el mismo espacio físico de ambas empresas, recibiendo instrucciones indistintamente de uno u otro representante de las mismas, de igual manera se pudo constatar como se evidencia del video que forma parte integrante de la inspección realizada, de la presencia de mas de veinte (20) trabajadores en el sitio de labores, por lo que el tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION -.

Trabada la litis en los términos anteriormente expuestos, este tribunal observa:

Como punto previo: Que la acción incoada por la entidad mercantil FERTILIZANTES DEL CENTRO C.A (FERCENTRO C.A.) ante este tribunal es de disolución de sindicato; y no de nulidad de p.a. emanada de Inspectoria del Trabajo, por lo que quien decide con fundamento en el Principio de Legalidad en materia de competencia, y muy especialmente con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo ésta a la decisión vinculante de la Sala Constitucional que establece que los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral serán incompetentes para conocer de los recursos que se interpongan contra las providencias administrativas que dicten las Inspectorias del Trabajo, a menos que surja una Ley que expresamente preceptué lo contrario, (Subrayado y cursivas nuestras); y como quiera que el articulo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato; y de manera expresa le confiere competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción para tal decisión. Así las cosas, es forzosamente para este Tribunal concluir que es competente para conocer de la solicitud de disolución de sindicato contenida en el presente asunto. Y ASI SE DECLARA.

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la solicitud de Disolución de Sindicato, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:

La conceptualizacion que implica el pasar de un Estado formal de Derecho a un Estado Social de Derecho, conlleva a redefinir el papel jurisdiccional que le corresponde asumir a los jueces; El Estado Social de Derecho implica garantizar estándares mínimos de vida, fundados en la existencia de valores – derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implicando una gran primacía de la parte filosófica de ésta, ya que es la que marca los fines y principios a los que debe tender y en los que debe inspirarse la actividad del Estado y sus agentes, por lo que no está dado interpretar una institución como la que protege la l.s. como derecho humano, fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y valores constitucionales, traduciéndose en la perdida de la importancia sacramental del texto legal, teniendo mayor preocupación por la justicia material y por el logro de las soluciones equitativas que consulten la especificidad de los hechos. Así las cosas, en cuanto al alegato de la parte actora, quien señala que el sindicato cuya disolución se solicita, es una organización cuya constitución y registro no fue hecha ajustada a derecho, en virtud que un sindicato de “grupo de empresas” es una figura legal inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez, que se encuentra constituido por trabajadores de dos (2) empresas (sociedades mercantiles) distintas, con lo cual se violenta según sus dichos lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo mención que la empresa FERCENTRO C.A., alcanza la cantidad de catorce (14) personas y la empresa CARIAGRO C.A., once (11) personas, de igual manera, asevera que los sindicatos de empresas deben estar constituidos por los trabajadores de una misma sociedad mercantil, incluyendo sus sucursales y que en el presente caso se violentó lo dispuesto en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que para la constitución de un sindicato de empresa se requieren veinte (20) como numero mínimo para su fundación, en síntesis finalmente señala, que no se cumplieron los requisitos señalados en la ley para la constitución del sindicato. Así las cosas, el tribunal para decidir observa. Se desprende del acervo probatorio, p.a. mediante la cual se declara con lugar solicitud de inscripción de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DEL GRUPO DE EMPRESAS FERTILIZANTES DEL CENTRO C.A y CARIAGRO C.A (SINTRA-FERCENTRO-CARIAGRO),de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando registrado bajo el nº 1.603, tomo 08, folio 66, del libro de registro de organizaciones sindicales llevados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, quedando el mencionado sindicato investido de plena personalidad jurídica laboral para todos los efectos legales. De igual manera, el tribunal observa: Que la p.a. dictada por ese órgano comprendido en la administración publica goza del Principio de Legalidad y de las características que en general definen a los actos administrativos; y por tanto los mismos se presumen legítimos, es decir, conforme a derecho, sustentados por tal razón por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor sin necesidad que medie una declaración de un órgano judicial que ordene su ejecución. Ahora bien, existiendo la presunción de legalidad del acto administrativo que produce los efectos legales ut supra mencionados, correspondía a la parte actora enervar tal presunción, caso que no ocurrió en el presente asunto, toda vez que por el contrario se desprende de las pruebas evacuadas por las partes y del dicho de la parte actora que el sindicato de empresa reúne el mínimo de integrantes requeridos para su constitución, habida cuenta que ambas sociedades mercantiles se encuentran estrechamente vinculadas en sus objetos, actividad económica y en las personas de sus representantes, de igual manera, los trabajadores se confunden en el mismo espacio físico y en la ejecución de las mismas labores, recibiendo instrucciones de uno u otro representantes de las sociedades mercantiles formalmente hablando, mas no así atendiendo al principio de primacía de la realidad de los hechos ante las apariencias o formas ya que éstas sociedades mercantiles se encuentran constituidas en una unidad de producción de bienes o de servicios con fines económicos o de lucro concepto éste que materialmente hablando lo acoge quien juzga. Finalmente el Tribunal observa que Venezuela se constituyo en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la libertad, la igualdad y la justicia; y considerando que la L.s. es un derecho humano fundamental que éste Tribunal está obligado a garantizar como integrante de un órgano del poder publico de conformidad con el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; de igual manera, esta establece en su artículo 95 el Principio de la L.S., y que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa; tal enunciado está igualmente contenido en el Convenio nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, por lo tanto, tal como lo establece el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarlo ante el juez de primera instancia laboral de la jurisdicción, toda vez que la suspensión de la personalidad jurídica de una organización sindical implica graves restricciones de los derechos sindicales, teniendo estos protección de rango constitucional, por lo que todo lo relacionado con la disolución de un sindicato debe obligatoriamente tramitarse mediante un proceso judicial, a fin de que por esta vía se garantice el derecho a la defensa de las partes involucradas ; medida de disolución que solo debe producirse en caso de extrema gravedad, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto, toda vez que los fundamentos alegados para la disolución infringen derechos reconocidos a las organizaciones sindicales por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Convenio Internacional nº 87, relativo a la l.s. y a la protección del derecho de sindicacion consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, por todas las consideraciones ut supra indicadas, este tribunal pasa a dictar la dispositiva del fallo de la siguiente manera:

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda por DISOLUCION DE SINDICATO, incoada por la empresa FERTILIZANTES DEL CENTRO C.A, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL GRUPO DE EMPRESAS FERTILIZANTES DEL CENTRO C.A Y CARIAGRO C.A (SINTRA-FERCENTRO-CARIAGRO).

No se condena en costas a la parte accionante, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil ocho (2008), siendo las (03:00-pm.).

ABG. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. D.P.R.

SECRETARIA

Se publico en la misma fecha trece de mayo de 2008, a las 03:00 pm.

Abg. D.P.R.

SECRETARIA.

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