Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

Surge la presente solicitud recibida mediante libelo de demanda en este juzgado en fecha 1° de Julio de 2009, presentada por la abogada L.E.L., en su carácter de Defensora Publica Primera en Materia Agraria, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.796, representando en este acto al ciudadano FESAL F.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.279.877, domiciliado en el sector las Rositas, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita medida cautelar de Protección a los cultivos de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno constante de una superficie de trece hectáreas con seis mil ochocientos cincuenta metros cuadrados (13 has con 6850 m2) aproximadamente, ubicado en el sector las Rositas, de Farriar, Municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano J.M.; Sur: Carretera; Este: Terreno ocupados por el ciudadano D.I. y Oeste: Terrenos ocupados por el ciudadano D.I..

En fecha 7 de julio de 2009, se admitió la presente solicitud signándole el Nº A-0240, de igual manera se fijó inspección judicial para el día miércoles 15 de julio de 2009, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), acordándose oficiar a los organismos competentes para la designación de una comisión para el resguardo y transporte del tribunal a la hora de practicar la inspección.

El 15 de julio de 2009, este Juzgado se constituyó en el lote de terreno objeto a dicha solicitud, ubicado en el sector las Rositas, de Farriar, Municipio Veroes del estado Yaracuy, para dejar constancia previo asesoramiento de los expertos, del estado actual de los cultivos y bienhechurías existentes, así como el tiempo aproximado de cosecha.

Por diligencia de fecha 22 de Julio del presente año, la Defensora Pública Primera (S) en Materia Agraria, Abg. L.E.L., consignó Informe de Inspección Técnica, realizado por la Ing. M.G.H., funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, el cual consta a los folios 21 al 28 ambos inclusive del expediente.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 163: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

    Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en el fundo Las Guacamayas en fecha 10 de julio de 2009, a saber:

    Omisis… “ el tribunal deja constancia que entrando por la carretera principal de agua negra, penetro al sector las Rositas, por un camino de cuatrocientos (400) metros aproximadamente, encontrándose con un lote de terreno de aproximadamente trece (13) hectáreas con seis mil ochocientos cincuenta metros (6.850) M2; donde se encontró con un galpón cubierto con paredes de bloques sin frisar, techo de zinc, en donde se pudo constatar herramientas varias, así como maquinarias que se pueden apreciar como (1) bomba de agua de (3) pulgadas; (2) máquinas de soldar marca lincon, en buen estado, (1) bomba de oxigeno, (1) planta eléctrica marca honda de (25) bombillos, varios cauchos sin uso, (1) nevera en uso y una (1) sin uso; en la parte norte del galpón, se encuentran (5) habitaciones, (1) cocina, y (1) baño, para uso de la familia que hace vida en el lote de terreno. Igualmente se deja constancia que hay un galpón semi-abierto, con paredes de bloques, techo de acerolit y piso rustico, donde se encuentran maquinarias y fertilizantes tales como: ( 22) sacos de de fertilizantes tipo Urea; (1) asperjadora, (1) fertilizadora; (1) cañón de fumigación, (3) abonadoras de chorro corrido; (2) zorras de (1) eje; igualmente se observa que dentro del lote de terreno se encuentran (2) maquinarias de cosechadora de caña de azúcar marca CORTEP de la empresa cubana de nombre Agrimec; ya que este funge de centro de acopio de dichas maquinarias; (1) tractor turbo Internacional color rojo; (1) tractor a.f. 7600, propiedad del solicitante, (1) trailer color beig; (1) bomba eléctrica instalada de (4) caballos de (16) metros de profundidad con las mangueras correspondientes. (…)“Este Tribunal a los fines de dejar constancia y hacer el recorrido por los lotes de terreno donde se palpa plantación de caña de azúcar, designa como experto a la Ing. M.G.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.997.139, funcionaria del Instituto Nacional de Tierras-Yaracuy, así como se designa como experto para que ambos asesoren al tribunal, al Ing. Ciudadano D.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.291.484, C.I.V N° 171.264. (…)Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia que la presente inspección será grabada para ilustrar en la presente causa lo palpado en la misma, la cual será consignada en digital en el expediente. Igualmente el tribunal deja constancia que en el lote de terreno se encuentran presentes los ciudadanos: J.E.M.O., titular de la cédula de identidad N° 24.634.270; Y.S., titular de la cédula de Identidad N° 18.548.614, A.F.S. MORILLO, C.I. n° 21.301.643; quienes junto con el solicitante ciudadano FESAL F.S.A., viven en el referido lote de terreno, con (2) menores de edad. Se deja constancia de la presencia en el lote de terreno de los ciudadanos J.B.M.B., C.I.N° 7.580.846; J.T., C.I.N° 7.590.345; DENNY LANDINEZ, C.I.N° 14.709.130; R.M.S.; C.I.N° 12.278.384; M.S. TRAVIEZO, C.I.N° 5.456.350; B.D. MOGOLLON PUERTA, C.I.N° 15.387.170; Y NORVI D.P.T., Cédula de Identidad N° 13.986.747. (…) “El Tribunal con el asesoramiento del experto inicia el recorrido por el lote de terreno en compañía de los prácticos designados, dejando constancia que la funcionaria del Instituto Nacional de Tierras realizo la georreferencia del lote de terreno, utilizando un GPS Marca Recon Modelo Trimble, quien presentará el informe al tribunal. Se deja constancia que continua su recorrido en compañía del experto, Ing. D.G., plenamente identificado y juramentado, quien lo asesora en la practica de la inspección, por la vía de penetración del sector las ajicitas, donde constató el corte de caña de azúcar por personas del sector plenamente identificadas en el escrito de solicitud; igualmente se deja constancia que por el sentido sur- norte se encuentra un aproximado de (500) metros del lote de terreno perteneciente al denominado lote (3) de (5) hectáreas aproximadamente, donde se constató el corte de la plantación, así como de un rancho tipo toldo de cuatro (4) palos y techo de paja o palma que está por el lindero norte específicamente; así como se observo que en la cuchilla que comprende los linderos este-norte, se encuentran sembradas (10) semillas de plantación de cambur que según el experto D.G., está sembrada reciente y esta planta no prospera porque presenta una enfermedad sigatoca amarilla y la misma no está bien sembrada por la profundidad mínima establecida y no es la semilla de buena calidad, dicha siembra está sembrada en el lote de corte de caña sin mantenimiento. Continua el recorrido el Tribunal por el norte siguiente la guardarralla hasta llegar a la guardarralla que divide el lote (3) del lote (2) donde se observó que la caña de azúcar está en plena producción tipo zocar (4) sin mantenimiento y fertilización, observando que en el lote (2) existe cultivo de caña de azúcar de (2) meses aproximadamente según el experto; llegamos a la guardarralla siguiendo el recorrido donde se observó que el cultivo de la caña de azúcar del lote (2) se encuentra rastreada y con pase de gancho para sacar el rastrojo según el asesoramiento del experto. Una vez retornado al sitio donde se encuentra el galpón antes identificado. Luego del recorrido el tribunal deja constancia que constató que alrededor donde se encuentra constituido el galpón un aproximado de ciento veintiún metros cuadrados (121 Mts2) sembrado de cultivo tipo cambur y con yuca intercalada; así como se observo una plantación de piña de aproximadamente (2.500 matas) en producción; (18) matas de naranjas en producción; (36) matas de aguacates de aproximadamente (3) años injertadas, las cuales ya se encuentran en etapa de producción; (1) gallinero de (12X7) metros, con (85) gallinas ponedoras; (1) chiquero de (7X3) metros de construcción, con (13) cerdos landrase con criollo; (2) ovejos; (28) aves de los denominados patos aproximadamente; (1) venado de (13) años aproximadamente.”

    De la trascripción de la inspección practicada, éste Juzgado considera necesario destacar ciertos aspectos que se desprende de la práctica de la referida inspección. En este sentido se dejó constancia de lo siguiente:

    Omisis (…) se deja constancia que por el sentido sur- norte se encuentra un aproximado de (500) metros del lote de terreno perteneciente al denominado lote (3) de (5) hectáreas aproximadamente, donde se constató el corte de la plantación, así como de un rancho tipo toldo de cuatro (4) palos y techo de paja o palma que está por el lindero norte específicamente. (…)El Tribunal solicita a los expertos que indiquen cuales son las condiciones fitosanitarias del cultivo de caña de azúcar y en cuanto tiempo la misma deberá ser cosechada, los cuales responden. “La caña que está cosechada esta en muy buenas condiciones, y tiene (2) meses aproximadamente de desarrollo fisiológico, y solo le falta realizar las labores de limpieza y fertilización, y la misma deberá ser cosechada en aproximadamente (12) meses.” (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal)

    En este mismo orden de ideas este tribunal deja constancia de la infraestructura de apoyo a la producción constituida por la siguiente maquinaria:

  8. - (1) Galpón cubierto con paredes de bloques sin frisar, techo de zinc.

  9. - (1) Bomba de agua de (3) pulgadas.

  10. - (2) Maquinas de soldar marca Lincon, en buen estado.

  11. - (1) Bomba de oxigeno.

  12. - (1) Planta eléctrica marca HONDA de (25) bombillos.

  13. - (1) Nevera en uso y (1) sin uso.

  14. - En el galpón se encuentran (5) habitaciones, (1) cocina, (1) baño.

  15. - (1) Galpón semi-abierto con paredes de bloques, techo de acerolit y piso rustico, donde se encuentran maquinarias y fertilizantes tales como:

  16. - (22) Sacos de fertilizantes tipo Urea.

  17. - (1) Asperjadota.

  18. - (1) Fertilizadora.

  19. - (1) Cañón de Fumigación.

  20. - (3) Abonadoras de chorro corrido.

  21. - (2) Zorras de (1) eje.

  22. - (2) Maquinarias cosechadoras de caña de azúcar marca CORTEP.

  23. - (1) Tractor turbo Internacional, color rojo.

  24. - (1) Tractor a.F. 7600.

  25. - (1) Trailer color beig.

  26. - (1) Bomba eléctrica instalada de (4) caballos de (16) metros de profundidad con las mangueras correspondientes.

    Es importante señalar el Informe de Inspección Técnica, realizado por la Ing. M.G.H., de fecha 2 de octubre de 2009, constante de ocho (8) folios útiles y como anexo levantamiento topográfico de el lote de terreno inspeccionado, constante de uno (1) folio útil, funcionaria esta adscrita al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado yaracuy, en el cual dejó constancia de los siguientes aspectos:

    Omisis…

    ACTIVIDAD A.V.: En el predio se desarrolla la actividad a.v. con 28 matas de Naranja, 35 matas de Aguacate, de las cuales 30 tienen tres años de sembrada y 2500 matas de piña; estos cultivos poseen buen desarrollo vegetativo y buenas condiciones fitosanitarias. Por otra parte en un área de 10 ha aproximadamente, dividido en tres tablones, se desarrolla el cultivo de caña de azúcar en la cuarta zoca, con dos meses de crecimiento vegetativo, observándose también buenas condiciones fitosanitarias en este cultivo

    .

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  27. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  28. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  29. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, todo esto en consecuencia de la imposibilidad de realizar las labores de mantenimiento y fumigación al cultivo de caña de azúcar dada a la perturbación y el corte indiscriminado del lote realizado por personas aledañas al lugar, todo esto a decir de la comunidad y del solicitante de dicha medida, tal como se desprende de la práctica de la inspección judicial practicada in situ por este tribunal en fecha 15 de julio de 2009; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo vegetal y animal, proveniente de un lote de terreno de trece hectáreas con seis mil ochocientos cincuenta metros cuadrados (13 ha con 6850 m2) aproximadamente; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas de tipo vegetal tal como es la caña de azúcar, y la plantación de piñas constituidas por dos mil quinientas (2500) matas aproximadamente, treinta y seis (36) matas de aguacate en producción y dieciocho (18) matas de naranjas en producción; Configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida declarativa este Tribunal, partiendo del hecho técnico-científico establecido por el experto debidamente designado y juramentado, en la inspección judicial practicada en fecha 15 de julio de 2.009, estableció:

    La caña que está cosechada esta en muy buenas condiciones, y tiene (2) meses aproximadamente de desarrollo fisiológico, y solo le falta realizar las labores de limpieza y fertilización, y la misma deberá ser cosechada en aproximadamente (12) meses

    .

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que si bien es cierto que el experto estableció un tiempo para el desarrollo del cultivo de 12 meses calendario, no es menos cierto que existe una vía procesal especifica para la protección y desarrollo del mismo, como lo es el procedimiento ordinario Agrario, es por lo que este tribunal le da una vigencia de (30) días continuos a la presente medida cautelar innominada especial, para que el solicitante ejerza la acción correspondiente ya que de lo contrario implicaría una relajación tacita de los artículos 163 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Ahora bien se tiene la presente medida cautelar como anticipada en vista de la posibilidad de un juicio en el presente caso, ya que en el escrito de solicitud se identifico a los presuntos sujetos pasivos de la relación jurídica procesal, por lo que este tribunal insta a la parte solicitante de la presente medida a ejercer la acción posesoria correspondiente en materia agraria, a los fines de garantizar la ejecución de la medida de protección solicitada y la solución del conflicto planteado, todo esto de conformidad con el artículo 208 numeral 1 relativo a las acciones declarativas, petitorias, reinvidicatorias y posesorias en materia agraria. (Negritas de este tribunal).

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano FESAL F.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.279.877, debidamente asistido por la ciudadana L.E.L., en su carácter de Defensora Publica Primera en Materia Agraria, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.796. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno constante de trece hectáreas con seis mil ochocientos cincuenta metros cuadrados (13 has con 6850 m2) aproximadamente, ubicado en el sector las Rositas, de Farriar, Municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano J.M.; Sur: Carretera; Este: Terreno ocupados por el ciudadano D.I. y Oeste: Terrenos ocupados por el ciudadano D.I.; Así mismo se declara el carácter de anticipada de la presente medida por cuanto existen otra vías ordinarias en la legislación especial de la materia. Y así se decide.

SEGUNDO

Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

Por ser esta una Medida Cautelar de carácter Anticipada, se insta a la parte solicitante, a ejercer la referida acción posesoria agraria correspondiente al caso, en un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la publicación del presente fallo, so pena de la revocatoria de la presente medida. Y así se decide.

CUARTO

Se ordena notificar a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy; al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; al Central Azucarero S.C.d.E.Y., a los Consejos Comunales del Sector Terraplen, Jurisdicción del Municipio Veroes; a la Alcaldía de dicho Municipio, así como al Puesto Policial, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

QUINTO

no hay condenatoria en constas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

SEXTO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolivar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil Nueve. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

M.B.G.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.N.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.N..

MBGB/CN/miss.-

Expediente. Nº 0240

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