Decisión nº 162 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

7291REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

Expediente N° 7291

Fue recibido el presente expediente proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la acción de A.C. incoada por el ciudadano D.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.524.233, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en este acto con el carácter de administrador de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA LA PARAGUITA, S.R.L asistido en este acto por el abogado A.J.R.B., titular de la cédula de identidad N° 4.744.856, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.140; en contra de la ciudadana L.M.C..

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente causa se inició el 9 de diciembre de 2001, con la presentación del escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto por el ciudadano D.R.R., en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA LA PARAGUITA, S.R.L, contra la ciudadana L.M.C., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, por auto de fecha 28 de enero de 2002, declinó la competencia en razón de la materia y ordenó la remisión del expediente Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en donde fue recibido el 6 de febrero de 2001.

Pro decisión de fecha 14 de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró su incompetencia por la materia, y plantea el conflicto de competencia por ante la Sal Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia.

En fecha 17 de abril de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En decisión de fecha 12 de Agosto de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…declara que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano D.R.R., en su carácter de administrador de agencia de Festejos y Licorería La Paraguita S.R.L., es el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental…” y en consecuencia se ordeno la remisión del presente expediente a este Juzgado.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega el ciudadano accionante que dentro del marco de las actividades comerciales que constituyen el objeto social de la Agencia de festejos y Licorería Paraguita S.R.L., sobre la base de los principio constitucionales que garantizan la libertad económica, la sociedad accionante estableció un fondo de comercio ubicado en un inmueble destinado al expendio de licores al menor y mayor, situado en la avenida circunvalación 2 norte, centro comercial La Paraguayita, local 6, planta baja, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que el 23 de diciembre de 1991, la ciudadan L.M.C. celebró un contrato de arrendamiento, actuando como arrendadora, con la ciudadana, A.R., venezolana, titutlar de la cédula de identidad N° 7.615.302, actuando ésta como arrendataria y en su condición de socia de la Agencia de festejos y Licorería Paraguita S.R.L., en cuya cláusula décima se identifican un conjunto de bienes muebles, propiedad única y exclusiva de la arrendadora, que constituyen la estructura necesaria para la venta de bebidas alcohólicas.

Que ante la falta de autorización que expide el SENIAT a los efectos de la compra y venta de bebidas alcohólicas, en vista de que la arrendadora explotaba el ramo de licores a través de una forma comercial de la cual es socia, denominada Proveeduría Licores y festejos Paraguita S.R.L., y que esta si tenia dichas autorizaciones, marcadas con los números MN.119 y MY.234, la sociedad accionante solicitó a la ciudadana L.M.C., el uso o arrendamiento de las mencionadas autorizaciones.

Que en respuesta a la solicitud formulada, la ciudadana L.M.C. autorizó de manera verbal que la Agencia de festejos y Licorería Paraguita S.R.L. el uso de las autorizaciones por un lapso de 10 años continuos, obligándose esta última cancelar los impuestos que gravan el uso de la referida autorizaciones, todo ello a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 279 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre el Alcohol y Especies Alcohólicas.

Que desde hace aproximadamente 9 meses, la ciudadana L.M.C. junto a sus hijos, se han presentado en diferentes oportunidades a la sede de la Agencia de festejos y Licorería Paraguita S.R.L., en actitud violenta, con el propósito de impedir el ejercicio del libro comercio.

Que la ciudadana L.M.C. se dirigió al SENIAT, Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Maracaibo, con el objeto de “…impedir la autorización para expendio de bebidas alcohólicas…” que durante 10 años permitiría a la sociedad accionante dedicarse a la compra y venta de licores.

Que en fecha 14 de septiembre de 2001, la Agencia de festejos y Licorería Paraguita S.R.L. fue objeto de una visita efectuada por funcionarios adscritos a la División de Fiscalización, en la que se practico la retención preventiva de especies alcohólicas, y se produjo la apertura de un expediente administrativo (n° RRZ-DFC-Licor-2001-AC-24) que llevó a que el 3 de enero de 2002, la mencionada sociedad mercantil fuera afectada por una mediad de presión preventiva de licores practicada por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional n° 3, Destacamento n° 35.

Que el 4 de enero de 2002, la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, levantó acta de cierre para establecimientos comerciales, e impidió el ejercicio del comercio por parte de la Agencia de festejos y Licorería Paraguita S.R.L. a instancias de la ciudadana L.M.C..

Por tales motivos acude a este Tribunal para ejercer la Acción de A.C. con la finalidad de que se reestablezca a la Sociedad Mercantil Agencia de festejos y Licorería Paraguita S.R.L. en el “…goce de los derechos constitucionales objeto de violación, APRA que autorice ante los referidos organismos competentes el uso de las referidas autorizaciones para expendio de licores…”

Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 26, 27, 112 y 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Títulos I, II y IV de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explanado lo anterior, el Tribunal observa, que la última actuación procesal impulsada por las partes y realizada por el Juzgado en el presente expediente data del día 11 de febrero de 2003; que al presente expediente se recibió en fecha 27 de septiembre de 2002 y se le dio entrada el día 02 de octubre de 2002; que mediante auto de fecha 02 de octubre de 2002 este Despacho admite la acción de amparo interpuesta y ordena notificar a la ciudadana L.M.C. y al Ministerio Publico, y en fecha 11 de noviembre de 2002 se libraron los recaudos de notificación en la misma fecha.

Al respecto, considera pertinente citar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente N° 00-0562, caso J.V.A., el que estableció:

…(omisis) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia es una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento por un lapso mayor a aquél…

…(omisis)De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…

(negrillas del tribunal).

En virtud de que el criterio antes transcrito emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de obligatorio acatamiento; aunado a ello observa este Superior Órgano Jurisdiccional que el presente caso se encuentra paralizado desde el día 11 de febrero de 2003, transcurriendo más de 03 meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto que demostrara su interés en continuar con el presente proceso, considera necesario esta Juzgadora declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE y con ello la Extinción de la Instancia, en la presente acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRAMITE de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; por la pérdida del interés en la presente ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano D.R.R., en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil Agencia de festejos y Licorería Paraguita S.R.L., en contra de la ciudadana L.M.C..

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

EL SECRETARIO

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

ABOG. G.G.U.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No. 162, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribuna.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U.

GUdeM/GUU/aml.-

Exp. N° 7291

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR