Decisión nº PJ0022012000051 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintidós de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-X-2012-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECUSANTE: Abogada F.R.V., titular de la cédula de identidad número: 18.958.323, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 149.334, en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil FERTIVEN OPERACIONES, C.A. Inscrita: Originalmente ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2003, bajo el N° 32, tomo 806-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el N° 32, tomo 105-A.

RECUSADO: Abogado A.C., en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

MOTIVO: Recusación

PRIMERO

Se remiten las presentes actuaciones a esta Alzada, por recusación planteada por la abogada F.R.V., titular de la cédula de identidad número: 18.958.323, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 149.334, en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil FERTIVEN OPERACIONES, C.A. parte demandada, conjuntamente con TRANSPORTE LOS DELFINES, R.A., C.A., y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por los ciudadanos M.S., L.S. y otros, en el asunto distinguido con el alfanumérico GP21-L-2010-000459, de la nomenclatura de este Circuito Laboral, en fecha 01 de junio de 2012, contra el ciudadano Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral quinto (5) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como antecedentes se tiene, la recusación planteada mediante diligencia por la abogada F.R.V., titular de la cédula de identidad número: 18.958.323, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 149.334, en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil FERTIVEN OPERACIONES, C.A., en fecha 01 de junio de 2012; recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; en fecha 04 de junio 2012, el Juez recusado, consigna acta contentiva de los argumentos de descargo; en fecha 05 de junio de 2012 se remite la recusación planteada al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la incidencia interpuesta.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión pronunciada en la oportunidad de la celebración de la audiencia pública, lo hace en los términos que a continuación se indican:

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Alega la recusante en apoyo a su pretensión:

Que (…) visto que en fecha 22 de mayo de 2012 se celebró Acto Conciliatorio ante el Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Laboral de Puerto Cabello, presididó (sic) por el Juez Alfredo Calatrava, en el cual el titular del despacho en pleno acto manifestó que en la presente causa se debe “Declarar la solidaridad entre Fertiven y Pequiven” ya que alguien debía responder a los Ex Trabajadores reclamantes, lo cual [esa] parte considera como un adelanto de opinión sobre lo debatido y controvertido en la presente causa, generando certeza sobre el demandante sobre su petitorio, antes de cumplirse los lapsos procesales como son la audiencia oral y pública de juicio….”

Que (…) [procede] en nombre de [su] representada a Recusar al Juez Alfredo Calatrava conforme a lo dispuesto en el artículo 31 numeral (5) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”

DEL ACTA DESCARGO

Alega el Juez recusado en apoyo a su defensa.

Que (…) [ha] de acotar que [ese] juzgador ha venido convocando y celebrando audiencias conciliatorias por mandato de jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual exhorta a los jueces de la Republica (sic) con fundamento en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, a que en cualquier estado y grado de la causa se propicie la búsqueda a la resolución alterna del conflicto.

Que (…) sin que hasta la presente fecha [su] persona haya tenido inconvenientes con las partes convocadas, sus apoderados o terceros intervinientes en aras de la búsqueda de un avenimiento que ponga fin a la controversia

Que (…) [ese] juzgador se limitó a instar a las partes a reconocer sus debilidades y fortalezas conforme a la especial contestación de la demanda en materia laboral, exhortación (…) que en ningún momento toca el fondo del asunto planteado;

Que (…) extrañamente la apoderada judicial de la empresa (…) alegando el haber emitido opinión sobre lo debatido y controvertido, con el único fin de dilatar y obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, toda vez que deduce pretensiones o defensas infundadas, habida cuenta que no se compadecen con la realidad material, trayendo como consecuencia la suspensión del proceso, hasta la resolución de la incidencia,

Que (…) [solicita] que el juez superior competente se pronuncie en su decisión sobre la temeridad de la presente recusación de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

AUDIENCIA PUBLICA

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública, se apertura formalmente el acto y se deja constancia de la asistencia del abogado C.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº: 115.571, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada FERTIVEN OPERACIONES, C.A., del abogado J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº: 110.628, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A y del abogado P.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº: 107.282, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, concediéndosele la palabra al abogado que se presenta como apoderado judicial de la entidad mercantil FERTIVEN OPERACIONES, quien expresa, lo que sucintamente se reproduce:

• Que (…) [va] a recapitular porque motivo [están] en esta incidencia de recusación…”

• Que (…) acá hay una demanda que cursa en el expediente N° 459 del 2010, que es de M.S. y otros contra Transporte Los Delfines y solidariamente contra Fertiven Operaciones (a quien representa) y Petroqimica de Venezuela – Pequiven…”

• Que (…) durante todo el proceso de la audiencia preliminar Transporte Los Delfines que era la demandada principal nunca acudió…”

• Que (…) no fue posible un acuerdo entre las partes…”

• Que en la fase de juicio, el Juez Cuarto de Juicio (…) llama y fija un acto conciliatorio…”

• Que (…) en el acto conciliatorio, (…) frente a las dos codemandadas solidarias y el demandante, el ciudadano Juez de Juicio señala que como propuesta para la solución del conflicto, que la empresa Fertiven y Pequiven deberían responder por el pago de las prestaciones, y aunque no señaló monto, el hecho de pronunciarse sobre el pago, e inclusive, señalar como propuesta de conciliación, que respondieran 50% y 50% ambas codemandadas, consideran que es un adelanto de opinión, atenidos a la forma como dieron contestación a la demanda…”

• Que (…) el principal alegato es la falta de cualidad…”

• Que (…) el juez de juicio puede llamar a la conciliación, pero no a la mediación…”

• Que (…) en fecha 04 de junio, el ciudadano juez recusado, emite un auto acta, mediante el cual sustancia la recusación, pero además, ejerce defensas, que son adelantadas por anticipado, (…) porque esta es la audiencia para ejercer los alegatos de defensa…”

• Que (…) resulta ser (…) que el ciudadano Juez, prejuzga sobre las actuaciones procesales, y señala que el único fin y cita: -El único fin es dilatar y obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso- fin de la cita.”

• Que (…) señala inclusive que se les considere temerarios…”

Se le interroga al expositor, sobre la expresión utilizada por el Juez Recusado en la audiencia de conciliación, ante lo cual respondió:

• Que (…) espera no equivocarse, que la expresión, lo más cercana, fue: “Que la empresa Fertiven y Pequiven, respondieran, y que respondan 50% y 50%

Ante la nueva interrogante, sobre si al Abogado le consta lo que afirma, respondió:

• Que (…) eso está en el acta, que va a declarar el apoderado judicial de la codemandada.

Asimismo se le concede la palabra a la representación judicial de la codemandada, quien señala:

• Que (…) en efecto reconocen que el recusante es Fertiven, sin embargo es importante en relación a la opinión del juez, con quien ha tenido otras causas, en las cuales ha sido bien profesional, sin embargo en este caso, en la audiencia conciliatoria, el juez consideraba que alguien debía responder del pago de las prestaciones sociales, que debían considerar la parte formal del derecho, los llama como solidarios responsables, deben llenarse ciertos extremos, el juez refirió que debía pagarse o reconocerse un 50 % Fertiven y Pequiven…”

Igualmente, se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien señala:

• Que (…) declare sin lugar la recusación ya que no promovió ninguna prueba, promover un testimonial, Pequiven es parte de este procedimiento, no hay pruebas de lo dicho por el juez, hay una contradicción, ya que la abogada que recusa señala en La diligencia, lo que supuestamente dijo el D. Calatrava: -Declarar la solidaridad entre Fertiven y Pequiven.-. Mientas que el Dr. (…) aquí presente señala que el Juez expresó que las empresas deben ser codendadas en un 50% cada una diciendo que es una acción temeraria, usan estas tácticas para dilatar y evitar una audiencia de juicio, minutos antes de la culminación del juicio, el estaba conciliando, no mediando, para nada es un adelanto de opinión, es temeraria, retardando la audiencia de juicio y no trajo ninguna prueba, que declare sin lugar la recusación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad –o imparcialidad- del Juez. En ese sentido, el maestro A.B., al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…”

La recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor M.O., como la: “Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales, Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo. La recusación puede igualmente recaer sobre secretarios, fiscales, peritos, testigos, en procedimiento criminal y jurados en los países que admiten esa forma de juicio. Las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en el litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de la recusación.”

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido: ...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Entonces con la recusación lo que se pretende es atacar precisamente la capacidad subjetiva del juzgador, vale decir, su competencia subjetiva, la cual se pueda ver alterada por alguna circunstancia señalada en la Ley, en este caso, por considerar que el Juzgador adelanto opinión sobre lo principal del juicio.

La recusación no es más que un mecanismo procesal que la Ley otorga a las partes a los fines de solicitar la separación del funcionario del conocimiento de una determinada causa, por encontrarse comprometida su imparcialidad. Ahora bien es menester, que el proponente no sólo alegue los hechos que en su decir, violenta su derecho a un Juez imparcial, sino que además debe demostrarlos, los cuales deben guardar una relación directa con el objeto de la causa que se ventila.

Al respecto, el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido en diferentes Salas de Casación que: (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, 8 de Mayo de 2007)

(…) Con la recusación se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.

En el caso que nos ocupa, la causal invocada por el recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”

Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito….

Continúa la Sala diciendo que:

Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro H.C. “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.

Por su parte, la Sala Plena en decisión de fecha los 22 de junio de 2004, (Caso: J.A.H.A. y otros), estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

Igualmente, ha sentado la Doctrina Patria al respecto, que: “No se refiere esta causal al concepto emitido por el juez en alguna providencia anterior a la sentencia, ya que si así fuere, estaría impedido para sentenciar el Juez que decide un incidente, o el que renueva el proceso a causa de nulidad, o el que resuelve una excepción. Tampoco a la opiniones puramente académicas como las expresadas en clases, en textos legales, de enseñanza, o en artículos publicados. Esta causal puede rozar a veces con las nacidas del interés, pues quien ha aconsejado o conceptuado sobre el asunto es posible que este interesado en que se decida en la forma aconsejada, no solo por el triunfo en el juicio, sino por que pueda traerle algún beneficio. El adelantar opinión, significaría juzgar por anticipado un asunto aún no decidido.” (El p.P., J.L.S.: pag. 172.)

Esta Sentenciador observa que, en razón a la causal de prejuzgamiento establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en nuestra ley adjetiva laboral, en el 5° del artículo 31, se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, que se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del Juez que ha de conocer la incidencia, que el a-quo se pronunció sobre el fondo de la controversia; ya que de no ser así, es decir, de no existir tal prueba es imposible determinar que el recusado se encuentra incurso en la causal invocada.

En el caso que nos ocupa, una abogada, apoderada judicial de una de las codemandadas, afirma como fundamento en su diligencia de recusación, que el Juez, en un acto conciliatorio, en el cual ella estaba presente, señaló que se debe “Declarar la solidaridad entre Fertiven y Pequiven”, mientras que en la oportunidad de celebrarse la audiencia pública por ante este Juzgado, comparece otro abogado que no estuvo presente el acto conciliatorio, en representación de la misma codemandada, y señala que el Juez propuso en dicho acto, un pago del 50 y 50% para codemandada, endilgándole ambos representantes judiciales, expresiones diferentes, constitutivas de adelanto de opinión, sin aportar ninguna prueba de sus dichos. Así se constata.

Aunado a lo anterior, se tiene, que en la audiencia por ante este Juzgado, el apoderado judicial de la otra codemandada no recusante, señala que efectivamente, el juez de primer grado señaló o refirió que debía pagarse o reconocerse un 50 % Fertiven y un 50% Pequiven, lo cual fue contradicho por el patrocinante de la parte demandante, quien niega que el funcionario recusado, hubiese adelantado opinión, es decir, que nos encontramos con argumentos contrarios, de partes interesadas, sin aportar ningún tipo de elementos probatorios. Así se constata.

En lo inherente a lo señalado por el apoderado recusante, en sentido de que los descargos del juez son extemporáneos por adelantado, ya que la oportunidad de dicho funcionario defenderse, es en la audiencia respectiva, es menester destacar, que su inasistencia, al acto oral, ninguna consecuencia legal le acarrea, en virtud que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece sanción alguna, como si ocurre con el recusante toda vez que la ley adjetiva laboral en el artículo 38 señala:

…Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente...

...La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación...”.

Por tanto siendo el artículo 38 una norma sancionatoria, es de aplicación restrictiva, donde no tienen cabida interpretaciones analógicas. Así se establece.

Por último, en cuanto a lo referido en trato a lo señalado por el juez recusado, en el acta de descargo, en relación a que la recusación planteada, puede tener como finalidad, dilatar y obstaculizar el proceso, no constituye otra cosa, que expresiones o argumentos, con base en razonamientos lógicos, con la finalidad de procurar explicar la conducta asumida por la parte recusante, para defenderse de los hechos o conducta imputada, la cual es negada por el afectado, sin que ello en modo alguno, en criterio de quien decide, pueda catalogarse como una predisposición de dicho juzgador que haga dudar, en principio, de su imparcialidad al momento de juzgar la causa principal, la misma imparcialidad que no se puede pretender que mantenga, en la incidencia de recusación, debido al obvio interés del funcionario, de que la recusación sea declara sin lugar. Así se establece.

TERCERO

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

 SIN LUGAR la Recusación planteada, mediante diligencia, por la Abogada F.R.V., titular de la cédula de identidad número: 18.958.323, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 149.334, y fundamentada en la audiencia por el abogado, C.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 115.571, ambos en sus caracteres de apoderados judiciales de la entidad mercantil FERTIVEN OPERACIONES, C.A, contra el ciudadano Juez ALFREDO CALTRAVA, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 31, numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 A tenor de lo establecido en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena o se impone a los abogados recusantes F.R.V. y C.U., a pagar una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), es decir la cantidad de Bs. 900,00, al valor actual de 90 Bs. por unidad tributaria, suma ésta que deberá ser depositada a nombre de la Tesorería Nacional en el Banco Industrial de Venezuela o cualquier otra oficina de recepción de fondos nacionales, en la planilla de depósito, que está a disposición de la recusante, y que deberá retirarla por ante la secretaría de este Juzgado a partir de la publicación del fallo escrito, con el fin de que haga el depósito respectivo, dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha, con la advertencia de que el incumplimiento de lo aquí establecido, acarreará el arresto de los recusantes por ocho (8) días.

 SE ORDENA la notificación de la presente decisión, a través de oficio, dirigido al Juez recusado, abogado A.C., en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Así se establece.

 SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 10:49 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

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