Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dieciséis (16) de mayo de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000398

PARTE ACTORA: G.F.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.141.324.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GEIMY BRITO, J.I.L., M.P., M.C., J.G., M.E.Á., H.A., P.Z., IBETH RENGIFO, XIOMARY CASTILLO, W.G., J.N. NETO, JAIVIS TORRES, E.V.A., J.M., B.A., CRISBEL QUIJADA Y R.C.; abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 92.989, 108.349, 92.909, 89.252, 104.486, 99.325, 76.175, 51.384, 36.196, 102.750, 52.600, 117.066, 103.643, 67.369, 98.512, 98.489, 81.221 y 103.642; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16-10-1996, bajo el número 16, tomo 31-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 8.977.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana G.F.D.F. contra la empresa EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.N. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana G.F.D.F. contra la empresa EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A.

Recibidos los autos en fecha doce (12) de abril de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha dos (02) de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día miércoles nueve (09) de mayo de 2007, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Parcialmente con lugar la acción intentada por la ciudadana G.F.D.F. contra la empresa EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que en la audiencia preliminar la demandada acordó el pago de cesta ticket, no obstante en una de las prolongaciones no asistió y se remitió el expediente a Juicio, quien declaró parcialmente con lugar la demanda, señalando la Juez de Juicio que los recibos de pagos fueron consignados en copia simple y no fue solicitada la prueba de exhibición, los cuales tienen valor probatorio de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la Juez de juicio no tomó en cuenta el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se declare con lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandada.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 27-10-2004, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, devengando un último salario mensual la cantidad de Bs. 450.000,00, laborando un horario de lunes a sábado, entre las ocho de la mañana y seis de la tarde, hasta el 10-02-2006, fecha en la cual renunció formalmente.

Que en virtud de tales circunstancias en fecha 24-04-2004, interpuso formal solicitud de Reclamo por prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, que el día fijado para que tuviese el acto de contestación, la empresa no compareció a las citaciones realizadas, razón por la cual acuden a interponer la presente demanda.

Que la trabajadora prestó servicios por un tiempo de 1 año, 3 meses y 13 días, devengando un salario mensual de Bs. 450.000,00 y un salario diario de Bs. 15.000,00, en consecuencia demanda por los siguientes montos y conceptos: utilidades fraccionadas (27-10-2005 al 31-12-2005), la cantidad de Bs. 37.500,00; utilidades (01-01-2005 al 31-12-2005), la cantidad de Bs. 225.000,00; Utilidades fraccionadas (01-01-2006 al 10-02-2006), la cantidad de 37.500,00; bono vacacional (27-10-2004 al 27-10-2005), la cantidad de Bs. 105.000,00; bono vacacional fraccionado (28-10-2005 al 10-02-2006) la cantidad de Bs. 30.000,00; vacaciones (27-10-2004 al 27-10-2005) la cantidad de Bs. 225.000,00; vacaciones fraccionadas (28-10-2005 al 10-02-2006) la cantidad de Bs. 60.000,00; antigüedad en el período comprendido entre el 27-10-2004 al 27-10-2005 la cantidad de Bs. 716.249,7; antigüedad en el período comprendido del 28-10-2005 al 28-01-2006 la cantidad de Bs. 239.374,95; cesta ticket demanda la cantidad de Bs. 95.550 por el mes de enero de 2005, por el mes de febrero demanda por la cantidad de Bs. 161.700,00, en el mes de marzo de 2005 la cantidad de Bs. 183.750,00, por el mes de abril de 2005 la cantidad de Bs. 183.750,00, por el mes de mayo la cantidad de Bs. 191.100,00, por el mes de junio la cantidad de Bs. 183.750, por el mes de julio la cantidad de Bs. 183.750,00 y por el mes de agosto la cantidad de Bs. 198.450,00. Solicita la indexación o corrección monetaria de los montos antes señalados, así como el pago por concepto de intereses de mora.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs. 3.057.424,60, igualmente solicita al Juzgado que condene a la demandada a pagarle a su mandante los montos que se determinen en la experticia complementaria.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 19 de Diciembre de 2006, oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, circunstancia que el Tribunal de de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia en acta, según se evidencia de los folios 22 y 23 del expediente, aunado al hecho de que no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio.

Con motivo de la presunción iuris tantum de confesión en relación a los hechos, en que incurrió la parte demandada producto de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y al no contestar la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, los hechos alegados por la parte actora en principio se tienen como ciertos, debiéndose examinar los medios aportados por la parte demandada quien promovió pruebas en su debida oportunidad, por lo cual este Tribunal pasa a examinar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio a los fines de determinar si la parte demandada produjo alguna prueba en su favor.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a revisar los medios de prueba a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcada B (folio 32 al 47 del expediente ambos inclusive), copia de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo es copia simple de documento público administrativo la cual no fue impugnada, y de la misma se desprende que la actora intentó un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo por cobro de prestaciones sociales y reclamo de cesta ticket en fecha 24-04-2006 y que en fecha 23 de mayo de 2006 la demandada no compareció al acto de contestación y en el mismo día se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio y el Inspector del Trabajo en uso de sus atribuciones ordenó el cierre del expediente y adujo que la actora podría ejercer las acciones por vías jurisdiccionales. Así se establece.

Marcada C (folio 48 al 58 del expediente ambos inclusive), copias simples de recibos de pago. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencia que la trabajadora devengó en salario quincenal de Bs. 225.000,00 en el período comprendido entre el 1-02-2005 al 15-08-2005 y que devengó un salario quincenal entre el período desde el 1-09-2005 al 31-01-2006 de Bs. 313.200,00, no obstante el salario no es un hecho controvertido. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Produjo escrito emanado del Gerente Operativo de la demandada y escrito de pruebas (del folio 25 al 27 del expediente ambos inclusive). Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante los impugnó en la celebración de la audiencia de juicio, alegando que emanan del patrono, por lo cual no puede hacer prueba en su favor en virtud del principio de alteridad de la pruebas. Así se establece.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte actora recurrente, se observa que la apelación de la parte actora se encuentra circunscrita a determinar el pago del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentos, esto es, cesta ticket de alimentación, al respecto esta Alzada a los fines de determinar la presente apelación pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En el presente caso, la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Octubre de 2004, caso General Motors Venezolana C.A., estableció lo siguiente:

“ Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Subrayado de la Sala).-

Igualmente, consta que la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad procesal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello no compareció a la audiencia de juicio, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006 (V. Sánchez y Otros en nulidad) estableció:

“La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

… Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda…

“… Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtué esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que ésta decida de inmediato, luego de su estudio detallado.”

Ahora bien, en el presente caso la parte actora reclama el pago derivado de la Ley Programa de Alimentación constituido por el cesta ticket, el cual fue negado por el a quo por cuanto la parte actora no alegó, ni acreditó a través de algún elemento de prueba, los supuestos de procedencia de dicho beneficio, esto es, que el patrono tenga a su cargo veinte (20) trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, al respecto esta Alzada observa que con vista la aptitud contumaz de la parte demandada al no comparecer a una de las prolongaciones y al no dar contestación a la demandada, y una vez analizada la pretensión de la parte actora, se observa que la misma se encuentre ajustada a derecho, ya que su pretensión deriva de la ley especial y no constituye una pretensión ni condición exorbitantes, y en virtud de la presunción iuris tantum de confesión en relación a los hechos, en que incurrió la parte demandada producto de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y a la no contestación a la demanda, esta Alzada declara la procedencia del beneficio del cesta ticket, en el cual demanda la cantidad de Bs. 95.550 por el mes de enero de 2005, por el mes de febrero demanda por la cantidad de Bs. 161.700,00, en el mes de marzo de 2005 la cantidad de Bs. 183.750,00, por el mes de abril de 2005 la cantidad de Bs. 183.750,00, por el mes de mayo la cantidad de Bs. 191.100,00, por el mes de junio la cantidad de Bs. 183.750, por el mes de julio la cantidad de Bs. 183.750,00 y por el mes de agosto la cantidad de Bs. 198.450,00, para un total de Bs. 1.381.800,00, todo ello conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En tal sentido, esta Alzada de acuerdo al análisis probatorio que efectuó y a los elementos probatorios valorados, no surge alguna prueba que favorezca a la parte demandada, tal como lo estableció el a quo, y se tiene como cierto que la demandada no canceló el beneficio que se analiza, toda vez que la circunstancia de que no se tenga el numero de trabajadores indicado en la ley, constituye una excepción que debió ser opuesta y demostrada por la parte demandada para liberarse de su obligación. Así se establece.

Como consecuencia de la confesión en que incurrió la demandada y a los fines de resolver la apelación se tienen como ciertos los siguientes hechos,: La relación de trabajo, el tiempo de servicios (del 27-10-2004 al 10-02-2006), el salario de Bs. 450.000,00 mensuales equivalente a Bs.15.000,00 diarios, el salario diario integral de Bs. 15.916,66 para el período comprendido entre el 27-10-2004 al 27-10-2005 y de Bs. 15.958,33 correspondiente al período desde el 28-10-2005 al 28-01-2006, así como el motivo de terminación del vínculo laboral por retiro, así como el no haber cancelado al actor los cesta ticket que acciona. Así se establece.

De conformidad con lo previsto en los artículos 174, 219, 223 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada pagar a la parte actora los siguientes conceptos: 1) Utilidades fraccionadas año 2004 Bs. 37.500,00. 2) Utilidades año 2005 Bs. 225.000,00. 3) Utilidades fraccionadas año 2006 Bs. 37.500,00. 4) Bono vacacional año 2005, Bs. 105.000,00. 5) Bono vacacional fraccionado año 2006, Bs. 30.000,00. 6) Vacaciones año 2005, Bs. 225.000,00. 7) Vacaciones fraccionadas año 2006, Bs. 60.000,00. 8) Prestación de antigüedad 60 días Bs. 955.624,65. 9) Cesta ticket, conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores Bs. 1.381.800,00.

En cumplimiento a los lineamientos jurisprudenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijados en la sentencia N° 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, KCV DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL C.A de fecha 30 de marzo de 2006 y N° 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A, de fecha 31 de enero de 2007, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por un perito designado por el Tribunal en función de Ejecución, si las partes no lo pudieren acordar, para la cuantificación de los siguientes conceptos cuyo pago se ordena:

Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (del 27-10-2004 al 10-02-2006).-

Los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada a pagar, causados desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Asimismo, si la parte demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por la ciudadana G.F.D.F. contra la empresa EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana G.F. contra la empresa EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 174, 219, 223 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada pagar a la parte actora los siguientes conceptos: 1) Utilidades fraccionadas año 2004 Bs. 37.500,00. 2) Utilidades año 2005 Bs. 225.000,00. 3) Utilidades fraccionadas año 2006 Bs. 37.500,00. 4) Bono vacacional año 2005, Bs. 105.000,00. 5) Bono vacacional fraccionado año 2006, Bs. 30.000,00. 6) Vacaciones año 2005, Bs. 225.000,00. 7) Vacaciones fraccionadas año 2006, Bs. 60.000,00. 8) Prestación de antigüedad 60 días Bs. 955.624,65. 9) Cesta ticket, conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores Bs. 1.381.800,00. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria de acuerdo con los límites establecidos en la parte motiva de esta sentencia, para lo cual este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Se modifica el fallo recurrido, únicamente en lo que respecta al pago del cesta ticket.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000398

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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