Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoNulidad Con Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de junio 2010

Año 200° y 151°

Expediente N° 12.471

Parte recurrente: Festejos Lago, C.A.

Apoderado judicial: R.A.H.B., Inpreabogado N° 22.270.

Órgano Autor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de medida cautelar.

El 18 febrero 2009 el abogado R.A.H.B., cédula de identidad V-5.463.602, Inpreabogado Nro. 22.270, con carácter de apoderado judicial de FESTEJOS LAGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 30 junio 1993, Nro. 75, Tomo 25-A, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 00323, dictada el 17 junio 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO C.P.A.D.M.V., PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL, R.U. Y DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.

El 05 marzo 2009, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 12 junio 2009 el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esta misma oportunidad se determinó, el pronunciamiento sobre la medida cautelar, por auto separado.

El 23 febrero 2010 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenadas en el auto de admisión.

El 14 abril 2010 el apoderado judicial de la parte recurrente solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

El 19 mayo 2010, se recibió la comisión donde constan las notificaciones del Procurador General de la República y del Ministro del Poder Popular para el Trabajo, ordenadas en el auto de admisión.

El 14 junio 2010 se dio por consumada la notificación del Procurador General de la República.

El Tribunal se pronuncia sobre la medida cautelar solicitada en la forma siguiente:

-I-

DE LOS ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la nulidad absoluta de la P.A.N.. 00323, dictada el 17 junio 2008, por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, en la cual se ordena a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano H.J.Q.R., cédula de identidad Nro. V-9.825.363.

Contra esta decisión de la mencionada Inspectoría del Trabajo, Festejos Lago, C.A., interpone el recurso contencioso administrativo de anulación, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, indicando que se encuentra afectada del vicio de inmotivación, por cuanto no expresa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión. Alega la violación del derecho a la defensa y debido proceso.

Señala que existe violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…del texto de la providencia refleja un gran vació y dudas al momento de dictarla. De manera que la apreciación de las pruebas y defectos en la aplicación de la norma sobre la carga de las pruebas. La inspectora no hizo una valoración ecuánime de las pruebas que respectivamente presento cauas una de las partes en el conflictos, asegurándose así una justa decisión. Donde cada una de las partes hubiera quedado satisfecha con su sentencia”.

Alega que el ciudadano H.J.Q.R. no ha sido nunca su trabajador, por lo cual no puede ordenarle la Inspectoría del Trabajo reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador que no presta servicio. Que durante el procedimiento administrativo el trabajador no demostró la prestación de servicio para la parte recurrente, por lo que no podía operar la presunción sobre la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicita la parte recurrente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad a lo establecido en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Fundamenta la cautela en lo siguiente:

Que “…Se solicita la suspensión de los efectos de la P.A., que por el presente medio se demanda su nulidad, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para así evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva”.

Mediante escrito presentado en fecha 14 abril 2010 señalo que “Paralelo al presente recurso, el ciudadano H.J.Q., fundamentado en parte en la p.a. dictada y la cual es objeto del presente recurso, interpuso formal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios y de4 la cual conoció el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en la actualidad se encuentra conociendo el Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cabe informar a este respetuoso despacho, que en el desarrollo de la audiencia de juicio, en la misma y como consecuencia del desconocimiento de un instrumento privado traído a los autos por la parte actora, hubo la obligación de aperturar una incidencia, como consecuencia de la promoción del cotejo, para así demostrar la autenticidad o no del instrumento, desconocido en su contenido y firma. Ahora bien ciudadano practicada la prueba, esta dio como resultado que dicho instrumento debe ser desestimado y desechado del juicio. Con el referido instrumento, el acto pretendía probar ante el Tribunal Labora, la negada relación laboral, lo que efectivamente quedo demostrado, pues el actor jamás mantuvo relación laboral alguna con mi mandante”.

Ante tal situación y en atención a lo expuesto y respetuosamente solicito de este d.J., se sirva pronunciar sobre la medida solicitada contentiva de la suspensión de los efectos de la providencia dictada, pues ello es de gran importancia y extrema urgencia…”.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR

La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra consagrada en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Sin embargo, este dispositivo legal no establece cual es el procedimiento una vez decretada la cautelar, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte que resulta afectada por la medida. En este sentido, se pensó en el recurso de apelación como único medio de impugnación contra la medida. Empero, ello viola en forma directa el doble grado de jurisdicción, por cuanto los alegatos de defensa de la parte contraria sólo tiene oportunidad de ser valoradas por el juez a quem y no por el juez que otorga la medida, por lo cual contra la sentencia que valore por primera vez esos alegatos de defensa, no se tiene recurso alguno.

Ante ello, surge la tesis de aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el recurso de oposición que tienen las partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece este Artículo:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala:

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Con la aplicación de estos artículos se aclara la duda sobre la cual es el recurso que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Sin embargo, surge la inquietud cómo aplicarlo a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y antes en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.

Sin embargo, esa respuesta se encuentra establecida en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento a seguir para impugnar la medida cautelar de suspensión de efectos establecida en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es la oposición, artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita por la presente causa se dicte medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la P.A.N.. 00323, dictada el 17 junio 2008, por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, en la cual se ordena a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano H.J.Q.R., cédula de identidad Nro. V-9.825.363.

Las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26, Constitucional, por cuanto por medio de ellas se puede evitar que en la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva, y lo cual puede hacer del proceso medio inútil.

Para evitarlo surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad impedir que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga perfecta aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva a favor de los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de una pretensión por la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, este Tribunal debe revisar requisitos existenciales, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así lo afirma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades. Prueba de ello se encuentra la sentencia Nro. 287 del 05 marzo 2008, donde expresó:

Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido, el indicado artículo dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Aplicando lo anterior al caso sub iudice se aprecia que la parte recurrente, Festejos Lago, C.A., se encuentra directamente afectada por la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, contenida en la P.A.N.. 00323, del 17 julio 2008, por cuanto le ordena el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, con pena de multa por el no cumplimiento de la orden administrativa.

Igualmente se puede apreciar, una vez analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, que el punto central de la controversia entre patrono y trabajador presentada ante la Inspectoría del Trabajo se encuentra en determinar si el ciudadano H.J.Q.R. es trabajador o no de Festejos Lago, C.A., por cuanto esta última negó la relación de trabajo, correspondió al trabajador probar la prestación de servicio para el patrono, para que se vea beneficiado de la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Revisada la P.A. se aprecia que el fundamento que utilizó la Inspectoría del Trabajo para justificar la relación de trabajo fue una constancia de trabajo supuestamente emitida por Festejos Lago, C.A. Sin embargo, esa documental fue desconocida por la representación de Festejos Lago, C.A. La Inspectoría del Trabajo, desecho el desconocimiento por considerar que el desconocimiento debió realizarlo la parte y no el apoderado judicial. Al respecto, el Tribunal observa, en grado de verosimilitud, que el desconocimiento puede ser realizado por el apoderado judicial de la parte, por cuanto no se trata de una facultad especial que tenga que expresarse en el poder. Suficiente que exista el poder para que el apoderado pueda desconocer el documento privado supuestamente emanado de él.

Lo anterior, constituye suficiente motivo para entender cumplido el fumus boni iuris, por cuanto la Inspectoría del Trabajo exigió requisito no previsto en la ley para el ejercicio del derecho a impugnar las pruebas presentadas por el supuestos trabajador en el procedimiento administrativo, lo cual, constituye una manifestación del derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49 constitucional, el cual se encuentra en peligro de violación en la presente causa. Así se declara.

Efecto, la exigencia de requisito no previsto en la ley, para el ejercicio de recursos que garantizan la defensa de las partes, coloca en riesgo el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49, constitucional, motivo suficiente para considerar cumplido el primer requisito de la medida, consistente en el fumus boni iuris. Así se declara.

El derecho a la defensa y al debido proceso se debe respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07 agosto 2007)

Esta presunción grave de violación del derecho a la defensa y debido proceso, y vicio de falso supuesto, justifica el fumus boni iuris en favor de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasiona a la empresa recurrente daño de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se genera el reenganche de un trabajador que la empresa posiblemente no tiene capacidad de ocupar en sus instalaciones. Se adiciona el pago de salarios al trabajador, prácticamente de imposible recuperación con la sentencia definitiva. Las circunstancias justifican el segundo requisito de la medida.

Adicional, es necesario agregar que de no suspenderse los efectos del acto impugnado la empresa recurrente se encuentra imposibilitada de mantener la solvencia laboral, documento fundamental para la obtención de divisas necesarias para compra de la materia prima y equipos de producción, maxime cuando se trata de empresa relacionada con el sistema alimentario nacional.

En consecuencia, también se encuentra cumplido el segundo requisito de la medida cautelar. Así se declara.

Por otra parte, este Juzgador pondera el acto impugnado y sus efectos, a los fines de apreciar si ello comporta amenaza a los derechos constitucionales de la parte recurrente. A tal efecto considera que el caso de autos sólo se afecta a la empresa impugnada, por cuanto es la única obligada a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Igualmente, para el trabajador resulta fundamental determinar la certeza jurídica del acto administrativo que le declara el derecho para una posible ejecución del mismo. En consecuencia, no se encuentra afectado intereses generales o de orden público en la presente causa, y así se decide

Con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida, de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al criterio de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 julio 2005, expediente No. AP42-N-2005-000354, caso Corp Promotora de Servicios C. A. y Corp B.C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado se revela como inoperante, por lo cual no es necesario requerirla.

De conformidad con lo expuesto, resulta procedente la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 00323, dictada el 17 junio 2008, por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, en la cual se ordena a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano H.J.Q.R., cédula de identidad Nro. V-9.825.363, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado R.A.H.B., cédula de identidad V-5.463.602, Inpreabogado Nro. 22.270, con carácter de apoderado judicial de FESTEJOS LAGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 junio 1993, Nro. 75, Tomo 25-A.

  2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 00323, dictada el 17 junio 2008, por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, en la cual se ordena a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano H.J.Q.R., cédula de identidad Nro. V-9.825.363, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de junio de 2010, a las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 12471.

OLU/ioana

Diarizado Nro. _________

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