Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011)

201° y 152°

Exp Nº AP21-R-2011-000740

PARTE ACTORA: M.L.L., R.M., E.Q. y F.V.S.B., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 82.200.101, 81.098.557, 82.097.485 y 7.839.531, respectivamente,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.F., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 13.253.

PARTE DEMANDADA: FESTEJOS PLAZA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1971, bajo el N° 36, Tomo 33-A., FESTEJOS SERVI-BARMEN, C. A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1989, bajo el N° 22, Tomo 27-A., y FESTEJOS ÁVILA PLAZA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo 2001, bajo el N° 42, Tomo 36-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.F., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 17.069.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada contra la decisión emanada del Juzgado 16º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual declaró improcedente la impugnación de la actualización de la experticia.

Recibidos los autos en fecha 03 de junio de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijo el celebró la audiencia de parte el día 09 de junio del presente año, oportunidad en la cual se prolongó la misma a los fines de recabar copias certificadas de la pieza principal, y recibidas las mismas, en fecha 15 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar la continuación del acto de audiencia, para el día 21 de junio de 2011, oportunidad ésta en que se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida estableció lo siguiente:

…Vista la diligencia presentada en fecha 10 de mayo de 2011, por el abogado A.F. inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.069, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada este tribunal observa: la experticia complementaria del fallo en el presente asunto ya tiene carácter firme, resultando apropiado a los solos efectos ilustrativos de la parte diligenciante señalar que ya la experticia complementaria del fallo fue tempestivamente impugnada, por la parte, que el propio diligenciante representa, vale decir, la demandada, producto de lo cual se originó la incidencia de impugnación que fuera oportunamente tramitada y de la cual se obtuvo pronunciamiento judicial, en definitiva se aprecia que en este estado procesal resulta evidente la improcedencia de impugnación planteada, motivo por el cual este tribunal niega la impugnación. Así se decide…

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte Codemandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la decisión de primera instancia por cuanto:

“…Esta Alzada dictó sentencia mediante la cual confirmó la sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que ordenó cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 674.734,77. La sala de Casación Social expresamente ha establecido que una vez que conste que no se ha cumplido voluntariamente con la ejecución de la sentencia definitiva es que debe procederse a calcular otra indexación sobre el monto ya condenado. En primera instancia se condenó al pago de Bs. 674.734,77, los cuales quedaron firmes, ese era el monto que había que pagar cuando el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibió el expediente, este debió dictar el decreto de ejecución voluntaria previa notificación de las partes. Se pidió notificación de las partes de la causa ya que en el tiempo que duró el proceso en alzada y Casación trascurrieron mas de 08 meses antes de decretarse ejecución voluntaria. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta decreto de ejecución voluntaria, luego el mismo revoca dicho decreto, designa experto el cual hace una experticia que se impugna por la demandada. El a-quo niega la impugnación de la experticia señalando que si procede la indexación ya que no se pagó lo que estableció la sentencia de esta alzada que quedó definitivamente firme. Cita sentencias Nos. 1870 del 23-11-08, No 346 del 01-08-08, la sentencia No. 251 del 12-4-2001, así como la No. 1841 del 11-11-01 en las cuales todos los magistrados han establecido que la indexación procede cuando no se cumple voluntariamente con la sentencia pues según el articulo 185 de la LOPTRA el Juez de ejecución debe ordenar la actualización del pago por experticia en dicho supuesto. Se considerada que es luego de la ejecución forzosa no de la voluntaria que procede indexación de montos condenados, todo según el articulo 185 de la LOPTRA el cual establece que el patrono entra en mora hasta que pague. El a-quo no cumple con lo que dice la Sala de Casación Social sobre el 185 eiusdem. Solicita se revoque el nombramiento del experto. El a-quo señala actualizar y el término correcto es indexar porque se aplican las tasas de intereses del BCV. Señala que consignó todas las copias relativas a la presente apelación, sin embargo, el a-quo no remitió tales copias.

  1. - Pregunta de la Juez: Su solicitud de reposición engloba la misma impugnación?

Respuesta: Si, es el mismo fundamento de la impugnación de la experticia. Ya se había perdido la estadía a derecho, porque no se había dictado previamente la ejecución voluntaria. El experto no ha hecho nada ni siquiera revisó la contabilidad de la empresa. La actualización del experto se debe anular, se debe ordenar que se dicte el auto de ejecución voluntaria de la sentencia si no se cumple así si corren los intereses de mora y la indexación y si se aplicaría el articulo 185 de la LOPTRA.

Observación de la Juez: Se solicitará al juez a-quo que remita las copias señaladas por el apelante a ver si con las mismas se puede hacer el análisis de si procede o no la actualización de la experticia, eso habría que a.e.c.S. debe tener a la mano el auto revocando la ejecución voluntaria, el auto donde se ordena al experto hacer la actualización. En consecuencia se acuerda la prolongación de la primera audiencia oral ante la Alzada.

SOBRE LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ALZADA:

Observaciones de la Juez: Se le pone a disposición de la parte apelante las copias remitidas por el juzgado de primera instancia los fines que realice las observaciones respectivas.

Observaciones de la apelante:

“…El Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), dicta auto mediante el cual deja sin efecto el auto de fecha 25 de marzo de 2011 en el cual se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva y ordena notificar al experto contable Lic. Francisco Cedeño a fin de que proceda a realizar la actualización de la experticia. El a-quo ni siquiera dejó transcurrir los 05 días para la impugnación de la experticia. El día 09 de mayo de 2011 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución decreta la ejecución y declara válida la actualización de la experticia. El día 10 de mayo la demandada impugna la experticia. El juez a-quo violó el artículo 49 de la CN se adelantó. Los intereses y la indexación ya se habían calculado debidamente en la sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que quedó firme y que ordenó cancelar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 674.734,77). La actualización de la experticia es extemporánea es ilegal y debe ser declarada nula.

Pregunta de la Juez: ¿Su impugnación va dirigida al incumplimiento del lapso de impugnación de experticia o por la inoportuna actualización del monto condenado según el artículo 185 de la LOPTRA?

Respuesta: Se solicita el análisis del art. 185 eiusdem. Cuando el expediente fue a Casación tardaron mas de 7 meses en el trámite del asunto y se revocó la decisión del superior declarando inadmisible la casación. En el lapso de 7 meses se debió notificar a las partes. Si el a-quo se hubiera pronunciado hubiera mandado notificar, pero ya se entiende que las partes están a derecho.

CAPITULO III

DE LOS ACONTECIMIENTOS DEL PROCESO

En fecha 05 de agosto de dos mil nueve, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, designa como Experto Contable al ciudadano F.C., a fin de que practique la experticia complementaria del referido fallo, cuyo informe fue consignado en fecha 26 de noviembre de 2009. En fecha 03 de diciembre de 2009, el Abg. A.F., actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual impugna en tiempo hábil, la experticia contable presentada por el ciudadano F.C.. Iniciándose el procedimiento en base a las previsiones del artículo 249 del CPC.

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, contra la experticia consignada por el Lic. Francisco Cedeño, por cuanto no cumple con algunos de los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/07/2009; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 674.734,77).

Contra la mencionada decisión tanto la parte actora como la demandada ejercieron recurso de apelación.

En fecha seis (6) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010), esta Alzada en el Exp nº AP21-R-2010-000646, dicta sentencia en la cual declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de ambas partes, en contra de la decisión de fecha 22 de abril de 2010 emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por M.L.L., R.M., E.Q. y F.V.S.B. en contra de FESTEJOS PLAZA, C. A., FESTEJOS SERVI-BARMEN, C. A. y FESTEJOS ÁVILA PLAZA, C. A. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado.

Decisión ésta contra la cual, en fecha 13 de octubre de 2010, la parte codemandada ejerce recurso de casación, el cual en fecha 27 de enero de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once, el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas establece que definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Juicio, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, DECRETA SU EJECUCIÓN. En consecuencia, la parte demandada deberá dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes dar cumplimiento voluntario al fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual estableció:

…Vista la diligencia presentada por la abogada O.F. inscrita en el IPSA bajo Nº 13.253, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y en la cual solicita la actualización de la experticia, este tribunal por encontrar dicha solicitud ajustada a derecho la acuerda conforme, en consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha 25 de marzo de 2011 en el cual se decretó la ejecución voluntaria, y se ordena notificar al experto contable Lic. Francisco Cedeño a fin de que proceda a realizar la actualización de la experticia…

(subrayado de esta alzada)

En fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual estableció que dentro de lapso de cinco (05) días siguientes a que se obtenga la actualización de la experticia fijaría mediante auto por separado Audiencia de Conciliación, dicho tribunal dejó expresa constancia que esa situación se tramitaría sin afectación del procedimiento ordinario de ejecución.

En fecha 04 de mayo de 2011 el Experto F.C. consigna actualización de experticia complementaria del fallo.

En fecha 09 de mayo de 2011 el tribunal de instancia dicta auto mediante el cual DECRETA LA EJECUCIÓN del fallo y fija 3 días hábiles para su cumplimiento voluntario,

En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado de Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicta auto el cual degenera la presente apelación, el cual fue trascrito supra. Contra dicha decisión apela la parte demandada, correspondiendo a esta Alzada la decisión de dicho recurso lo cual pasa a resolver de la siguiente manera:

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En primer lugar se destaca sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), en la cual se estableció lo siguiente:

…la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible…

(S/C 20-03-06 Nº 576).

Asimismo, se destaca sentencia de fecha once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008) de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, dictada con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano J.S. en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

…Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…).

Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.

En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Consagra entonces, la norma sub análisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

(Omissis)

En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: J.C.I.G. y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: M.B.R. de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.) se sostuvo:

(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).

Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…

Tomando en consideración lo establecido anteriormente por la Sala de Casación Social se observa, en atención al caso de autos, lo siguiente:

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, contra la experticia consignada por el Lic. Francisco Cedeño, por cuanto no cumplía con algunos de los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/07/2009; por lo se estableció que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 674.734,77). Dicha decisión fue confirmada por esta Alzada en la sentencia de fecha seis (6) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

Ahora bien, en fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), luego de revocar el decreto de ejecución voluntaria, el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual ordena notificar al experto contable Lic. Francisco Cedeño a fin de que proceda a realizar la actualización de la experticia.

Con tal decisión el Juez señalado no aplicó la interpretación de la sentencia de fecha 11-11-08, emanada de la Sala de Casación Social antes transcrita. Se destaca que hay dos fases en el proceso, la primera es la cognitiva y luego la de ejecución, en este caso, la fase procesal estaba previa a la ejecución, por cuanto el propio juez había revocado el decreto de ejecución voluntaria, tal como quedo claramente establecido supra, por lo que no se ajusta su decisión de actualización de la experticia, siendo que no se dan los supuestos a.e.l.s. de la Sala Social indicada supra.

Luego de decretada la ejecución voluntaria de la sentencia, si ésta no se cumple se debe actualizar los intereses de mora y la indexación, sobre el total de lo condenado como bien lo indica el m.t., de la interpretación del artículo 185 sjudem. El juez no debe actualizar dichos conceptos si no consta en autos el incumplimiento voluntario de la sentencia. La decisión del a-quo que ordenar la actualización de los intereses viola el debido proceso, violó una norma de orden público como lo es el 185 de la LOPTRA.

De acuerdo al criterio expuesto la sentencia de fecha 11-11-08, emanada de la Sala de Casación Social, el cual es compartido por esta Alzada, tenemos que en el caso bajo estudio, según el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de intereses moratorios tienen un origen endógeno procesal y se producirían sólo con ocasión de la eventual renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas; así reitera esta alzada que tendría que verificarse previamente el incumplimiento voluntario de la sentencia para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pueda ordenar una experticia a los fines de calcular una nueva indexación e intereses moratorios sobre las sumas condenadas. En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada, solo en caso de incumplimiento del decreto de ejecución voluntaria, y serian calculados por razones obvias y de lógica desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago efectivo, ello conteste con la norma ut supra señalada.

De acuerdo a todo lo expuesto, se observa que la causa no estaba en estado de ejecución forzosa, no procedía actualización de intereses por lo cual se ordenar la reposición de la causa al estado que se decrete expresamente la ejecución voluntaria de la sentencia para que comiencen a correr los lapsos de cumplimiento en forma preclusiva. Se anulan las posteriores al auto del 06-04-11 dictado por el mencionado Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Es por lo que este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 11-05-2011, emanada del Juzgado 16º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Juzgado 16º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decrete la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva. Se deja sin efectos las actuaciones posteriores al auto del 06-04-11 dictado por el mencionado Juzgado, todo en el juicio incoado por los ciudadanos M.H.L.L., R.D.M.M., E.Q.G. y F.V.S. en contra de las empresas FESTEJOS PLAZAS CA, FESTEJOS SERVI BARMEN CA y FESTEJOS AVILA C.A TERCERO: Se revoca el auto apelado; CUARTO: No se condena en costas vista la naturaleza de la presente decisión, según lo dispuesto en el articulo 61 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

RAIBETH PARRA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia. LA SECRETARIA

RAIBETH PARRA

Exp. AP21-R-2011-000740

FIHL/mag

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