Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoMedida Cautelar

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 12 de junio de 2014

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FESTEJOS MAR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 mayo de 2018, bajo el Nº 43, Tomo 91-A-Sdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.F.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 109.941.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 0428-09, de fecha 03/12/2009, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.L.B.A., titular de la cédula de identidad N° 15.154.206.

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

PARTE BENEFICIARIA: J.L.B.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.154.206.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: no acreditado en autos

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A..

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2014-000016.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud la solicitud realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Festejos Mar, C. A., contra la p.a. N° 0428-09, de fecha 03/12/2009, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.L.B.A., titular de la cédula de identidad N° 15.154.206.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

En tal sentido, se observa que la medida cautelar peticionada busca, que el Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el “...artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido y que está contenido en la certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el N° 0428-09 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, que determinó la existencia de una “Enfermedad Agravada por Condiciones de Trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente” al ciudadano J.L.B.A., titular de la cédula de identidad número 15.154.206.

En este sentido, la petición de suspensión de efectos del acto e de efectos particulares recurrido se fundamenta en el indicado artículo, el cual dispone que:

(...)

La interpretación jurisprudencial que se ha dado sobre a la norma antes transcrita, ha señalado que:

(...)

En atención a la disposición legal y a la jurisprudencia antes invocada, tendremos que para la procedencia de la medida cautelar que aquí se solicitada, se verifica tanto del periculum in mora; así corno, la determinación del fumus boni iuris. Entendidos como supuestos de procedencia en el caso concreto, esto es, la presunción grave de buen derecho, que es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a mÍ representada como destinataria directa del acto administrativo que se recurre, podrá causársele un perjuicio irreparable que debe ser evitado, ya que la consecuencia que de modo concreto se producirá devendrá en la inminente solicitud de las indemnizaciones previstas ex artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; siendo que ante la posible tardanza del proceso judicial o podrán se reparadas por la sentencia de fondo que eventualmente declare con lugar la acción de nulidad ejercida contra el acto administrativo de efectos particulares recurrido.

Por tanto, la norma en referencia alude a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso “, lo que obliga a precisar que en el presente caso se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar a procedencia de la medida de suspensión.

De allí que. en el presente caso la presunción de buen derecho devendría por el hecho de que mi patrocinada se vería afectada ante la inminente solicitud de indemnización que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: fundados además en el correlato lógico del daño que apareja la ejecución de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, pues del contenido del acto recurrido se evidencia la declaratoria de certificación de una enfermedad de origen ocupacional que se califica corno agravada y que además comporta una discapacidad parcial y permanente del ciudadano J.L.B.A., hace necesaria su suspensión pues no se trata de un simple alegato de perjuicio, antes bien, se acreditan hechos concretos sobre el vicio de falso supuesto de hecho que hacen nacer la convicción para su procedencia; así como, la relación de verosimilitud que asiste a mi representada de donde se evidencian las severas violaciones de orden legal que afectan la causa del acto de certificación aquí recurrido. Y así solicito que sea declarado.

En este orden, de las actas que cursan insertas en el expediente administrativo se constata, la declaratoria de certificación de una enfermedad de origen ocupacional bajo condiciones de discapacidad y permanente, lo que indefectiblemente comportará el perjuicio económico que supone el pago de las indemnizaciones previstas ex artícu1o 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo frente a un acto administrativo viciado de nulidad absoluta: por tal razón, ha de considerarse verificado el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, y así solicito que sea declarado, ya que el daño no resultaría de difícil reparación por la sentencia definitiva que haya de recaer en la presente causa.

En cuanto a la verificación del periculum in mora se observa que la sola verificación o existencia del fumís boni iuris, comporta la existencia del requisito relativo al periculum in mora y a la vista de la clara existencia de las violaciones de orden legal antes denunciadas, resulta indudable que se verifica automáticamente el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que, en caso de no acordar la protección cautelar mediante la Suspensión (le efectos del acto impugnado. en tanto se tramita el juicio principal, ello daría lugar a ocasionar daños de notable entidad en los intereses patrimoniales de mi representada ante la inminente solicitud u orden de indemnización que pudiese accionar el ciudadano J.L.B.A..

Y es que aún y cuando se declare la nulidad del acto objeto de la presente impugnación, la sentencia que recaiga no podrá erradicar del plano fáctico y material los efectos perjudiciales de contenido económico que supondrá la eventual orden o declaratoria de indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de allí se deriva la necesaria suspensión de efectos del acto recurrido. Y así solicito que sea expresamente declarado.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, y considerando que en el presente caso se verifica el cumplimiento de los extremos exigidos, debe forzosamente declararse procedente la suspensión de efectos de la Certificación N° 0428-09, a tenor de la cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado M.d.I.N.d.P.. Salud y Seguridad Laborales, certificó que el ciudadano J.L.B.A. padece de una enfermedad agravada de origen ocupacional que le condicionan a una discapacidad parcial y permanente, todo ello en atención a lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República l3olivariana de Venezuela, y así solicito que sea expresamente declarado.

Estrictamente vinculado a lo anterior, no puede dejar de advertir esta representación judicial, sobre el deber que tiene el Juez de exigir una garantía, conforme a lo establecido en la norma precedentemente señalada, todo ello a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido.

En este sentido, debe reconocerse que la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la certificación signada con el Nº 0428-09, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico como una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo. Por tanto, y en aplicación del citado articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se solicita muy respetuosamente a este Juzgado Superior que proceda a determinar el monto de la caución que deberá constituir mi representada a los fines de materializar la medida, todo ello, con el objeto de resguardar los eventuales o posibles derechos de la contraparte y garantizar las resultas del juicio principal. Y así solicito que sea expresamente declarado...”; solicitando por tanto que se acuerde la presente medida como garantía mientras dure el juicio, y en razón de lo anterior aduce que la medida cautelar se revela, en su decir, como necesaria.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas, la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en salvaguarda de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares, esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/08/2002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido.

En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte demandante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, considerando que debe acordarse la referida suspensión, por cuanto en su solicitud están dados los requisitos necesarios para que sea acordada, estos es la verificación del: “...periculum in mora; así corno, la determinación del fumus boni iuris...”, señalando, que a su representada se le podrá causar “...un perjuicio irreparable que debe ser evitado, ya que la consecuencia que de modo concreto se producirá devendrá en la inminente solicitud de las indemnizaciones previstas ex artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; siendo que ante la posible tardanza del proceso judicial o podrán se reparadas por la sentencia de fondo que eventualmente declare con lugar la acción de nulidad ejercida contra el acto administrativo de efectos particulares recurrido...”, asimismo refiere que la presente medida se fundamente “...además en el correlato lógico del daño que apareja la ejecución de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, pues del contenido del acto recurrido se evidencia la declaratoria de certificación de una enfermedad de origen ocupacional que se califica corno agravada y que además comporta una discapacidad parcial y permanente del ciudadano J.L.B.A., hace necesaria su suspensión pues no se trata de un simple alegato de perjuicio, antes bien, se acreditan hechos concretos sobre el vicio de falso supuesto de hecho que hacen nacer la convicción para su procedencia; así como, la relación de verosimilitud que asiste a mi representada de donde se evidencian las severas violaciones de orden legal que afectan la causa del acto de certificación aquí recurrido...”, siendo que, por otra parte alega que “...resulta indudable que se verifica automáticamente el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que, en caso de no acordar la protección cautelar mediante la Suspensión (le efectos del acto impugnado. en tanto se tramita el juicio principal, ello daría lugar a ocasionar daños de notable entidad en los intereses patrimoniales de mi representada ante la inminente solicitud u orden de indemnización que pudiese accionar el ciudadano J.L.B.A....”; ahora bien, con base en lo anterior y su debida concatenación con lo expuesto a lo largo escrito libelar, se observa que la solicitante no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para su representada, aunado a que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, conllevando a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva, la improcedencia la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por Sociedad Mercantil Festejos Mar, C. A., contra la p.a. N° 0428-09, de fecha 03/12/2009, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.L.B.A., titular de la cédula de identidad N° 15.154.206.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.

N° DE EXP.: AC21-X-2014-000016.-

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