Decisión nº 128 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió a esta Alzada, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la sociedad mercantil FESTEJOS CASA GÓMEZ, C.A., representada judicialmente por los abogados J.P. y J.P.Z., contra la P.A. Nº 0413-11, de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Costa de Oro, S.M., L.A. y Libertador del estado Aragua, en el expediente Nº 043-10-01-01350; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.E.M..

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 08 de febrero de 2013, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido.

En fecha 13 de marzo de 2013, este Juzgado recibió el presente asunto previa distribución, y en fecha 14 de marzo de 2013, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

La parte actora en fecha 02 de abril de 2013 consignó ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de fundamentos del recurso interpuesto.

Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Que, en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, la ciudadana Ybeliz del Carmen de los Ríos Ramírez, cedula de identidad Nº 9.677.115, actuando en su carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil FESTEJOS CASA GÓMEZ C.A., debidamente asistido por el Abg. J.P.Z., inscrito en el Inpreabogado Nº 68.202, intentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 0413-11, de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Costa de Oro, S.M., L.A. y Libertador del estado Aragua, en el expediente Nº 043-10-01-00039, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.E.M..

Alega la parte recurrente en su escrito recursivo, en un primer lugar la violación de derechos de rango constitucional, alegando que en fecha 23 de marzo de 2010 el ciudadano J.E.M., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Costa de Oro, S.M., L.A. y Libertador del estado Aragua, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

Que, el 24 de marzo de 2010 la mencionada Inspectoría admitió la referida solicitud ordenando librar las respectivas boletas de notificación, así, entonces, cuando casi 4 meses después, en fecha 19 de julio de 2010, la ciudadana S.R., al asumir el cargo como Inspectora del Trabajo, se aboca al conocimiento de la causa, dos meses después del referido auto, mediante cartel de notificación de fecha 24 de septiembre de 2010, se ordena a la sociedad mercantil hoy recurrente a comparecer por ante el despacho al segundo día hábil siguiente y luego de la resulta de la entrega y la fijación del cartel, tendrá ha lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche, la cual insisten que si bien es cierto la empresa fue notificada en fecha 18 de noviembre de 2010 de la solicitud de reenganche y salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.M., no es menos cierto, que por el tiempo que transcurrió, sin que la Inspectoría del Trabajo a través de su funcionario competente haya dado cumplimiento con su carga procesal de consignar las resultas de la notificación practicada; en aras de garantizar la seguridad jurídica referida así como el derecho a la defensa de la recurrente, alegan que se creó un desorden procesal en detrimento de la confianza legítima que debe producir la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización en sede administrativa la cual se pierde la estadía de derecho de las partes en dicha causa, pues habiendo sido la solicitud de reenganche en fecha 24 de marzo de 2010; no es sino hasta el 24 de septiembre de 2010, cuando el cartel de notificación es librado, vale decir, seis meses después y una vez practicada la notificación en fecha 18 de noviembre de 2010, no fue sino hasta el 20 de junio de 2011, esto es, 7 meses y 2 días después de haber practicado la notificación cuando el alguacil administrativo dejó constancia de ello en el expediente administrativo , por lo que colocó a la empresa en un estado de indefensión jurídica, por lo que hay una violación flagrante del debido proceso.

Asimismo, alegan que el excesivo tiempo transcurrido en que permaneció la causa paralizada por falta de actuación alguna de la parte actora y de la Inspectoría constituye el falso supuesto de hecho, partiendo en la motiva del mismo y en el considerando Primero; del cumplimiento de las formalidades necesarias conforme a la especialidad de la materia, pues se incurrió en una omisión y retardo procesal de tal naturaleza, que impidieron el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de la empresa recurrente, lo constituye el vicio de Falso Supuesto de Derecho, que si bien es cierto la empresa recurrente no asistió al acto de contestación aludido, ello obedeció exclusivamente a una causa imputable a la propia Administración, de lo que emerge que la situación de no comparecencia no se compadece a un supuesto de hecho contenido en la norma, toda vez que en dicho supuesto entiende el legislador que la incomparecencia sea imputable a la parte no compareciente, pero en el presente caso no se cumple con dicho supuesto porque la causa de la referida incomparecencia le es imputable única y exclusivamente a la Inspectoría del Trabajo.

Finalmente solicita que el recurso de nulidad sea declarado con lugar, el recurso de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por violatorio de los derechos Constitucionales y las disposiciones legales antes enunciadas.

II

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2013, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:

..(…)..En la parte motiva del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a través de su p.a. Nº 0413-11, de fecha 30 de junio de 2011, se evidencia que el mencionado despacho del trabajo una vez revisadas las actuaciones que conformó el procedimiento administrativo en cuestión, se verificó la existencia previa de una relación de trabajo entre las partes es decir, entre el solicitante ciudadano J.E.M. y la sociedad mercantil Festejos Casa Gomez C.A., y quedando demostrada que la empresa reclamada en el procedimiento administrativo no compareció al acto de contestación conforme a las reglas establecidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y más aún que la parte accionada hoy recurrente de nulidad no justificó legalmente al ente administrativo las circunstancias, causas o motivos de su incomparecencia en el lapso indicado establecido en el acta de contestación, fue lo que motivo a la Inspectoría de Trabajo en cuestión declarar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano supra mencionado.

Por lo antes expuesto y visto que la Administración se apoyo tanto en los hechos ocurridos como en las normas aplicable al caso concreto, se evidencia que la misma no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.

En fin, no habiendo procedido en derecho ninguna de las delaciones invocadas, se declara sin lugar la demanda de nulidad…

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, y señala que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia definitiva dictada el 08 de febrero de 2013 declaró sin lugar la pretensión propuesta, porque. si bien es cierto, que el ciudadano Juez se limita a concretar como fundamento de hecho y derecho en el numeral 1 de su decisión, y no de una somera revisión del escrito recursivo ya que se advierte palmariamente que el Tribunal de la Instancia omitió emitir pronunciamiento alguno sobre las denuncias formuladas y debidamente probadas en cuanto a los hechos suficientes señalados en el escrito recursivo, sin discriminar a que vicio de ilegalidad se refería cuando aduce a que se desecha el mismo y menos aún sin pronunciarse sobre los vicios de inconstitucional que fueron denunciados como lo son la violación al derecho de la defensa, al debido proceso, acceso a la justicia y a los principios de seguridad jurídica e igualdad procesal denunciados.

Que, se omitió pronunciamiento alguno respecto a que en fecha 24 de septiembre de 2010, se libró cartel de notificación; que en fecha 18 de noviembre de 2010, se practicó la notificación a la recurrente; que en fecha 20 de junio de 2011, 7 meses y 2 días después de haber practicado la notificación, es cuando el Alguacil Administrativo dejó constancia de ello en el expediente administrativo; En fecha 22 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo, mediante Acta levantada dio inicio al supuesto acto de contestación, dejándose constancia de la no comparecencia de la empresa hoy recurrente.

Alegan que la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, ha establecido que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la Ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía de derecho de las partes.

Que, el Juez de primera instancia incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, ya que se está en presencia del vicio de incongruencia negativa de la sentencia, y en esta hipótesis el juez está en la obligación de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos, formulado por las partes en el proceso.

Que, el Juez de Primera Instancia, incurre además en el vicio de incongruencia negativa, en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas, porque no se hace mención alguna y por ende no se valora, el informe de notificación de fecha 20 de junio de 2011, mediante el cual, el ciudadano L.N. alguacil administrativo de la Inspectoría, consigna el cartel de notificación que en copia certificada fue debidamente promovido.

Es por lo que solicitan, se declaren con lugar el aludido recurso de nulidad y sin lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.E.M..

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La representación judicial de la accionante en nulidad, señaló en el escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado de Primera Instancia al momento de motivar su decisión incurrió incongruencia negativa, en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas, porque no se hace mención alguna y por ende no se valora, el informe de notificación de fecha 20 de junio de 2011, mediante el cual, el ciudadano L.N. alguacil administrativo de la Inspectoría, consigna el cartel de notificación que en copia certificada fue debidamente promovido, pues omitió pronunciamiento alguno sobre las denuncias formuladas y debidamente probadas en cuanto a los hechos suficientes señalados en el escrito recursivo, sin discriminar a que vicio de ilegalidad se refería cuando aduce a que se desecha el mismo y menos aún sin pronunciarse sobre los vicios de inconstitucional que fueron denunciados como lo son la violación al derecho de la defensa, al debido proceso, acceso a la justicia y a los principios de seguridad jurídica e igualdad procesal denunciados.

A los fines de decidir, se observa:

Que, en el escrito recursivo, el accionante señaló que se le había vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que fue notificado en fecha 18 de noviembre de 2010, sin embargo, es en fecha 20 de junio de 2011, 7 meses y 2 días después de haber practicado la notificación, cuando el Alguacil Administrativo dejó constancia de ello en el expediente administrativo, hechos que se verifican del análisis de las copias del mencionado expediente administrativo.

Que, en fecha 22 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo celebro el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a las previsiones del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y en fecha 30 de junio de 2011 dictó p.a. declarando con lugar la solicitud antes indicada.

Con relación a la denuncia bajo análisis, debe puntualizar esta Alzada, en relación al derecho al debido proceso, el cual es un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Entre éstos figuran: el acceso a la justicia; a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros derechos que se han venido configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de determinar si en el presente caso se le cercenó al actor el derecho a la defensa y el debido proceso, pasa la Sala a verificar las actuaciones cursantes en el expediente administrativo, de donde se evidencian los hechos siguientes:

Que, efectivamente la accionante en nulidad fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizados por el ciudadano J.M., en fecha 18 de noviembre de 2010.

Que, en fecha 20 de junio de 2011, 7 meses y 2 días después de haber practicado la notificación, cuando el Alguacil Administrativo dejó constancia de ello en el expediente administrativo, hechos que se verifican del análisis de las copias del mencionado expediente administrativo.

Que, en fecha 22 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo celebro el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a las previsiones del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y en fecha 30 de junio de 2011 dictó p.a. declarando con lugar la solicitud antes indicada.

Como se desprende de las actuaciones previamente descritas, es después de siete (7) meses de practicada la notificación de la hoy accionante en nulidad en el procedimiento administrativo, cuando se consigna dicha actuaciones, celebrando posteriormente el acto de contestación al cual no acudió la hoy accionante, para luego producirse el acto administrativo hoy impugnado

Las precedentes consideraciones determinan –en criterio de esta Alzada - que en efecto se le cercenó el derecho a la defensa y el debido proceso a la hoy accionante en nulidad, pues, si bien en principio fue notificada; no obstante, en el presente caso la Administración incurrió en una tardanza de más de siete (7) meses en hacer constar en el expediente administrativo la constancia de haberse practicado la mencionada notificación, circunstancias que lejos de resguardar el derecho a la seguridad y certeza jurídica, lo vulneraron. Así se declara.

De lo anteriormente transcrito, queda demostrado, que ciertamente la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Costa de Oro, S.M., L.A. y Libertador del estado Aragua, incurrió en errores en la tramitación del procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.E.M., que conllevaron a materializar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que debido a los errores cometidos por la Administración no permitió a la recurrente en nulidad conocer la oportunidad en que se celebraría el acto de contestación a la solicitud, generando su incomparecencia al mencionado acto. Así se declara.

En razón de lo precedentemente expuesto, esta Alzada debe declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, se repone el procedimiento administrativo al estado que se indicará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil FESTEJOS CASA GÓMEZ, C.A., en contra la sentencia apelada, dictada en fecha 08 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FESTEJOS CASA GÓMEZ, C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0413-11, de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Costa de Oro, S.M., L.A. y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-10-01-01350; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.E.M.; y en consecuencia se declara NULO el acto administrativo impugnado. TERCERO: SE REPONE el procedimiento administrativo al estado de dar oportunidad a la parte hoy accionante de nulidad de presentar los alegatos que considere pertinente, para luego aperturar el lapso de pruebas previsto en el numeral 7º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. Terminado el lapso anterior el Inspector decidirá la solicitud en el lapso previsto en la norma antes indicada; todo lo anterior, previa notificación tanto del trabajador como del patrono. CUARTO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria

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M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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M.C.Q.

Asunto No. DP11-R-2013-000085.

JHS/mcq/mgb.

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