Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado J.E.F.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.941, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil FESTEJOS MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 6-A, de fecha 10 de marzo de 1965, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el Nº 0122-10 de fecha 25 de mayo de 2010, comprendido en el expediente Nº M-MIR-09-00276, perteneciente al ciudadano CAMPO E.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 24.207.826, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte recurrente solicita la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el Nº 0122-10, dictada por la Dirección Estadal de S.d.T. (DIRESAT) Miranda, que determinó la existencia de una Enfermedad Agravada por Condiciones de Trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente al ciudadano Campo E.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 24.207.826.

Expresa la parte recurrente en cuanto al fumus boni iuris que esta devendría por el hecho de que su patrocinada se vería afectada ante la inminente indemnización que se declare conforme preceptúa el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, fundados en correlato lógico del daño que apareja la ejecución de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, ya que del contenido del acto administrativo se evidencia la declaratoria de certificación de una enfermedad de origen ocupacional que se califica como agravada y que además comporta una discapacidad parcial y permanente del ciudadano Campos E.M.R., por lo que se hace necesaria la suspensión, pues no se trata de un simple alegato de perjuicio, antes bien, se acreditan hechos concretos sobre el vicio de falso supuesto de hecho que hacen nacer la convicción para su procedencia, así como , la relación de verosimilitud que asiste a su representada, de donde se evidencian las severas violaciones de orden legal que afectan la causa del acto de certificación aquí recurrido.

Señala en cuanto al periculum in mora que de las actas que cursan el expediente administrativo, se constata la certificación de una enfermedad de origen ocupacional bajo condiciones de discapacidad total y permanente, hecho éste que comportará indefectiblemente para su representada un severo perjuicio económico que supone el pago de las indemnizaciones prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo frente a un acto administrativo vicia do de nulidad absoluta.

Comenta que por tal razón y por considerarse verificado el cumplimiento del requisito del funus boni iuris, es evidente el menoscabo patrimonial que por las erogaciones que en el devenir del actual procedimiento deba pagar su patrocinada, lo que resultará de difícil reparación por la sentencia definitiva que haya de recaer en la presente causa.

Arguye que las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, comportan por parte del patrono una erogación de dinero considerable la cual podrá agrupar otros conceptos de elevadísima cuantía tal como los intereses moratorios, y además lucro cesante y daño moral, los cuales podrán ser sometidos a una valorización monetaria, arrojando una sumatoria considerable, siéndolo mas aun si se toma en cuenta el hecho notorio de la inflación galopante que causa la depreciación de la moneda, configurándose así una cifra de naturaleza confiscatoria, máxime cuando ante la inminencia y proximidad de dicha declaración indemnizatoria la empresa se encuentra al momento de la interposición del presente recurso en un periodo calendario de cierre fiscal, lo cual implica también el cierre presupuestario de la misma.

Indica que de la norma que regula el régimen de indemnizaciones se desprende indefectiblemente que en aquellos casos en los cuales se certifiquen indemnizaciones por discapacidades parciales permanentes, dependiendo de la cantidad porcentual en la cual ésta se verifique, la indemnización o compensación tendrá diferentes repercusiones económicas las cuales se plasman en los numerales 4º y 5º del articulo 130 de la LOPCYMAT.

Señala la representación judicial de la parte recurrente, que en la referida certificación no se indica el índice porcentual del régimen de discapacidad que le certificó al ciudadano Campo E.M.R., lo cual a todas luces coloca a su representada en una posición de inseguridad al no poder prever la cantidad de dinero en la cual se enmarcará la indemnización que inminentemente será acordada con motivo del ya mencionado acto administrativo.

Menciona que ante la clara existencia de violaciones de orden legal antes denunciadas, resulta indudable que se verifica el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que en caso de no acordar la protección cautelar mediante la suspensión de efectos del acto impugnado, en tanto se tramita el juicio principal, ello daría lugar a ocasionar daño de notable entidad en los intereses patrimoniales de su representada ante la inminente orden de indemnización por la enfermedad agravada que condiciona al ciudadano Campo E.M.R. a una discapacidad total y permanente conforme fue certificado en el acto recurrido.

Menciona que aun y cuando se declare la nulidad del acto objeto de la presente impugnación, la sentencia que recaiga no podrá erradicar del plano fáctico y material los efectos perjudiciales de contenido económico que supondrá la eventual orden o declaratoria de indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de allí se deriva la necesaria suspensión de efectos del acto recurrido y así solicita se declare.

Por todos los argumentos antes expuestos la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de Certificación signada con el Nº 0122-10, la cual constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico como una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo. Asimismo solicita de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a determinar el monto de la caución que deberá constituir su representada a los fines de materializar la medida, todo ello, con el objeto de resguardar los eventuales o posibles derechos de la contraparte y garantizar las resultas del juicio principal y así solicita sea declarado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

En tal sentido, se observa que el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.

Al respecto es pertinente observar que el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de Nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Bajo estos parámetros, y sentado lo anterior previo análisis del asunto debatido, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo, es decir si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente.

Para lo cual, resulta forzoso para este Juzgador verificar si existe, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Ahora bien, observa este Sentenciador que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, por lo que este Tribunal, al emitir un pronunciamiento referente a la medida cautelar solicitada, estaría tocando el fondo del asunto debatido, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado J.E.F.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.941, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil FESTEJOS MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 6-A, de fecha 10 de marzo de 1965, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el Nº 0122-10 de fecha 25 de mayo de 2010, comprendido en el expediente Nº M-MIR-09-00276, perteneciente al ciudadano CAMPO E.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 24.207.826, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).- Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

Exp: 6713/EMM

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