Decisión nº 1296 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AF41-U-1991-000011

ASUNTO ANTIGUO: 677 SENTENCIA Nº 1296.-

Vistos, con Informes de la Representación Fiscal.

En horas del día treinta y uno (31) de Agosto de 1.990, el ciudadano J.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.142.012, actuando en su carácter de Propietario de la contribuyente “FESTEJOS MI PANAL, S.R.L.”, interpuso formal Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° HRCE-540-000236 de fecha catorce (14) de Junio de 1.990 y su correlativa Planilla de Liquidación de Impuestos y Derechos- Ramo Licores N° 29, emanada de la Dirección de Rentas Internas de la Dirección Sectorial de Rentas de la Región Central del Ministerio de Hacienda, mediante la cual, se le impuso multa por la cantidad de Bs.F. 5,05 (Bs. 5.050,00), por cuanto para el momento de la visita fiscal se constató el expendio de bebidas alcohólicas en envases abiertos, infringiendo así lo establecido en el artículo 207 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas; habiendo sido declarado Sin Lugar el Recurso Jerárquico mediante Resolución N° HJI-100-000894 de fecha quince (15) de Julio de 1.991, emanada de Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1.991, se dio entrada a dicho Recurso ordenándose formar Asunto bajo el Nº 677, actualmente Asunto N° AF41-U-1991-000011, y ordenándose librar boletas de notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 30, 31 y 48 del expediente, el Tribunal admitió dicho Recurso mediante auto de fecha tres (03) de Junio de 1.993, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente mediante auto de fecha ocho (08) de Junio de 1.993, se abrió la causa a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, en fecha once (11) de Octubre de 1.993, se fijó la oportunidad de Informes para que dicho acto tuviese lugar el decimoquinto (15) día de Despacho siguiente a tal fecha.

Estando dentro de la oportunidad procesal para presentar informes, en horas de Despacho del día dos (02) de Noviembre de 1.993, compareció la ciudadana N.A.d.A., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constantes de tres (03) folios útiles, el Tribunal dejó constancia de que solo la representación fiscal hizo uso de este derecho, agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, el destacamento N° 25 del Comando Regional N° 2 de las Fuerzas Armadas de Cooperación en sus funciones inherentes al Resguardo de Licores, practicó una visita fiscal a la contribuyente “FESTEJOS MI PANAL, S.R.L.”, en fecha 15/09/1.989, según Acta N° DRRI.025, y dejó constancia de que para ese momento existía expendio de especies alcohólicas (cerveza) de capacidad 0,222 en envase abierto, teniendo Registro de expendio al por mayor y por menor. Con base en dicha Acta, el Fiscal de Rentas I, de la Administración de Hacienda de la Región Central, ciudadano A.G.A., Cédula de Identidad N° 4.836.571, levantó Acta N° HRCE-C30-ARGA-L-30, de fecha 27/11/1.989, mediante la cual dejó constancia de que el incumplimiento verificado contraviene lo dispuesto en el artículo 207 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas; imponiéndole la sanción prevista en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1.982, según Planilla de Liquidación de Impuestos y Derechos- Ramo Licores N° 29.

En contra del acto administrativo previamente identificado, la contribuyente “FESTEJOS MI PANAL, S.R.L.”, presentó escrito de descargos alegando a su favor que el ciudadano que encontraron fuera de su local ingiriendo cerveza era un trabajador de la empresa que estaba elaborando un Aviso de Publicidad en la parte exterior del local. Sin embargo la Administración de Hacienda de la Región Central, emitió Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCE-540-000236 de fecha catorce (14) de Junio de 1.990, desechando los argumento por cuanto a su decir, corroboraban lo sostenido en el reparo e imponiendo multa por la cantidad de Bs. F. 5,05.

Por disconformidad con dicha Resolución, la contribuyente, supra identificada, interpuso formal Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, manifestando que el ciudadano que encontraron dentro de su local ingiriendo cerveza, se encontraba para ese momento prestándole un servicio personal al negocio, pintando un letrero de publicidad en la parte exterior del local.

No obstante ello, la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, emitió Resolución N° HJI-100-000894 de fecha quince (15) de Julio de 1.991, declarando Sin Lugar el Recurso Jerárquico y confirmando la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo antes identificada.

En la oportunidad de informes la representación fiscal, supra identificada, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, expone que, en ninguna de las oportunidades de defensa que ha tenido la contribuyente ha aportado prueba alguna que contradigan la actuación fiscal, todo lo contrario, sostiene, de sus alegatos no se desprende más que el reconocimiento del incumplimiento, razones por las cuales solicitó se declarase sin lugar el Recurso Contencioso Tributario.

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, queda claro que este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a la causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 09/02/1.994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

Así las cosas, en efecto, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Siendo así, es conveniente analizar la disposición contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

Art.266. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

De igual manera hay que destacar que el artículo 346, ordinales 2° y , del Código de Procedimiento Civil dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado artículo 266, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Tributario vigente, teniéndose además por causales de inadmisibilidad de dicho recurso las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 19 de Mayo de 2004, pues, ésta Ley es aplicable al Contencioso Administrativo, y éste constituye el género del cual el Contencioso Tributario es especie, ya que el artículo 4° del Código Civil obliga, a falta de disposiciones precisas de la Ley aplicar las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y en efecto, como fue sostenido supra, el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, razón por la cual las causales de inadmisibilidad previstas en aquél deben considerarse también aplicables a éste.

Siendo así, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que “se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso… cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante…” (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, la interposición es la formalidad indispensable para utilizar el Órgano correspondiente de la Administración de Justicia, así lo establece también el mismo artículo 260 del Código Orgánico Tributario.

A mayor abundamiento cabe citar lo que establece la Ley de Abogados en su artículo 4°:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

…omississ…

. (Negrillas del Tribunal).

Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 1.975 que:

…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso

Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente aprecia que, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por el ciudadano J.D.L., ya plenamente identificado, actuando en su carácter de Propietario de la contribuyente “FESTEJOS MI PANAL, S.R.L.”, no constando en autos que haya sido asistido o representado por abogado y mucho menos aún consta que dicho ciudadano sea abogado, razón por la cual este Tribunal considera Inadmisible por falta de representación el presente Recurso. Así se declara.

- III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el ciudadano J.D.L., supra identificado, actuando en su carácter de Propietario de la contribuyente “FESTEJOS MI PANAL, S.R.L.”, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° HRCE-540-000236 de fecha catorce (14) de Junio de 1.990 y su correlativa Planilla de Liquidación de Impuestos y Derechos- Ramo Licores N° 29, emanada de la Dirección de Rentas Internas de la Dirección Sectorial de Rentas de la Región Central del Ministerio de Hacienda, mediante la cual, se le impuso multa por la cantidad de Bs.F. 5,05 (Bs. 5.050,00), por cuanto para el momento de la visita fiscal se constató el expendio de bebidas alcohólicas en envases abiertos, infringiendo así lo establecido en el artículo 207 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas; habiendo sido declarado Sin Lugar el Recurso Jerárquico mediante Resolución N° HJI-100-000894 de fecha quince (15) de Julio de 1.991, emanada de Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda, quedando en consecuencia firmes dichos actos administrativos.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “FESTEJOS MI PANAL, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente condena a la contribuyente, al pago de las Costas en el presente juicio, calculadas en un 5% de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abg. G.F.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).----------------El Secretario,

Abg. G.F.

ASUNTO: AF41-U-1991-000011

EXP. No. 677.-

APL/ncsg.

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