Decisión nº PJ0662014000145 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 16 de septiembre de 2014.-

204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2004-000149 SENTENCIA Nº PJ0662014000145

-I-

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria al recurso jerárquico, remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana a este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2004, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695 de fecha 19 de noviembre de 2004, incoado ante ese organismo por el ciudadano Arpad Bene Belso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.890.009, Presidente de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS ARCO IRIS, C.A., asistido por el J.G.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.034, contra la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI-RG-DSA178 de fecha 29/09/2001, en la cual se confirmó el Acta de Reparo Nº GRTI-RG-DF-305 de fecha 29/11/2000, y por ende, las Planillas de Liquidación Nº 081001233000488, 081001233000489, 081001233000490, 081001233000491, 081001233000492 y 081001233000493, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario, (v. folios 152, 167, 176) este Tribunal mediante auto de fecha 25 de enero de 2007, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folio 178).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la presente causa, el Fisco Nacional hico uso de tal derecho, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007 (v. folio 186).

En fecha 04 de mayo de 2007, se dijo “vistos” a los informes presentados por ambas partes, dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; iniciando así el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 210).

En fecha 03 de julio de 2007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario Vigente (v. folio 211).

En fecha 28 de abril de 2009, la Abogada Y.C.V.R., en su carácter de Jueza Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenándose la notificación a las partes (v. folios 215).

En fecha 22 de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó el envío de notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 227 al 230).

En la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado consignó el envío de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al abocamiento realizado en fecha 30 de junio de 2009 (v. folios 231 al 234).

En fecha 23 de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó constancia de la practica de la notificación de contribuyente AGENCIA DE FESTEJOS ARCO IRIS C.A., en relación al abocamiento realizado en fecha 28 de abril del 2009 (v. folios 235, 236).

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó constancia de la practica de la notificación de dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana., en relación al abocamiento realizado en fecha 28 de abril del 2009 (v. folios 237, 238).

En fecha 09 de marzo de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó constancia de la practica de la notificación de dirigida al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela., en relación al abocamiento realizado en fecha 28 de abril del 2009 (v. folios 243, 244).

En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió la comisión Nº 1114, remitida mediante oficio Nº 4482-10 de fecha 09 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida ordenando agregar la misma este Juzgado mediante auto de fecha 12 de enero de 2011 (v. folios 270 al 282).

En fecha 01 de marzo de 2011, se recibió el oficio Nº 00846 de fecha 29 de julio de 2010, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual se da por notificado del oficio Nº 648-2010 de fecha 10 de mayo de 2010, correspondiente al auto de abocamiento dictado por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, este Tribunal ordenó agregar el oficio recibido mediante auto de fecha 03 de marzo de 2011 (v. folios 283 al 285).

En fecha 17 de enero de 2013, este Tribunal recibió el oficio Nº 516 de fecha 03 de diciembre de 2012, al cual se anexa la comisión Nº AP31-C-09-3801, debidamente cumplida por los Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordenó agregar la comisión recibida mediante auto de fecha 25 de enero de 2013 (v. folios 291 al 311).

Siendo la oportunidad para decidir, seguidos y cumplidos como han sido los requisitos procedimentales pautados por el Código Orgánico Tributario y demás leyes, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que se recibió el presente recurso contencioso tributario, la representación judicial de la contribuyente AGENCIA DE FESTEJOS ARCO IRIS, C.A., a pesar de encontrarse notificada desde el momento de la entrada del recurso contencioso a este Juzgado, la mima no ha instado el proceso, siendo que a lo largo del proceso no realizó ninguna actuación procesal; y si tomamos como última actuación la notificación realizada a la contribuyente en virtud del abocamiento de quien suscribe, en fecha 23 de octubre del 2009 (v. folios 235, 236), tampoco a partir de allí, no ha ocurrido a este Tribunal a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

Pese a lo anterior, es menester recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nº 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010).

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

.

En efecto, respecto al concepto procesal de interés para accionar, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum C.A., estableció:

(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión, esto es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada…

.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M.d.V.).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia

. (Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Este Tribunal comparte el criterio precedentemente descrito, por tal razón, siendo que se evidencia en el presente caso se está en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, habida cuenta que la accionante en fecha 23 de octubre de 2009, realizó como última actuación en el presente recurso contencioso tributario, de lo cual esta Juzgadora encuentra demostrado que desde ese día hasta la presente fecha, en la cual se toma la presente decisión (el día 16 de septiembre de 2014), ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente AGENCIA DE FESTEJOS ARCO IRIS C.A., no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

(…)

Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Yajanira Machado Hurtado y M.J.R.R. respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado R.C. como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)

. (Negrillas propias de la cita).

Por tal motivo, vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, considera que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como M.I. de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-III-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del presente del recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria al recurso jerárquico, remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana a este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2004, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695 de fecha 19 de noviembre de 2004, incoado ante ese organismo por el ciudadano Arpad Bene Belso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.890.009, Presidente de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS ARCO IRIS, C.A., asistido por el J.G.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.034, contra la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI-RG-DSA178 de fecha 29/09/2001, en la cual se confirmó el Acta de Reparo Nº GRTI-RG-DF-305 de fecha 29/11/2000, y por ende, las Planillas de Liquidación Nº 081001233000488, 081001233000489, 081001233000490, 081001233000491, 081001233000492 y 081001233000493, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente AGENCIA DE FESTEJOS ARCO IRIS, C.A.,. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y seis minutos de la mañana (09:06 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr.-

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