Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoMedida Cautelar

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 15 de mayo de 2012

202° y 153°

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL FESA MERPRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda , en fecha 10 de julio de 1997, bajo el N° 79, tomo 132-A-Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.A.Z.A. Y C.A.A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 35.650 y 35.648, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° US-M/0011/2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2012-000016.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Fesa Merpro, C.A., en cuanto a que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la multa contenida en la P.A. Nº US-M/0011/2010, de fecha 25/11/2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Fesa Merpro, C.A, solicitó que se suspendieran los efectos del acto administrativo recurrido en base a que: “…De conformidad con o dispuesto en el articulo 21 parágrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en lo artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se acuerde como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la imposición de multa, contenida en la P.A. N° US-M/0011/2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del estado Miranda (…) la referida solicitud d suspensión de efectos se encuentran cumplidos en el presente caso: 1° En cuanto a los requisitos de presunción de buen derecho (fumus boni juris), se encuentran satisfechos los requisitos que condicionan la procedencia de esta medida cautelar, conforma a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 204 de fecha 20 de marzo de 2001 (…). La presunción grave de violación a la defensa, en este caso, se evidencia en el contenido del expediente administrativo que debe ser remitido oportunamente a ese Tribunal por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, INPSASEL, en el cual podrá observarse que no se decidió con base a lo alegado y probado, además de no estar fundamentada de manera precisa la multa impuesta, siendo e.g. e indeterminada, todo lo cual implica una violación al derecho a la defensa de nuestra representada. Damos por reproducidos, a los efectos de fundamentar ala presente pretensión cautelar, los argumentos expuestos en este escrito. (…) 2° Respecto al requisito relativo a la difícil reparación de daños por parte de una eventual sentencia estimatoria (periculum in mora), el mismo se cumple, seguramente será instaurada la acción de cobro por parte del INPSASEL contra nuestra representada por le monto de la multa antes indicada, en la cual el documento fundamental de la misma será el acto impugnado y se pretenderá obligar a nuestra representada al pago de una multa altamente estimada sin que se le haya garantizado debidamente su derecho a la defensa y debido proceso, que luego recuperarse con la sentencia definitiva…” por lo que solicita “….que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido y declarado CON LUGAR en la definitiva, declarándose la nulidad absoluta del acto administrativo…”.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473 de fecha 09/0872002, señaló que “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. (Negritas del Tribunal).

Por tanto, para que las medidas cautelares sean admitidas las mismas requieren cumplir con los requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que la pretensión pudiera quedar ilusoria, al momento de la ejecución del fallo. En el primero de los puntos indicados supra, la existencia de buen derecho, la doctrina y la jurisprudencia señalan que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” R.E.L.R., Código de Procedimiento Civil, Tomo IV; mientras que para el segundo de los puntos, se requiere o consistente en el peligro en el retardo, es decir, la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Así se establece.-

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado a que se observa que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, a saber, se solicita la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, al existir, en su decir, nulidad absoluta del acto por haber sido dictado en franca violación al debido proceso y el derecho a la defensa, ello debido a que no se decidió con base a lo alegado y probado, además de no estar fundamentada de manera precisa la multa impuesta, siendo genérica e indeterminada y sin establecerse su formula de calculo, lo que implica que sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, para lo cual se requiere del análisis de la legalidad del acto administrativo recurrido, lo que indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cuestión que le está vedado al Juez en la presente etapa, por lo que, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aquí planteadas, y en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., es por lo que mal puede acordarse las medidas solicitadas, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente la medida cautelar solicitada. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 199, de fecha 16 de marzo de 2012, ante un palpamiento similar, estableció:

…Hecha la sinopsis anterior, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La referida norma establece dos requisitos esenciales para que la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el fumus boni iuris, y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y la atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y, conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.

En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado:

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011).

Así, y señalado lo anterior, observa esta Sala que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello que la decisión administrativa impugnada es errónea, con lo cual ya está partiendo de un alegato que desvirtúa el requerimiento cautelar, toda vez que la calificación que está haciendo del acto recurrido corresponde resolverla al Juzgado en la decisión definitiva que dicte sobre el mérito de la controversia planteada.

Por ello, mal podría el Juzgado acordar una medida de suspensión de efectos, sobre la base de la calificación que hace la recurrente del acto confutado, por cuanto ello sería un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la pretensión, tal y como acertadamente y de manera amplia lo asevera el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

De igual forma, la parte actora señala como requisito del periculum in mora, que el acto “implica una serie de supuestos y situaciones para mi representada a la que no debería estar sometida”, sin determinar cuales son las situaciones o supuestos que conllevan una sentencia definitivamente firme que no le sea favorable. Sólo señala que se podrían intentar acciones penales en su contra, cuestión que escapa a la esfera de la jurisdicción laboral, y que en forma alguna, pudiera erigirse como un supuesto del peligro en la demora, porque las actuaciones y las investigaciones penales son autónomas y conllevan a responsabilidades de esta índole que no son, como en el caso de autos, producto de una decisión administrativa laboral. Entonces, no cumple la accionante con demostrar el referido requerimiento, lo que constituye razón suficiente para declarar improcedente la medida solicitada.

Por lo tanto, se deberá declarar sin lugar la presente apelación, por cuanto la decisión impugnada no contiene ninguno de los vicios que le imputa la parte accionante, evidenciándose que la misma se encuentra, en toda su amplitud, plenamente ajustada a derecho al no acordar la medida cautelar solicitada; medida que, por demás, no contiene asidero jurídico que la sostenga….

.

Mientras que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7, de fecha 17 de enero de 2012, señaló, que:”… Según lo anterior, en criterio de la accionante la multa impuesta por la Administración representa un perjuicio económico en virtud de la cantidad de dinero que tendría que pagar y los intereses que dejaría de percibir los cuales -a su decir- serían imposibles de recuperar, de ser el caso que esta Sala Político-Administrativa declare con lugar el recurso incoado.

Como se precisó anteriormente, para decretar la suspensión de efectos de un acto administrativo debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

En el presente caso, el daño alegado por la actora se basa en la necesidad que tendría “...de incurrir en más gastos de abogados para acudir a otro procedimiento ejecutorio con la finalidad de que el Estado le devuelva en cuotas, incluidas en el Presupuesto Nacional, las cantidades de dinero pagadas por una multa que nunca debió existir...”.

Con respecto al alegato anterior, ya reiteradamente ha indicado esta Sala que la devolución del monto de la multa impuesta, en caso de resultar procedente la acción incoada, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es una verdadera obligación jurídica derivada de una sentencia firme cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos. (Ver sentencias números 1578 y 1876, del 22 de septiembre y 20 octubre de 2004, respectivamente).

En consecuencia, la Sala determina que en el presente caso no se evidenció el requisito del periculum in mora; por lo que resulta inoficioso analizar el otro supuesto de procedencia (fumus boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente, razón ésta por la cual la solicitud cautelar de suspensión de efectos formulada debe ser declarada improcedente….”. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Fesa Merpro, C.A., en cuanto a que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado; No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

RONALD ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

WG/RA/rg.

EXP. AC21-X-2012-000016.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR