Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteSantiago Restrepo
ProcedimientoInterdicto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:

FEDERACIÓN REGIONAL DE TRABAJADORES ACTIVOS, JUBILADOS y PENSIONADOS DEL INOS, ADSCRITOS AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (FERTRACJUPINOS DEL ESTADO CARABOBO).

DEMANDADO: H.E.F.G. y V.R.P.

MOTIVO: INTERDICTO

EXPEDIENTE: 20.883

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2008, el ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 378.592 y de este domicilio, debidamente asistido por las abogados T.H.M. y OSNEIRA COLINA MONTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.139 y 61702 respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de Presidente de la FEDERACIÓN REGIONAL DE TRABAJADORES ACTIVOS, JUBILADOS y PENSIONADOS DEL INOS, ADSCRITOS AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (FERTRACJUPINOS DEL ESTADO CARABOBO) contra los ciudadanos H.E.F. y V.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.834.411 y 3.573.440 y de este domicilio, intentó acción de interdicto restitutorio por despojo, es admitida por auto de fecha 04 de abril de 2008 (folio 96), se ordenó a los querellantes constituir caución por la cantidad de Bs. 130.000,00.

Mediante diligencia presentada en fecha 04 de agosto de 2008, la querellante manifestó la imposibilidad de constituir caución y solicitó la medida de secuestro, dicha medida fue decretada en fecha 17 de septiembre de 2008. Del folio 115 al 123 riela la comisión de la medida secuestro, de la cual se evidencia que el inmueble fue secuestrado, sin desposesión de sus ocupantes.

En fecha 11 de febrero de 2009 comparecen personalmente los querellados H.E.F. y V.R.P.. El 16 de febrero de 2009 los querellados representados judicialmente presentaron su escrito de alegatos.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Alega la querellante que el 30 de agosto de 1988 el extinto sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Alcantarillados y similares del Estado Carabobo, adquirió un inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en la calle Briceño Méndez, Nro. 87-45, Municipio Candelaria, Distrito V.d.E.C., cuya área de terreno es de 244,95 Mts2, que esta adquisición la hicieron previa asamblea general extraordinaria efectuada el 26 de agosto y 10 de septiembre de 1987, y fue pagado con ahorros provenientes de los socios.

Que desde el 30 de agosto de 1988 la agrupación sindical tuvo su sede en la referida casa y continuamos en su posesión sus sucesores FEDERACIÓN REGIONAL DE TRABAJADORES ACTIVOS, JUBILADOS y PENSIONADOS DEL INOS, ADSCRITOS AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (FERTRACJUPINOS DEL ESTADO CARABOBO).

Que el ciudadano H.E.F.G., sin consulta ni autorización de los primeros adquirentes, en forma clandestina e ilegal adquirió para un sindicato excluyente de los trabajadores del INOS, denominado Sindicato de Trabajadores de Acueductos, Alcantarillados, Cloacas y sus similares del Estado Carabobo, el mismo inmueble; siendo el caso que el referido ciudadano nunca presentó documento constitutivo de ese referido sindicato.

Que los querellados han manifestado que no pueden permanecer allí, porque ese inmueble lo adquirieron ellos para su sindicato y les niegan la entrada y permanencia a los querellantes en el inmueble. Que el 01 de mayo de 2007 se presentó con otros compañeros de FEDERACIÓN REGIONAL DE TRABAJADORES ACTIVOS, JUBILADOS y PENSIONADOS DEL INOS, ADSCRITOS AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (FERTRACJUPINOS DEL ESTADO CARABOBO) pero el ciudadano H.e.F. no los dejó pasar, manifestándoles que se fueran y que se olvidaran de la sede.

Invocan el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 783 del Código Civil y articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Demandan a los ciudadanos H.E.F. y V.R.P., para que les restituya la posesión del inmueble descrito y sean condenados al pago de las costas procesales.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de la presentación de los alegatos, los querellados negaron, rechazaron y contradijeron la presente querella.

Que es falso que el 11 de mayo de 1956 se haya fundado el Sindicato de Trabajadores del INOS Acueductos y sus similares del Estado Carabobo, que la constitución real fue el 13 de mayo de 1956, que es falso que el sindicato tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993 cuando fue extinguido el INOS, Que es falso que FEDERACIÓN REGIONAL DE TRABAJADORES ACTIVOS, JUBILADOS y PENSIONADOS DEL INOS, ADSCRITOS AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (FERTRACJUPINOS DEL ESTADO CARABOBO) haya sido el sustituto del Sindicato de los Trabajadores del Inos. Que es falso que los querellantes hayan estado en posesión del inmueble Nro. 87-45, ya que dicho inmueble es la sede social del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS, ALCANTARILLADOS, CLOACAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, desde el 09 de agosto de 1988 hasta la fecha. Niega haber adquirido el inmueble de manera clandestina e ilegal. Que es falso que la FEDERACIÓN REGIONAL DE TRABAJADORES ACTIVOS, JUBILADOS y PENSIONADOS DEL INOS, ADSCRITOS AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (FERTRACJUPINOS DEL ESTADO CARABOBO) haya estado en posesión del inmueble desde el 30 de agosto de 1988, es falso que han mantenido, limpiado y cuidado el inmueble, que es falso que hayan utilizado el inmueble como sede de asambleas y recreación. Negó haberles perturbado en la posesión del inmueble, porque los querellantes no tenían dicha posesión. Rechazó haber violentado el derecho de propiedad consagrado por el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alegó que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS, ALCANTARILLADOS, CLOACAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO fue creado el 13 de mayo de 1956, teniendo número de matricula 193, que fue posteriormente cambiada su denominación a SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INOS ACUEDUCTOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, y finalmente pasaron a denominarse SINDICATO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS, ALCANTARILLADOS, CLOACAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, que este sindicato siempre ha sido para trabajadores activos, nunca para pensionados y jubilados.

Admite como cierta la adquisición de la sede sindical, constituido por una casa y terreno ubicada en la Parroquia Candelaria, Nro. 87-45, de la Avenida Briceño Méndez, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 20 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nro. 21, folios 1 y 2, protocolo 1º. Admite igualmente como cierto que la existencia del documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el Nro. 14, folios 21 y 22, contentivo del documento de compra venta del referido inmueble. Solicita que se declare sin lugar la demanda intentada y solicita se deje sin efecto el secuestro decretado y practicado.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo la querellante acompañó copia fotostática simple del Acta constitutiva de la FEDERACIÓN REGIONAL DE TRABAJADORES ACTIVOS, JUBILADOS y PENSIONADOS DEL INOS, ADSCRITOS AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (FERTRACJUPINOS DEL ESTADO CARABOBO), de dicha acta se evidencia que fue en fecha 07 de enero de 1995 cuando la Federación Nacional autorizó la creación de la Federación Regional del Estado Carabobo, dicha acta fue debidamente registrada en fecha 21 de agosto de 1996.

Acompañó documento original de compra venta, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el Nro. 14, folios 21 y 22, de dicho instrumento se evidencia que la ciudadana O.S. dio en venta pura y simple al Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Acueductos y Similares del Estado Carabobo, un inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en el Municipio C.d.E.C., signado con el Nro. 87-45.

Igualmente acompañó copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 20 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 21, folios 1 al 2, tomo 19º.

Acompañó del folio 15 al 88 original de inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2007, de la misma se evidencia que en la parte externa del inmueble se localizó una placa que textualmente dice: “SINDICATO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS, ALCANTARILLADO, CLOACAS Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO” y un número telefónico.

Del folio 89 al 93 riela original de justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 17 de marzo de 2008. Dicho justificativo de testigos fue ratificado en juicio por sus declarantes ciudadanos L.E.P. y P.M.L.. Las referidas declaraciones rielan a los folios 33 y 36 de la segunda pieza del expediente, en las cuales los testigos no incurrieron en contradicciones y fueron contestes en sus dichos, amen de que ratificaron en su contenido y firma sus declaraciones, al ser repreguntados contestaron: Quinta; que desde el año 1.988, el Sindicato del Inos mantuvo una posesión pacífica, continua, pública, inequívoca y como dueña de la casa en referencia, a la Sexta manifestaron que el Sindicato INOS mantuvo la posesión hasta el 1º de mayo de 2.007, sin decir el porque dejaron de poseer, manifestando también que el 01 de mayo de 2.007, cambiaron la cerradura y le quitaron el acceso a la entrada, y por ello el inmueble fue adquirido en forma clandestina e ilegal, que H.F. se metió allí para formar su sindicato.- Se aprecian estos testimonios conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia, con el mismo se presume que desde el 30 de agosto de 1988, la FEDERACIÓN REGIONAL DE TRABAJADORES ACTIVOS, JUBILADOS y PENSIONADOS DEL INOS, ADSCRITOS AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (FERTRACJUPINOS DEL ESTADO CARABOBO), está en posesión del inmueble objeto del interdicto y que el 01 de mayo de 2007 el ciudadano H.F.G. no permitió la entrada a ningún miembro de la FERTRACJUPINOS DEL ESTADO CARABOBO.

Durante el lapso probatorio la querellante promovió la prueba de testigos, concretamente a los ciudadanos: S.A.C.B., M.B., J.R.R.E. y A.R.A..

De los testigos promovidos solo comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos S.C. y A.A., los cuales fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que dicha deposición es apreciada, conforme lo dispone el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en su pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Con el escrito de alegatos los querellados acompañaron del folio 155 al 191 originales de instrumentos, que aun cuando no demuestran el hecho posesorio, se aprecian como indicios conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para ser concatenados con otras probanzas.-.

Acompañó al folio 192 y 193 originales de instrumento emanado de terceros, como lo es la Asociación de Vecinos de la Parroquia Candelaria y de la Junta Parroquia Candelaria, respecto a los instrumentos emanados de terceros y no ratificados en juicio mediante la prueba testifical, se ha pronunciado casación venezolana en los siguientes términos:

...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...

(Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).

Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

En acatamiento al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desecha la constancia de ubicación acompañada al folio 192 y el instrumento que riela al folio 193.

Acompañó al folio 194 y 195 copia certificada de auto levantado en fecha 20 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., del cual se evidencia la composición de la junta directiva y del Tribunal disciplinario del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS, ALCANTARILLADOS, CLOACAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, que se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.-

Durante el lapso probatorio la parte querellada promovió y fue admitida la prueba testimonial de los ciudadanos: 1) M.A.M., 2) J.C. BERROTERAN TEJEDA, 3) DORAIMA T.M., 4) J.R.C. y 5) J.N.P..

De los testigos promovidos solo rindieron su declaración los ciudadanos J.B., DORAIMA MACHADO, J.C. y J.N.P..

La testigo; 2) J.B. manifestó en su declaración que habita el inmueble cuya restitución se demanda y que no paga alquiler por vivir en él, además que fueron los querellados quienes se la dieron a cuido, al ser repreguntada por la parte querellante, manifestó que habita el inmueble desde agosto de de 2.007 con sus tres hijos, del resto de las repreguntas formuladas y las respuestas dadas, se infiere que la testigo no tiene conocimiento del hecho del despojo, pues según lo alegado por lo el querellante este hecho ocurrió el 1º DE Mayo de 2007, y para esa fecha no habitaba el inmueble, por lo que forzosamente debe desecharse su declaración.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos DORAIMA T.M., J.C. Y J.N.P. (folios 11 al 15, 17 al 21 Y 38 al 40), los mismos fueron contestes y manifestaron que en el inmueble ubicado en la Avenida Briceño Méndez entre las calles López y Plaza, Nro. 87-45, funciona el Sindicato de Trabajadores de Acueductos, Alcantarillados, Cloacas y Similares del estado Carabobo, que conocen a los ciudadanos H.F. y V.R., como los directivos del referido sindicato, que en la parte externa del inmueble hay un letrero con la identificación del sindicato, que allí no funciona otro sindicato, que el 1º de mayo de 2007, no fueron ni siquiera los miembros del Sindicato, que no conocen a R.R., al ser repreguntados no incurrieron en contradicción alguna, por lo que se aprecian a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La falta de cualidad debe alegarse en el acto de la contestación de la demanda, so pena de admitir la representación de la parte interviniente bien como sujeto activo o pasivo en el procedimiento. En el sub iudice, la parte querellada alegó la falta de cualidad del actor durante el iter procesal probatorio, en consecuencia la efectuó de manera extemporánea, y así se decide, por lo que se declara sin lugar tal defensa de fondo. Sin embargo está demostrado que el querellante actúa en representación de una Asociación Civil (colectivo) FERTRACJUPINOS del estado Carabobo, que fue constituida en fecha 07 de Enero de 1.995, registrada el 21 de agosto de 1.996, conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 3º del Código Civil, con un lapso de duración de tres (03) años, para los cargos de los integrantes de la Junta Directiva, evidentemente vencido con creces el término de administración que obstenta el querellante, pero también es cierto que mientras no se elija nueva Junta Directiva quien continúe y asuma la representación responde personalmente y con su patrimonio por los actos realizados en su nombre.-

Se hace necesario, para mejor entendimiento de la presente decisión la transcripción de algunos conceptos.

Conforme al código civil, en su artículo 771 la posesión : “ES LA TENENCIA DE UNA COSA O GOCE DE UN DERECHO QUE EJERCEMOS POR NOSOTROS MISMOS O POR MEDIO DE OTRA PERSONA QUE DETENTA LA COSA O EJERCE EL DERECHO EN NUESTRO NOMBRE.”

El hecho posesorio está constituido por dos elementos: EL CORPUS Y EL ANIMUS. El corpus, es la tenencia material de la cosa y El animus, es la intención de tener la cosa en concepto de dueño, propietario, o el uso del derecho de la cosa ajena con intención de ser el propietario del derecho. Ambos elementos son indisolubles. Poseer un derecho es disfrutar de hecho de un derecho sin tomar en consideración la titularidad que pueda tener quien lo ejercer. Para poseer se necesita usar o ejecutar hechos que exterioricen esa intención, de manera persistente con ánimo de dueño, siendo la posesión un hecho este debe demostrarse, con cualquier género de pruebas.-

El concepto de posesión; que dos personas sin estar en comunidad, posean a la vez una misma cosa, la posesión de uno excluye la del otro, sin que pueda considerarse la posibilidad de su existencia en la posesión precaria y la tenencia ilícita de la cosa, por cuanto el poseedor precario posee la cosa en nombre de otro, y el que tiene la cosa ajena no posee.- El poseedor y el simple detentador son iguales en cuanto a la tenencia material de la cosa, pero difieren en cuanto, al poseedor la usa como propia y el detentador como ajena.-

En cuanto a la POSESIÓN LEGÍTIMA: esta se manifiesta cuando es CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, PÚBLICA. NO EQUIVOCA Y CON INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA. En consecuencia quien alega la posesión, debe demostrar cada una de estas circunstancias o hechos, so pena de que se tenga como posesión dudosa, tal como el derecho a poseer, como a la posible ilegitimidad de la posesión, al no concurrir en ella los elementos contenidos en el artículo 772 del Código Civil, la posesión equívoca, es denominada por la doctrina como PROMISCUA, con apariencia de legítima por carecer del corpus o el animus, cuando existe comunidad, en el comunero existen los dos elementos, goza o usa la cosa con intención de dueño, sin excluir el goce de los otros comuneros.-

El poseedor precario, es quien ejerce la posesión en nombre e interés de quien tiene EL ANIMUS, de otro.-

En el presente caso, el ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 378.592 y de este domicilio, debidamente asistido por las abogados T.H.M. y OSNEIRA COLINA MONTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 27.139 y 61702 respectivamente, procediendo con el carácter de Presidente de la FEDERACIÓN REGIONAL DE TRABAJADORES ACTIVOS, JUBILADOS y PENSIONADOS DEL INOS, ADSCRITOS AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (FERTRACJUPINOS DEL ESTADO CARABOBO) , intentó acción de interdicto restitutorio por despojo contra los ciudadanos H.E.F. y V.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.834.411 y 3.573.440 y de este domicilio, para que prospere dicha acción, necesita demostrar EL CORPUS Y EL ANIMUS, y que la posesión es CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, PÚBLICA, NO EQUIVOCA Y CON INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA, de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte querellante no se demuestra tal circunstancia, y se evidencia que el ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 378.592, actúa en nombre y representación de un ente moral, que no es el propietario del inmueble cuya posesión se discute, pues de su dichos se infiere que siendo el jubilado de la desaparecida institución INOS, junto con una COMUNIDAD de personas en etapa de jubilación y retiro fundaron una FEDERACIÓN REGIONAL DE TRABAJADORES ACTIVOS, JUBILADOS y PENSIONADOS DEL INOS, ADSCRITOS AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (FERTRACJUPINOS DEL ESTADO CARABOBO), ente diferente al que primitivamente adquirió la propiedad, que todavía hoy obstenta, y que se encuentra representada por los querellados, aunque como ya se dijo, la falta de cualidad debió alegarse para el momento de la contestación de la querella, no escapa del examen de quien decide que quien dice representar a la querellada tiene vencido el período estatutario con creces, y en consecuencia sus actuaciones son de carácter personal o natural, mas sin embargo podría decirse que solo tiene ésta persona natural el elemento denominado CORPUS, que tampoco fue demostrado, pues el CORPUS Y ANIMUS persiste en el Sindicato de Trabajadores de acueductos, alcantarillados, cloacas y sus similares del estado Carabobo querellada, en la persona de sus Directivos estatutarios tal como consta de la documentación anexa al expediente.

Por su parte, demostró la parte querellada la adquisición de la sede sindical, constituído por una casa y terreno ubicada en la Parroquia Candelaria, Nro. 87-45, de la Avenida Briceño Méndez, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 20 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nro. 21, folios 1 y 2, protocolo 1º, que además admitió como cierto la existencia del documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el Nro. 14, que corre inserto a los folios 21 y 22, y con los testigos promovidos y evacuados, la posesión desde ese entonces.-

Por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 775 del Código Civil; “ En igualdad de circunstancias es mejor la condición del poseedor”, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción interdictal por despojo no debe prosperar y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO intentada por el ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 378.592 y de este domicilio, debidamente asistido por las abogados T.H.M. y OSNEIRA COLINA MONTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 27.139 y 61702 respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de Presidente de la FEDERACIÓN REGIONAL DE TRABAJADORES ACTIVOS, JUBILADOS y PENSIONADOS DEL INOS, ADSCRITOS AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (FERTRACJUPINOS DEL ESTADO CARABOBO) contra los ciudadanos H.E.F. y V.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.834.411 y 3.573.440 y de este domicilio.-SEGUNDO: Se suspende la medida de secuestro decretada y practicada en este procedimiento.- TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por haberse dictado la sentencia fuera del lapso.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis del mes de mayo del año dos mil nueve (2009)._ Años: 199° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. S.R.P.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 minutos de la tarde.

La Secretaria,

SARP/a.

Exp. 20.883.-

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