Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

198º y 149º

Exp. Nº 2008-000134

PARTE ACTORA: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA), organización sindical que agrupa a los trabajadores del mar afiliada a la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (C.T.V.), constituida de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y debidamente registrada ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Ministerio del Trabajo, inscrita bajo el Nº 121, Folio 64, según consta en boleta de inscripción Nº 121 de fecha 12 de agosto de 1964.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.L.F., C.F.C., YOISID MELENDEZ SIVIRA, A.R.M., C.V.S.P., M.L.T. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.808.681, V- 9.714.007, V- 13.561.867 y V- 5.162.260, V- 5.200.757 y V- 6.293.354, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.418, 39.417, 79.831, 19.450, 24.506 y 47.293, también respectivamente

PARTE DEMANDADA: Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, mayor de edad, titular del pasaporte de la India Nº C-668118; y el Armador o Propietario del Buque Tanque PLATE PRINCESS, la firma GLAFKY MARITIME COMPANY, domiciliada en Atenas, Grecia.

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO CAPITÁN DEL BUQUE TANQUE PLATE PRINCESS, CIUDADANO SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN: R.B.U., J.P.M., F.B.A., F.G.R., K.S.P., I.D.S.P., J.A.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.881.318, V- 11.025.663, V- 3.490.494, V- 10.718.642, V- 12.743.340, V- 5.444.101 y V- 7.167.762, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.220, 54.085, 9.058, 69.995, 94.855, 22.401 y 35.174, también respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación en un sólo efecto)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2008-000134

I

Corresponde a este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, pronunciarse en la presente causa respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2008, por el abogado F.E.G., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN en su carácter de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, en contra del auto dictado en fecha 16 de junio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo mediante la cual dicho Juzgado negó la perención solicitada por el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN en su carácter de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, la cual fue oída en un sólo efecto por auto de fecha 2 de julio de 2008.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2008 por los abogados I.D.S.P. y F.E.G.R., actuando como apoderados judiciales del codemandado ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN en su carácter de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, fue solicitada la extinción del juicio principal por efecto de la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dicha perención fue fundamentada en que la parte actora dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda no cumplió con la obligación de llevar a cabo la citación del codemandado armador del Buque PLATE PRINCESS, es decir, la firma GLAFKY MARITIME COMPANY, porque no pagó los aranceles judiciales relativos a la expedición del cartel. Aunado a ello señalaron que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, por auto de fecha 12 de marzo de 2008, ordenó librar cartel de citación a la firma GLAFKY MARITIME COMPANY C.A., publicado en esa misma fecha sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud de perención de la instancia hubiese sido retirado, ni hubiese ejercido las diligencias necesarias a los fines de lograr su publicación.

Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, procedió a pronunciarse respecto de la solicitud de perención breve antes señalada, por auto de fecha 16 de junio de 2008, objeto de la presente apelación, negando dicha solicitud indicando que el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, se dio por citado según consta de diligencia suscrita por su apoderado judicial, abogado R.Z.H., en fecha 1 de julio de 1997, y que de igual forma la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, impulsó la citación por carteles de la codemandada firma GLAFKY MARITIME COMPANY C.A., al hacer la solicitud respectiva, señaló que han habido actuaciones de procedimiento que impiden la aplicación del la perención breve contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juicio no se encontraba en la etapa procesal para que transcurrieran treinta (30) días desde la admisión de la demanda. En fecha 30 de junio de 2008, la representación judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN en su carácter de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, apeló de dicha decisión, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 2 de julio de 2008.

En fecha 14 de julio de 2008, se dieron por recibidas las copias certificadas relativas a la presente apelación, conformando con ellas el expediente signado con el Nº 2008-000134 (de la nomenclatura llevada por este Tribunal).

En fecha 30 de julio de 2008, siendo las 11:00 minutos de la mañana, se llevó a cabo el acto de audiencia oral y pública en el cual estuvo presente tanto la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA), así como la representación judicial de la parte demandada apelante, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de Capitán deL Buque PLATE PRINCESS.

En fecha 4 de agosto de 2008, fue presentado escrito de conclusiones relativas a la Audiencia Oral y Pública, por el abogado R.B.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su condición de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, ello según lo previsto en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa por cuanto el abogado F.E.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN en su carácter de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 16 de junio del corriente año, en el expediente Nº TI-977268 (TI-2006-000142), de la nomenclatura de ese Juzgado, a través de la cual dicho Juzgado NEGÓ LA PERENCIÓN solicitada por la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN en su carácter de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, todo con base en los siguientes argumentos:

…Del estudio de las actas procesales, se observa que en el presente caso, se dio por citado el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, de acuerdo a la diligencia de fecha primero (01) de julio de 1997, presentada por su apoderado judicial R.Z.H.; de igual manera, la parte actora mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, impulsó la citación por carteles de la codemandada GLAFKY MARITIME COMPANY, C.A., al hacer la solicitud respectiva, de manera que no opera en el presente caso la perención breve, contemplada en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que han habido actuaciones de procedimiento que impiden su aplicación, ya que el juicio no se encuentra en la etapa procesal para que transcurran treinta (30) días desde la admisión de la demanda.

SEGUNDO

Le corresponde conocer a este Juez de Alzada respecto de la apelación formulada en fecha 30 de junio de 2008, por la representación judicial del demandado ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN en su carácter de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, en contra de la decisión de fecha 16 de junio de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la que negó la perención solicitada por esa representación, señalando que ha habido actuaciones de procedimiento que impiden la aplicación de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juicio no se encontraba en la fase procesal para que transcurrieran treinta (30) días desde la admisión de la demanda, dicho recurso ordinario de apelación fue oído en un sólo efecto y remitido por Oficio a esta Superioridad.

TERCERO

Estando en la fase probatoria de esta Segunda Instancia, ninguna de las partes intervinientes promovió prueba alguna.

Sin embargo, en el referido lapso probatorio, el abogado A.R.M., apoderado judicial de la parte actora FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA), consignó en fecha 29 de julio de 2008, escrito de alegatos acerca de la presente incidencia, en el que expresó que la parte actora fundamentó la solicitud de perención en la presente causa afirmando que su representada, la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA), no cumplió con la obligación impuesta por la Ley de Arancel Judicial, a fin de gestionar la citación de la codemandada, empresa GLAFKY MARITIME COMPANY, por no haber cancelado el cartel de citación ordenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, referente a la citación del no domiciliado en el país.

Arguye, el apoderado judicial de la parte actora en su referido escrito de alegatos que:

“… En el auto de admisión de la demanda de fecha 3 de junio de 1997, el Juez ordena la citación del propietario del buque PLATE PRINCESS en la persona de su capitán SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN y al mismo tiempo ordena la citación del Armador por medio de carteles, cuando el propio demandante había solicitado en forma expresa en el Capítulo de su libelo referido a la Citación, que la misma fuere practicada en la persona del capitán SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN: “1. Solicitamos que la citación del Armador se produzca en la persona del Capitán del Buque y así sea explicitado en la orden de comparecencia…”.

A este respecto, señaló el representante judicial de la parte actora – lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente – que en fecha 1º de julio de 1997, el abogado R.Z.H., consignó poder otorgado por el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN en su carácter de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, acompañado de escrito mediante el cual se dio por citado, por lo que como dicho Capitán fue llamado a juicio también como representante del Armador, se tuvo por citada a la empresa GLAFKY MARITIME COMPANY, por lo cual carecía de sentido el impulso de la publicación de un cartel de citación de un codemandado ya citado,de manera que el juicio transcurrió hasta la etapa de sentenciar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, incluyendo la consignación de poder del abogado I.D.S.P., como nuevo apoderado judicial de la parte demandada, quien afirmó: “… a los fines de que se nos tenga como apoderados de la parte demandada para todas las actuaciones del presente proceso…”

La parte actora adicionó a sus alegatos que una vez recibida la presente causa por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo y avocado al conocimiento de la misma, dicho Juzgado procede a reponerla fundamentando la reposición en el supuesto de que el Armador no había sido citado, aún cuando desde el 1º de julio de 1997 se le tuvo por citado, por lo que en fecha 9 de enero de 2007 procedió a desistir del procedimiento sólo en cuanto lo que respectaba a la sociedad mercantil GLAFKY MARITIME COMPANY, ratificando la acción en todas y cada una de sus partes contra el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su condición de Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS y contra su Armador, desistimiento que mediante auto de fecha 11 de enero de 2007, fue negado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, fundamentándose en el hecho de cómo GLAFKY MARITIME COMPANY, aparece como Armador o Propietario del referido Buque, en el primitivo auto de admisión, mal podría la actora desistir y ratificar la demanda contra dicho sujeto.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2008, el abogado R.B.U., presentó escrito de conclusiones referidas a la Audiencia Oral y Pública celebrada en esta Segunda Instancia, en el cual realizó los siguientes señalamientos:

Expresó el apoderado judicial de la parte demandada, que la demanda incoada fue interpuesta contra dos sujetos de derecho distintos, vale decir, el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS y factor mercantil del Armador, y contra la empresa GLAFKY MARITIME COMPANY, y que luego de admitida la demanda sólo se realizó la citación del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, y no así la de la empresa codemandada GLAFKY MARITIME COMPANY, ello hasta la presente fecha, motivo por el cual alegó que “operó con creces el lapso requerido para que se consuma la perención breve prevista en el artículo 267, numeral 1º del CPC.” Indicó además, el apoderado judicial de la parte demandada, que la sola citación de uno de los codemandados no interrumpe el lapso de 30 días para que se verifique la perención breve, por tratarse el presente caso de un litisconsorcio pasivo no forzoso.

Por otra parte, el apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, expresó que “El a-quo dejó de pronunciarse sobre varios de los alegatos que mi representado realizó al momento de solicitar que declarase la perención de la causa.” Dichos alegatos fueron:

2. Que en el supuesto negado que no hubiese operado la perención breve del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto de la inactividad de la parte actora en el cumplimiento de sus obligaciones al momento de practicar la citación de la firma GLAFKY MARITIME COMPANY, C.A., el a-quo ordenó en fecha 12 de marzo de 2008 librar cartel de citación para esa firma, sin que hasta el día de hoy la parte accionante lo haya retirado ni haya ejercido las diligencias necesarias a los fines de lograr su publicación, es decir, no ha cumplido las obligaciones de impulso que exige la ley.

3. Que entre el 09/05/02, fecha en la cual el abogado Zamora solicitó el avocamiento y la notificación a la parte actora, hasta el 09/05/03 se produjo la primera perención anual; asimismo, entre el 13/06/03, cuando el abogado Zamora solicitó sentencia sobre las cuestiones previas hasta el 13/06/04, no hubo actuación alguna en el expediente, por lo cual se produjo la segunda perención anual; y 3) igualmente, entre el 17/07/04, fecha cuando se produce el abocamiento de la jueza L.S., hasta el 17/07/05, tampoco constan actuaciones en autos, y en consecuencia, se produjo otra perención; no pudiéndose alegar en contrario que dichas perenciones fueron producto de la inexistencia de juez asignado al tribunal originario, porque durante esas fechas si había juez ante quien actuar.

(Subrayado de este Tribunal).

Finalmente, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, realizó algunas consideraciones en relación a la exposición en la Audiencia Oral de la abogado C.F.C., apoderada judicial de la parte actora FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA), en cuanto al argumento de dicha abogada respecto a que como quiera demandaron al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su doble condición de Capitán del Buque PLATE PRINCESS y factor mercantil del propietario del Buque, cuando Zamora se dio por citado de manera voluntaria, también quedo citado el armador o propietario de ese Buque, por lo cual no operaría la perención breve alegada por los representantes judiciales del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN; ante tal señalamiento, el abogado R.B., solicitó que el mismo debía ser declarado sin lugar, ya que el abogado Zamora se dio por citado como apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su doble condición de Capitán del Buque PLATE PRINCESS y de factor mercantil del propietario del Buque, la empresa PLATE PRINCESS SHIPPING Ltd., no de GLAFKY MARITIME COMPANY, además que el a-quo ordenó en fecha 12 de marzo de 2008 librar cartel de citación a la empresa GLAFKY MARITIME COMPANY, sin que el mismo haya sido retirado, ni se hayan ejercido las diligencias necesarias a los fines de lograr su publicación, por lo cual ese codemandado jamás ha sido citado. Luego en relación al alegato de la referida abogado C.F.C., de que la causa se encontraba en la fase para que el Tribunal decidiera las cuestiones previas opuestas por Zamora, en representación del Capitán del Buque PLATE PRINCESS, por lo cual mal podía operar la perención, ante tal alegato, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, indicó que tal supuesto era falso, ya que dichas cuestiones previas debían considerarse como no formuladas, ya que fueron opuestas sin esperar que el otro codemandado, GLAFKY MARITIME COMPANY, estuviese citada.

QUINTO

Ahora bien, ante el señalamiento de la parte demandada en su escrito de conclusiones de que el a-quo dejó de pronunciarse acerca de que “entre el 09/05/02, fecha en la cual el abogado Zamora solicitó el avocamiento y la notificación a la parte actora, hasta el 09/05/03 se produjo la primera perención anual; asimismo, entre el 13/06/03, cuando el abogado Zamora solicitó sentencia sobre las cuestiones previas hasta el 13/06/04, no hubo actuación alguna en el expediente, por lo cual se produjo la segunda perención anual; y 3) igualmente, entre el 17/07/04, fecha cuando se produce el abocamiento de la jueza L.S., hasta el 17/07/05, tampoco constan actuaciones en autos, y en consecuencia, se produjo otra perención; no pudiéndose alegar en contrario que dichas perenciones fueron producto de la inexistencia de juez asignado al tribunal originario, porque durante esas fechas si había juez ante quien actuar.”, es necesario citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 23 de Julio de 2003, expediente Nº AA20-C-2001-000914:

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.

(Subrayado de este Tribunal).

Tal como lo ha sentado la jurisprudencia, no se puede castigar a las partes con la sanción de la perención de la instancia cuando la inactividad en el juicio haya sido imputable al Juez, por lo que es evidente que el lapso que dure el abocamiento del Juez, así como el lapso para dictar la sentencia de Cuestiones Previas, no es atribuible a las partes; y respecto a la perención anual alegada en razón de que “entre el 17/07/04, fecha cuando se produce el abocamiento de la jueza L.S., hasta el 17/07/05, tampoco constan actuaciones en autos, y en consecuencia, se produjo otra perención; no pudiéndose alegar en contrario que dichas perenciones fueron producto de la inexistencia de juez asignado al tribunal originario, porque durante esas fechas si había juez ante quien actuar.”, la perención opera luego del año sin que se verifique actuación alguna a causa de la inactividad de las partes en el proceso, y en este caso se está en la fecha de un año, y no como lo establece la norma adjetiva, luego de un año. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la representación judicial del apelante adujo como otro fundamento de su apelación, que la actora incumplió con su obligación de impulsar la citación de uno de los codemandados, vale decir, la empresa GLAFKY MARITIME COMPANY, y que aún cuando el Tribunal de Primera Instancia Marítimo ordenó mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, librar cartel de citación a dicha empresa, sin que la parte actora lo hubiese retirado en ningún momento. A este respecto vale citar lo que prevé el artículo 15 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, el cual dispone:

Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave pueden intentarse contra el capitán.

(Subrayado de este Tribunal).

Se observa a los autos que conforman el presente expediente que tal como lo indicó la parte actora en su escrito de alegatos, la misma en su libelo de demanda solicitó que la citación del Armador fuese practicada en la persona del Capitán del Buque, tal como lo prevé la norma transcrita ut supra. Sobre este tópico en particular es preciso destacar lo previsto en el ordinal 4º del artículo 4 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, el cual reza:

Son créditos privilegiados sobre la nave y sobre los créditos accesorios de la nave, a que se refiere el artículo 6, adquiridos después del comienzo del viaje y por el orden en que se enumeran:

(…Omissis…)

4. Los derechos contra el armador por hechos ilícitos que causen pérdida o daño a la propiedad, por causa o con ocasión de la explotación de la nave;…

(Subrayado de este Tribunal).

A su vez el artículo 15 del dispositivo jurídico antes citado expresa:

Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave pueden intentarse contra el capitán.

(Subrayado de este Tribunal).

Sobre esta materia cabe citar algunos párrafos de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 29 de octubre de 2003, caso Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A. contra el ciudadano A.L. en su condición de Capitán de la motonave “QUEENIE”:

(…Omissis…)

En sus informes ante esta Alzada, el apelante señala que…

(…Omissis…)

Así, en la sentencia recurrida, se violó por falta de aplicación las normas legales expresamente invocadas en el libelo de demanda, vale decir, las disposiciones del artículo 15 de la Ley de Privilegios e Hipoteca Naval (vigente para el momento de interponer la presente acción), que expresa y claramente otorga cualidad pasiva al Capitán de las embarcaciones para responder de las acciones ejercidas en contra de ésta, así como el artículo 4 de la misma ley define el crédito cuyo pago se demanda como un crédito con privilegio sobre la embarcación.

Igualmente, viola y desconoce la recurrida, la disposición legal del vigente artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo, antes transcrito, que expresamente consagra la cualidad o legitimación pasiva del Capitán de las embarcaciones en los procesos derivados de créditos marítimos.

(…Omissis…)

A los efectos de la presente decisión, es necesario precisar que…

La entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo modifica sustancial y adjetivamente todo lo relacionado con la materia marítima y, aunque de sus disposiciones no se puede considerar derogado el artículo 627 del Código de Comercio, sí puede entenderse modificado, en tanto y cuanto le atribuye una representación sui géneris a los capitanes de las embarcaciones, en el sentido de que le atribuye cualidad pasiva para ser demandado directamente por las obligaciones que pudieren surgir en contra del armador reguladas por dicho Decreto Ley; es decir, más que una representación, más que una legitimación ad procesum, también les atribuye la legitimación ad causam.

(Subrayado de este Tribunal).

De lo antes señalado se desprende que al haber la actora, solicitado en su escrito libelar la citación del Armador del Buque PLATE PRINCESS, en la persona de su Capitán, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, y al efectivamente quedar citado dicho ciudadano, se entiende por citado al Armador del Buque Tanque PLATE PRINCESS, es decir, que la empresa GLAFKY MARITIME COMPANY, desde el momento en que fue citado el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, ha quedado legalmente citada. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, y luego de a.l.h.y.e. derecho en que se subsume el presente caso, y conforme a los preceptos legales citados, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2008, por el abogado F.E.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su condición de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo, con las motivaciones antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2008, por el abogado F.E.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su condición de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2008 por el Tribunal de Primer Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente Nº 2006-000142 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado).

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de su partes la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2008 por el Tribunal de Primer Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente Nº 2006-000142 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado), con las motivaciones señaladas en el presente fallo, en consecuencia este Juzgado, niega la perención solicitada por parte del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su condición de Capitán del Buque PLATE PRINCESS.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte apelante, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su condición de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, seis (06) de octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/fbc

Exp. 2008-000134

Cuaderno Principal Nº 2

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