Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 197° y 148°

OFERENTE: FESTEJOS FESTENOCHE C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 8-A Cto.

APODERADOS

JUDICIALES A.V., J.M. y J.A.B.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.148, 75.338 y 107.079 respectivamente.

OFERIDA: INVERSORA PALIBRU C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1992, bajo el N° 48, Tomo 95-A-Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: M.D.L.S.R.R., L.F.B.S. y J.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.120, 1.267 y 112.896, en el mismo orden de mención.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 07-9914

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de diciembre de 2006, por el abogado J.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, sociedad mercantil FESTEJOS FESTENOCHE C.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determinó que la aceptación de la oferta por parte de la oferida resulta ajustada a derecho y acordó hacer entrega a la oferida de la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.815.450,oo), en el juicio de oferta real y depósito seguido por la mencionada empresa, contra la sociedad de comercio INVERSORA PALIBRU, C.A., expediente Nº 32.308 (nomenclatura del aludido juzgado).

El aludido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 18 de enero de 2007, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la distribución de causas, en fecha 24 de enero de 2007, fue asignada el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 30 de enero de 2007. Por auto dictado en fecha 31 de enero del año que discurre, se le dio entrada al expediente, y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin que las partes presentaran Informes, dejándose constancia que una vez vencido dicho lapso, y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las Observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad ya indicada para la presentación de Informes, esto es, el 16 de febrero de 2007, el abogado J.B. en su condición de apoderado judicial de la empresa FESTEJOS FESTENOCHE C.A., consignó en seis (06) folios útiles el escrito respectivo donde alegó lo siguiente: i) Denuncia que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto o falsa suposición, dado que – a su decir – en la narrativa, motiva y dispositiva del fallo apelado, el juez de cognición consideró indebidamente la aceptación de la oferta por parte de la oferida en forma pura y simple, cuando en realidad la aceptación de la oferida fue en forma modificatoria de los términos de la oferta que planteó su representada. Que las condiciones y modificaciones de los términos de la oferta por parte del oferido en sus diversos escritos de contestación a la oferta, hacen que la contestación de la misma no sea considerada como una aceptación, sino como una nueva oferta que el oferido primigenio ahora como oferente ulterior, somete a la aceptación del oferente primigenio. Que la contestación a la oferta de INVERSORA PALIBRU C.A. no constituye a tenor del artículo 1.137 del Código Civil, una aceptación como tal, sino una nueva oferta en virtud de las modificaciones a la oferta contenidas en sus distintos escritos. ii) Que el tribunal a quo al valorar la contestación que hizo la empresa INVERSORA PALIBRU C.A. a la oferta real que propuso su defendida, como una aceptación de la oferta, violó la regla de valoración como prueba de la aceptación de la oferta, cuando la misma contiene modificaciones a la oferta propuesta por su patrocinada, consagrada en la parte in fine del artículo 1.137 eiusdem, ya que esa norma establece que lo ajustado a derecho es considerar dicha contestación como una nueva oferta y nunca como una aceptación de la misma. iii) Denuncia la infracción del artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, dado que - en su opinión – el juez de primer grado violó a su defendida el derecho como oferente de retirar la cosa oferida, por cuanto en este caso la contestación a la oferta realizada por INVERSORA PALIBRU C.A. no constituye una aceptación, sino una nueva oferta, en virtud de las modificaciones realizadas por esa compañía a la oferta propuesta por su representada. iv) Que el juez de cognición violó a su defendida el debido proceso, ya que el mismo día que dictó la decisión cuestionada, procedió a su ejecución sin esperar el lapso reglamentario para su ejecución. Finalmente, requirió que que se declarase con lugar la apelación ejercida, así como la pretensión de su representada relativa al retiro de la oferta que incluya el cheque y sus anexos e igualmente pidió que sea rechazada la oferta propuesta por el empresa INVERSORA PALIBRU, C.A. por efecto de lo dispuesto en el artículo 1.137 del Código Civil.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante solicitud de fecha 27 de julio de 2005, a través del cual la abogada JOELLE VEGAS RIVAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte oferente, sociedad mercantil FESTEJOS FESTENOCHE C.A., interpuso oferta real y depósito, con fundamento en los siguientes hechos: 1) Que su mandante celebró contrato de administración y/o explotación con la empresa INVERSIONES PALIBRU C.A., representada por su Director J.A.M., el cual fue autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de marzo de 2004, bajo el Nº 27 tomo 36, y su anexo de fecha 31 de marzo de 2005, bajo el Nº 48, tomo 61, a través del cual se pactó que FESTEJOS FESTENOCHE C.A. cancelaría mensualmente a INVERSIONES PALIBRU C.A. una cantidad equivalente al quince por ciento (15 %) mensual del producto de la facturación mensual calculada sobre la renta bruta obtenida por FESTEJOS FESTENOCHE C.A.; en el entendido, de que si en algún mes durante la vigencia del contrato, la cantidad a pagar equivalente al quince por ciento (15%) convenido, fuere menor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) su mandante debería cancelar a PALIBRU la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) en el mes respectivo. 2) Que su mandante canceló los meses anteriores, anexándole a cada recibo los eventos realizados cada mes, sin tener problema alguno y cumpliendo con las obligaciones asumidas en el contrato. Que en el mes de julio de 2005, cuando participó al ciudadano J.A.M. que debía retirar el cheque de ese mes, éste se negó a recibirlo, manifestándole que por instrucciones de su abogado, no le recibiría el cheque. 3) Que dada la negativa de INVERSIONES PALIBRU C.A. a recibir el pago, es por lo que procede a cancelar el mes junio, consignando el recibo y anexo de los eventos realizados, ya que el quince por ciento pautado no supera la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, y ofrece al ciudadano J.A.M. en su carácter de Director de Inversiones Palibru C.A. la suma de Bs. 5.000.000,oo por concepto de deuda del mes de junio.

Posteriormente, mediante escrito fechado 09 de agosto de 2005, la representante judicial de la empresa oferente, abogada JOELLE VEGAS RIVAS, procedió a reformar la oferta real en los siguientes términos: Que su mandante celebró contrato de administración y/o explotación con la compañía, INVERSIONES PALIBRU C.A., representada por su Director, ciudadano J.A.M., que fue autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 08 de marzo de 2004, bajo el Nº 27 tomo 36, y su anexo de fecha 31 de marzo de 2005, bajo el Nº 48, Tomo 61. Que en la cláusula tercera del mismo se pactó que su defendida cancelaría mensualmente a INVERSIONES PALIBRU C.A. una cantidad equivalente al 15% mensual del producto de la facturación mensual calculada sobre la renta bruta obtenida por su mandante.; en el entendido, de que si en algún mes durante la vigencia del contrato, la cantidad a pagar equivalente al 15% pactado, fuere menor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) su patrocinada debería cancelar a PALIBRU la cantidad de Bs. 5.000.000,oo en el mes respectivo. Que su mandante canceló los meses anteriores, anexándole a cada recibo los eventos realizados cada mes, sin problema alguno y cumpliendo con las obligaciones asumidas en el contrato. Que en el mes de julio de 2005, cuando se comunicó con el ciudadano J.A.M. para que retirara el cheque del mes de junio, éste se negó a recibir el pago por ordenes de su abogado, por lo que no ha podido cancelar el mes de junio y que igual ocurrió con el mes de julio que se tiene que cancelar los primeros días de agosto, cuyo monto es SIETE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.815.450,oo), según relación de eventos que anexó. Que dada la negativa de Inversiones Palibru C.A. a recibir el pago, es por lo que procede a cancelar el mes junio y julio, consignando el recibo y anexo de los eventos realizados, ya que en el primer caso el 15% pautado no supera la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, y en el segundo cheque por Bs. 7.815.450,oo si los supera, por lo que ofrece al ciudadano J.A.M., Director de Inversiones Palibru C.A. la suma de Bs. 12.815.450,oo, por concepto de saldo deudor del mes de junio y julio, mediante dos cheques de gerencia Nros: 0260016783 de Central Banco Universal y 42005618 por Banesco Banco Universal.

Dicha solicitud fue admitida en fecha 11 de agosto de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionándose al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resultara sorteado, para que practicara la oferta real interpuesta, librando al efecto despacho de comisión.

El 19 de agosto de 2005, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Callejón Bambusal, Hacienda El Arroyo, La Guairita, Quinta Mi Terreno, Caracas, a fin de practicar la oferta real propuesta, en la que se dejó constancia de la presencia del ciudadano J.A.M.H., quien manifestó ser Director de la sociedad mercantil INVERSIONES PALIBRU C.A.

El 19 de septiembre de 2005, compareció ante el tribunal comisionado el ciudadano J.A.M., y mediante escrito de cinco (05) folios útiles, formuló oposición a la oferta real propuesta, con fundamento en los siguientes hechos: i) Negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes tanto en los hechos en que se fundamenta como en cuanto a derecho la oferta real propuesta, por no ser ciertos los hechos invocados en la misma y ser extemporánea y contraria a derecho. ii) Que las cantidades oferidas jamás podrían estar ajustadas a derecho de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en el contrato y su anexo, dado que, de acuerdo a la cláusula Cuarta, para poder determinar el monto a cancelar a su defendida, la empresa FESTEJOS FESTENOCHE, C.A. debía entregar a su patrocinada la facturación mensual de los contratos celebrados con motivo de los festejos realizados para determinar el ingreso bruto excluyendo los montos a cancelar por concepto del impuesto al valor agregado o cualquier otro impuesto. iii) Que la oferente no consignó las facturas de los contratos celebrados ante ese juzgado, como era su obligación, y en consecuencia esta viciada la descripción de la supuesta obligación, y que por ello, está viciada la causa o razón del ofrecimiento en contravención con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. iv) Que para el cumplimiento de la obligación de pago por parte de la oferente, es imprescindible la entrega previa a su representada de las facturas de los contratos celebrados en el inmueble objeto del mismo, con motivo de los eventos o festejos realizados por la oferente, a su defendida, en cada mes calendario y que debió hacer dentro de los tres primeros días al vencimiento de cada mes, es decir, a partir del día 1º de marzo de 2005; lo que originó que su representada incoara demanda por incumplimiento de contrato contra FESTEJOS FESTENOCHE, C.A., la que cursa en el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 8297. v) Que la oferta interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el contrato, dado que la factura debe contener el Impuesto al Valor Agregado, sin que ello conste en el expediente del tribunal comisionado ni puede constar en el comitente. vi) Impugnó y desconoció en su contenido el cheque Nº 25933261, contra la cuenta Nº 0003-0023-37-0001007295 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el monto de Bs. 12.815.450,oo, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 18 de agosto de 2005 por las razones expuestas. Finalmente, negó, rechazó, contradijo y no aceptó la oferta y no aceptó la suma oferida, la que a su decir, constituye una inepta acumulación al contener la misma mensualidades distintas, no justificadas y contraria a derecho.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, el tribunal comisionado ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Comitente, en virtud de que la oferta realizada en fecha 19 de agosto de 2005, no fue aceptada por la parte oferida.

Consta al vuelto del folio 69, que las resultas de la comisión fueron recibidas en el a quo, conforme consta de sello húmedo que aparece con fecha 28 de septiembre de 2005.

El 07 de diciembre de 2005, la Dra. A.E.G., en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de diciembre de 2005, la abogada M.D.L.S.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida INVERSORA PALIBRU, C.A., consignó nuevamente escrito de oposición a la oferta en ocho (08) folios útiles (folios 90 al 97).

El 25 de julio de 2006 compareció ante el tribunal a quo el ciudadano J.A.M.F., actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil INVERSORA PALIBRU C.A. y asistido de abogado, solicitó se oficiara al Juzgado Noveno de Municipio para que le hiciera entrega de la cantidad de Bs. 12.815.450,oo, que es el monto de la oferta real propuesta, la cual aceptó mediante esa actuación (folio 103).

Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2006, el ciudadano J.M.Z.S., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FESTEJOS FESTENOCHE, C.A., asistido por el abogado J.A. BELLO, requirió al a quo se abstuviera de entregar la suma dineraria solicitada por la empresa oferida en su diligencia de fecha 25 de julio de 2006, dado que el día 07 de agosto de 2006, se practicó medida de desalojo contra su defendida, y adicionalmente, pidió que le fuese devuelta la cantidad depositada a favor de la parte demandada (folio 104).

El 18 de septiembre de 2006, compareció ante el juez de mérito el abogado L.F.B.S., en su carácter de apoderado de la empresa oferida, y nuevamente manifestó aceptar formalmente la oferta real realizada a su defendida, solicitó la entrega de los montos de dinero oferidos a su mandante por la oferente y solicitó que se declarara improcedente la solicitud formulada por la empresa FESTEJOS FESTENOCHE, C.A. de que se regresara el dinero, por cuanto es extemporánea.

El juez de primer grado de conocimiento por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, ordenó oficiar al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiese, mediante cheque, la cantidad de dinero depositada en razón de la oferta propuesta por la representación judicial de la empresa FESTEJOS FESTENOCHE C.A.

Consta al folio 156 de este expediente, que el Banco Banfoandes, previa solicitud del juzgado a quo, dejó constancia de que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuó depósito con el Nº 8120560 el 10 de octubre de 2006, por el monto de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.815.450,oo), de la cuenta corriente Nº 00070044420000017369.

El 13 de diciembre de 2006, el juzgado de cognición determinó que la aceptación de la oferta por parte de la oferida resulta ajustada a derecho y acordó hacerle entrega de la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.815.450,oo). Contra esa decisión ejerció apelación la parte oferente, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 18 de enero de 2007.

Cumplido el trámite procesal de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el fallo respectivo, pasa este Ad quem a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Son deferidas las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de diciembre de 2006, por el abogado J.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, sociedad mercantil FESTEJOS FESTENOCHE C.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determinó que la aceptación de la oferta por parte de la oferida resultaba ajustada a derecho y acordó hacerle entrega de la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.815.450,oo), fallo que es como sigue:

…De la norma transcrita se infiere que la parte oferida podrá aceptar la oferta hasta el día en que e (sic) dicte la sentencia sobre la validez o nulidad de la misma, dejando constancia de su aceptación en el expediente.

En el caso, de autos la parte acreedora mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2006, cursante al folio 103 del expediente dejó constancia que aceptaba la oferta realizada por la sociedad mercantil FESTEJOS FESTENOCHE C.A. y que en tal virtud solicitaba la entrega de la cantidad ofertada por la prenombrada sociedad mercantil.

Así las cosas, considera esta juzgadora, que la aceptación de la oferta por parte de la oferida, resulta ajustada a la norma antes comentada, por lo que la oposición a la misma por parte de la oferente, debe ser desechada. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto consta en autos al folio 156, constancia emanada del Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), que fue ingresada a la cuenta llevada por este Juzgado ante esa Oficina Bancaria la cantidad de Bs. 12.815.450, el cual fue realizado mediante depósito N° 8120560, considera esta juzgadora que no existe impedimento alguno para hacer entrega de dicha cantidad a la parte oferida. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este tribunal, acuerda hacer entrega a la parte oferida INVERSIONES PALIBRU C.A., la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 8Bs- 12-815.450,oo), mediante cheque que se ordena librar a tal efecto, de la cuenta llevada por este Despacho por ante el referido Banco...

.

A continuación este Alzada debe previamente considerar los límites en que ha quedado planteada la presente incidencia o thema decidumdum, el cual se circunscribe en determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida, que le otorgó validez a la aceptación de la oferta real por la oferida y acordó la entrega de la suma depositada.

Establecido lo anterior, procede este sentenciador a fijar el orden decisorio en este caso, para lo cual analizará los alegatos formulados por la representación judicial de la empresa FESTEJOS FESTENOCHE, C.A. en el escrito de Informes de fecha 16 de febrero de 2007, el primero dirigido a que el a quo incurrió en falso supuesto o falsa suposición en la decisión cuestionada, el segundo referido a la denuncia de violación de valoración de los hechos, el tercero referido a la violación del artículo 826 del Código de Procedimiento Civil y el cuarto a la supuesta violación a su defendida del debido proceso.

PRIMERO

Respecto al falso supuesto o falsa suposición en que incurrió el tribunal a quo en la sentencia apelada, alegada por la parte oferida dado que - en su opinión - el a quo consideró indebidamente la aceptación de la oferta por parte del oferido en forma pura y simple, cuando en realidad la aceptación del oferido fue hecha en forma modificatoria de los términos de la oferta que planteó su defendida, este juzgado observa:

Primeramente considera pertinente este jurisdicente traer a colación, lo que respecto al falso supuesto han sostenido los autores A.A.B. y L.A.M.A., en su obra titulada, “LA CASACIÓN CIVIL”, página 421, y que se transcribe a continuación:

El falso supuesto, en el derecho italiano, del cual se ha tomado, consiste en que el Juez establezca un hecho falso o inexacto, o que no establezca uno verdadero que conste de las pruebas practicadas:

Existe este error cuando la decisión se funda sobre la suposición de un hecho cuya verdad está incontrastablemente excluida o cuando supone la inexistencia de un hecho cuya verdad está positivamente constatada y tanto en un caso como en el otro, siempre que el hecho aludido no sea un punto controvertido sobre el que haya fallado la sentencia

“En el primer caso, se trata del falso supuesto positivo, y en el segundo del falso supuesto negativo, ambos errores de hecho

En el caso que se examina, no obstante que la parte oferida formuló oposición el 12 de diciembre de 2005, mediante escrito que cursa a los folios 90 al 97, el día 25 de julio de 2006 compareció personalmente el ciudadano J.A.M.F., en su carácter de Director de la empresa oferida INVERSORA PALIBRU, C.A., y expresamente indicó lo que a continuación se transcribe:

…horas del despacho de hoy, 25 de julio del año 2006, comparece J.A.M.F.,…..titular de la cédula de identidad Nº V-3.180.082….y legalmente asistido para esta actuación por L.F.B.S., abogado en ejercicio, ….e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.267, EXPONE, ALEGA Y SOLICITA: Se refieren las presente actuaciones a la SOLICITUDE (sic) OFERTA REAL DE PAGO, que hace la también sociedad mercantil igualmente identificada FESTEJOS FESTENOCHE, C.A. que como OFERENTE hace a mi citada representada INVERSORA PALIBRU, C.A……omissis… solicito se ordene oficiando lo conducente al mencionado Juzgado Noveno de Municipio, para que me haga entrega del mencionado monto, el cual por esta actuación acepto como parte de pago de lo adeudado, reservandome el ejercicio del cobro del saldo a la fecha liquido, exigible y de plazo vencido una vez concluidas las relaciones contractuales existentes entre ambas….

. (Énfasis de este ad quem).

Luego, el día 18 de septiembre de 2006, compareció nuevamente ante el juez a quo el abogado L.F.B.S., en su condición de representante judicial de la empresa oferida, y manifestó lo siguiente:

…Mi representada, como parte oferida en el presente procedimiento de oferta real que le hizo la también sociedad mercantil Festejo Festenoche, C.A. con los señalamientos expuestos en su diligencia de fecha 25-07-2006 (folio 103) la acepto formalmente y solicito la entrega de los montos de dinero que le fueron oferidos en los términos de la misma señalados y los que se dan por ratificados y reproducidos con esta actuación, lo que es procedente y conforme a su derecho como lo establecen las normas de los artículos 1.310 del Código Civil y 826 del de Procedimiento Civil…

. (Negrillas de esta Alzada).

Como se aprecia de la transcripción que antecede, el ciudadano J.A.M.F., en su condición de Director de la empresa INVERSORA PALIBRU, C.A., expresamente requirió el día 25 de julio de 2006 al juez de primer grado de conocimiento que oficiara al Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial para que dicho órgano judicial remitiese la cantidad de Bs. 12.815.450,oo, monto por el cual se hizo la oferta real, y el 18 de septiembre de 2006, se constata, que su apoderado judicial señaló mediante diligencia que su defendida había aceptado formalmente la oferta el preindicado día 25 de julio de 2006, lo que denota sin lugar a duda de que la empresa oferida aceptó la oferta real que le realizó la oferente, sociedad mercantil FESTEJOS FESTENOCHE, C.A.; no encontrando este sentenciador que en la precitada actuación del día 25 de julio de 2006 ni en la del día 18 de septiembre de ese año, la empresa oferida haya modificado los términos de la oferta propuesta por FESTEJOS FESTENOCHE, C.A.; y siendo ello así indefectiblemente quien aquí decide desecha el alegato de la oferente del vicio de falso supuesto o falsa suposición en que supuestamente incurrió el juez a quo en la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación a la segunda denuncia formulada por la oferente, en el sentido de que el juez a quo violó la norma jurídica que regula el establecimiento o valoración de los hechos, prevista en el artículo 1.137 del Código Civil, que establece que la aceptación que modifica la oferta real tendrá únicamente el valor de una nueva oferta, este sentenciador estima que en el caso bajo análisis el juez de cognición en la sentencia de fecha 13 diciembre de 2006 no incurrió en el aludido vicio, dado que el supuesto fáctico contenido en la disposición legal a la cual alude la representación judicial de la oferente no se configuró en este caso, pues, como se dijo ut supra, la empresa INVERSORA PALIBRU, C.A. aceptó la oferta real en los términos que la realizó la empresa FESTEJOS FESTINOCHE C.A. en forma expresa mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2006, ratificada el 18 de septiembre de ese año; razón por la cual este sentenciador desecha el alegato esgrimido por la oferente de violación a la valoración de los hechos. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto a la denuncia formulada por la representación judicial de la oferente, en el sentido de que el a quo violó a su defendida el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, ya que – a su decir – el juez de primer grado cercenó a su representada el derecho de retirar la cosa oferida, como lo dispone la indicada norma, por cuanto la contestación a la oferta que efectuó la empresa INVERSORA PALIBRU, C.A. no es una aceptación, sino una nueva oferta, el Tribunal observa: Revisadas minuciosamente las diligencias de fechas 25 de julio y 18 de septiembre de 2006 presentadas por la parte oferida, no encuentra esta Alzada que la empresa INVERSORA PALIBRU, C.A. haya formulado o presentado una nueva oferta, pues de las transcripciones que anteceden se evidencia claramente que la oferida aceptó la oferta real en los términos propuestos por la empresa FESTEJOS FESTENOCHE, C.A., siendo ello así estima este sentenciador que no estamos en presencia de violación alguna al artículo 826 eiusdem, más aún cuando en el caso como el de autos, la oferida primitivamente formuló oposición a la oferta real planteada por la oferente, y posteriormente, como ya se dijo, aceptó la misma motivo por el cual este sentenciador desecha el alegato esgrimido por la oferente respecto a la supuesta violación del artículo 826 íbidem por parte del juez a quo. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En relación a la denuncia formulada por el representante judicial de la oferente, en el sentido de que a su defendida se le violó el debido proceso, por cuanto el mismo día que dictó la decisión cuestionada, procedió a su ejecución sin esperar el lapso reglamentario para ello, el Tribunal observa: De una revisión exhaustiva a las actuaciones procesales efectuadas en este caso, observa esta Alzada que efectivamente el día 13 de diciembre de 2006 el juez a quo dictó la decisión cuestionada, e igualmente consta que mediante diligencia de esa misma data, el abogado L.F.B.S., apoderado de la parte oferida dejó constancia de recibir la cantidad dineraria de Bs. 12.815.450,oo, que es el monto de la oferta real propuesta.

El artículo 1.286 del Código Civil establece que todo pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo. En el presente caso se constató que la oferta real se hizo al ciudadano J.A.M.F., en su condición de Director de la empresa INVERSORA PALIBRU, C.A., ello está claro.

Conforme lo dispone el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, al acreedor se le tendrá a derecho para la secuela del procedimiento si éste se encuentra presente en el acto de la oferta, y esta consecuencia jurídica debe necesariamente interpretarse de esta manera: Habiendo sido notificado del acto de ofrecimiento in faciem el propio ciudadano J.A.M.F., Director de la empresa Inversora Palibru, C.A. necesariamente se debe considerar que la oferida se encontraba presente en tal acto. Siendo ello así, también necesariamente y por disposición del citado artículo, se debe tener a tal acreedora a derecho para la secuela del procedimiento, que en esa etapa aún no es contenciosa.

No obstante, tal expresión de tenérsele a derecho para la secuela del proceso debe interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 1.308 del Código Civil y, en tal sentido, debe entenderse como la intimación hecha al acreedor de tomar la cosa depositada. En el caso bajo análisis, la suma dineraria ofrecida fue depositada en el Tribunal Comisionado, y a pesar de que la oferida primitivamente formuló oposición, mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2006 aceptó la oferta real, ratificada tal aceptación el 18 de septiembre de 2006, por lo que es fácil concluir, que habiendo sido aceptada la oferta por la oferida, queda terminado el procedimiento, todo lo cual no forma parte de un procedimiento contencioso, debiendo el órgano judicial ordenar la entrega de la cosa ofrecida, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, que fue lo que ocurrió en este caso. En consecuencia, en modo alguno en el caso bajo examen se vulneró el debido proceso a la parte oferente, motivo por el cual forzosamente esta Alzada desecha el alegato expuesto por el representante judicial de la oferente respecto a la supuesta violación del debido proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como antes se dijo, en fechas 19 de septiembre y 12 de diciembre de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSORA PALIBRU C.A., consignó escritos de oposición en relación a la oferta real propuesta por FESTEJOS FESTENOCHE C.A. Luego, el día 25 de julio de 2006, compareció personalmente el ciudadano J.A.M.F., en su carácter de Director de la empresa oferida INVERSORA PALIBRU, C.A., y solicitó se oficiara lo conducente al mencionado Juzgado Noveno de Municipio, para que se le entregara la cantidad de Bs. 12.815.450,oo, monto por el cual se efectuó la oferta, y posteriormente, el día 18 de septiembre de 2006, compareció nuevamente ante el juez a quo el abogado L.F.B.S., en su condición de representante judicial de la empresa oferida, y manifestó que:

…Mi representada, como parte oferida en el presente procedimiento de oferta real que le hizo la también sociedad mercantil Festejo Festenoche, C.A. con los señalamientos expuestos en su diligencia de fecha 25-07-2006 (folio 103) la acepto formalmente y solicito la entrega de los montos de dinero que le fueron oferidos en los términos de la misma señalados y los que se dan por ratificados y reproducidos con esta actuación…

.

Con tales actuaciones la parte oferida aceptó la oferta real que le hiciera la sociedad mercantil FESTEJOS FESTENOCHE, C.A., lo que originó que el juez de cognición en fecha 13 de diciembre de 2006, acordara hacer entrega a la parte oferida INVERSORA PALIBRU C.A. de la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.815.450,oo).

De autos se desprende que la pretensión central que persigue el oferente en este caso, es la entrega de la cantidad dineraria de Bs. 12.815.450,oo ofrecida a la empresa INVERSORA PALIBRU C.A., monto que fue aceptado por la representación judicial de la parte oferida en todos sus términos, por lo que en el sub lite se dio cumplimiento al principio constitucional de tutela judicial efectiva, tras haberse otorgado a la ofertante lo pretendido en su solicitud.

En perfecta sintonía con lo antes expuesto, resulta pertinente reseñar lo que dispone el artículo 26 Constitucional, a saber:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

.

El acceso a los órganos jurisdiccionales del estado busca la satisfacción de un derecho luego de haber obtenido el pronunciamiento del derecho pretendido, bien sea favorables o desfavorable al accionante, quedando satisfecho el derecho o garantía de la acción pues, esta no mira una decisión favorable del sujeto que haya ejercido la acción, dado que lo que se busca por medio de la acción es la obtención de un pronunciamiento judicial que reconozca o no el derecho o interés del accionante.

Respecto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

…La Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia, mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos, los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él

.

Revisadas las actuaciones procesales efectuadas en este caso, observa este sentenciador que la representación judicial de la oferente cumplió a cabalidad la pretensión esto es, presentó oferta real a la empresa INVERSORA PALIBRU C.A., la cual fue satisfecha a través del órgano jurisdiccional del estado, al haber garantizado de esta forma el acceso a una tutela judicial efectiva, en la cual se otorgaron todos los lapos y recursos que el legislador estableció para la oferta real y depósito, por lo que considera quien aquí decide que al haber la parte oferida aceptado la oferta realizada en los términos expuestos por la empresa FESTEJOS FESTENOCHE, C.A., la propia oferida echó por tierra la oposición que había formuló en fechas 19 de septiembre y 12 de diciembre de 2005, siendo ello así indefetibliemente este sentenciador debe confirmar el fallo apelado, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva que sigue. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2006, por el abogado J.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa oferente FESTEJOS FESTENOCHE C.A., contra la decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determinó que la aceptación de la oferta por parte de la oferida resultaba ajustada a derecho y acordó hacerle entrega de la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.815.450,oo) por concepto de la oferta real propuesta por la empresa FESTEJOS FESTENOCHE C.A., la cual queda confirmada.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte oferente.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de once (11) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Expediente N° 07-9914

AMJ/MCF/rf

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