Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 2 de marzo de 2009

Años: 198° y 150°

EXPEDIENTE Nº TI- 97-7268 (2006-000142)

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, este Tribunal mediante sentencia declaró la confesión ficta y, en consecuencia, condenó al pago de los daños.

El dieciocho veintisiete (27) de febrero de 2009, compareció ante este Tribunal el abogado en ejerció A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.450, actuando como apoderado judicial de la parte actora, FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA), identificada en autos, a fin de solicitar la ampliación de la sentencia.

I

DE LA SOLICITUD

Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, la parte actora FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA) formuló solicitud para que hiciera pronunciamiento expreso sobre la responsabilidad del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), en los términos siguientes:

(…) En efecto, a pesar de que el único sujeto legitimado pasivamente para ser demandado en juicio es el agente del daño y la doctrina marítima ha considerado que existe una responsabilidad objetiva imputable al propietario de la embarcación por haber incorporado un riesgo en el mar, nuestro país es signatario del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de hidrocarburos de 1971, creado como una iniciativa para proteger a las víctimas de los derrames de hidrocarburos, ya que, ante la ocurrencia de un siniestro, si el monto de los daños era excesivo, el propietario o armador optaba por limitar el monto de su responsabilidad hasta el valor de la embarcación, quedando las víctimas en un total desamparo. Es así como el FONDO surge como una iniciativa donde los Estados consumidores de petróleo asumen aportar sumas de dinero para la constitución de un fondo que sirva para indemnizar a las víctimas de derrames petroleros. Conforme a este régimen, el propietario de un buque tanque está obligado de acuerdo al Convenio de Responsabilidad Civil 1969 (CLC 69), a pagar indemnización hasta determinado límite por los daños de contaminación por hidrocarburos después de un fuga de hidrocarburos persistentes procedente de su buque. Si esa suma no cubre todas las reclamaciones admisibles, se dispone de una indemnización complementaria del FIDAC o FONDO 71, si los daños se produjeron en un Estado que es Miembro de ese Fondo.

Así pues, el objeto del FIDAC es contribuir en un segundo nivel de indemnización a las víctimas de un derrame petrolero.

Ahora bien, el Fondo sólo participa para los casos en los cuales el monto de la indemnización sobrepasa los límites de responsabilidad del responsable del daño y del garante y/o porque el propietario responsable del daño sea incapaz por razones financieras de dar cumplimiento a sus obligaciones 1969 (CLC 69), no contemple o no satisfaga plenamente las demandas de indemnización suscitadas.

Sin embargo, a pesar de lo establecido en este Convenio Internacional, ley de nuestro país, la doctrina enseña que el dispositivo de la sentencia sólo alcanza a los sujetos que han formado parte de la relación jurídica procesal, es decir, al demandante y al demandado, por lo que podría considerarse que si el FIDAC no ha formado parte de la relación jurídico procesal, es lógico deducir que la sentencia en la cual se ordene pagar una cantidad de dinero determinado no podrá ser ejecutada contra éste organismo. No obstante de ello, el legislador estableció en el artículo 7, numeral 5º del Convenio en referencia, expresamente lo siguiente:

5. Salvo las disposiciones en contrario recogidas en el párrafo 6, el Fondo no estará obligado por ningún acuerdo o por ningún fallo o decisión que se dicte en un procedimiento judicial del que no haya sido parte.

En consecuencia, lo que se está consagrando en dicha norma es que los límites subjetivos de la cosa juzgada no alcanzan al FONDO si él no ha sido parte en dicho proceso judicial.

Ahora bien, la condenatoria de un fallo podrá alcanzar al FONDO si éste ha sido debidamente notificado y ha tenido la oportunidad de defenderse, con lo cual, se le garantiza plenamente su derecho a al defensa y al debido proceso; en cuyo caso, no podrá presentar alegatos que impidan que el fallo se ejecute en su contra.

Es por ello que el artículo 7 del CONVENIO en el numeral 6º consagra expresamente:

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, cuando ante el tribunal competente de un Estado Contratante se haya iniciado alguna acción contra un propietario o su fiador por daños en los términos del Convenio de Responsabilidad, cualquiera de las partes en conflicto podrá, de conformidad con las leyes del Estado en cuestión, notificar dicha acción al Fondo.

Si tal notificación se ha realizado con las formalidades exigidas por las leyes del tribunal que entiende del asunto, y el Fondo ha dispuesto de plazo suficiente para poder intervenir eficazmente en el procedimiento, el fallo que dicte el tribunal con carácter definitivo y ejecutivo para ese Estado será de cumplimiento obligatorio para el Fondo, en el sentido que éste no podrá poner en duda sus motivaciones y conclusiones, aun cuando no haya tomado parte en el procedimiento. (subrayado y negrilla nuestra).

En conclusión, la ejecutoria contra el FONDO sólo es posible si el mismo ha sido debidamente notificado de una demanda de daños que curse contra un propietario de buque o su fiador, en el caso de marras a través del Capitán del Buque como Factor Mercantil del propietario, interpuesta bajo los términos estipulados en el Convenio de Responsabilidad. El legislador no hizo referencia a que la víctima hubiese incoado una acción contra el FONDO, donde éste obraría como un legitimado pasivo, entendiendo por tal al sujeto obligado a una determinada contraprestación como consecuencia directa del accidente y del daño; sino que hace referencia a que el mismo sea llamado a juicio como tercero mediante una simple notificación, EN UN JUICIO DONDE EL DEMANDADO ES EL PROPIETARIO DEL BUQUE Y/P EL FIADOR.

(…) En este orden de ideas, se evidencia de autos que el Fondo dispuso del lapso de comparencia para presentar sus defensas previas y de fondo; tuvo la oportunidad de realizar actividades probatorias en el lapso respectivo, por lo que ha podido intervenir eficazmente en el procedimiento, derecho éste que no ejerció; sin embargo, al haber sido el FIDAC notificado de acuerdo a lo establecido en el convenio del FONDO, éste deber ser condenado por ese Tribunal y en su condición de asegurar una indemnización adecuada a las víctimas del derrame de crudo provenientes de buques tanque como garante de un sistema de compensación e indemnización que complemente el establecido el CLC 69 para asegura una plena indemnización a las víctimas de los daños de la contaminación

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II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la ampliación solicitada y, a tal efecto, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

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Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., se pronunció en los siguientes términos:

... que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...

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En lo que respecta a la oportunidad para hacer la solicitud, en la mencionada sentencia, la Sala Constitucional del Alto Tribunal indicó: “... la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

Así las cosas, se observa que la solicitante presentó su petición el día veintisiete (27) de febrero de 2009, por lo que juzga este Tribunal, conforme al criterio arriba sustentado, que la misma fue introducida oportunamente, puesto que la sentencia fue dictada el día veintiséis (26) de febrero de 2009, por lo que admite la solicitud de ampliación. Así se decide.-

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a considerar la solicitud presentada. A tal efecto, observa lo siguiente:

Del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se extrae y se ratifica, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación -como sucede en el caso de autos-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte de la citada norma procesal, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.

En el presente caso, la parte actora requiere ampliación del fallo en relación con la responsabilidad del Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971 (FIDAC); al efecto, este Tribunal observa que el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971 otorga a las víctimas de un derrame el derecho a obtener una compensación adicional, en los casos en los cuales la compensación recibida en base al Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1969 es inadecuada o insuficiente.

De manera que el Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos actúa complementariamente al régimen de responsabilidad civil o a la cobertura del seguro y en garantía si estos fallan o no resultaran suficientes. Así las cosas, cuando no se configura la responsabilidad del propietario del buque de acuerdo a los términos del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1969, o cuando establecida la responsabilidad del propietario ésta resultare insolvente, o cuando el daño excediere los límites de su responsabilidad, este sistema compensatorio actuará en respuesta a los daños ocasionados.

En este sentido, el Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos tiene una función complementaria, ya que actúa cuando el daño excede el límite máximo fijado para la responsabilidad del propietario o cuando existe insolvencia del responsable, complementariamente al sistema de responsabilidad del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1969. Sin embargo, la responsabilidad del Fondo Internacional no es ilimitada, puesto que el artículo 3 del Convenio de 1971 establece una limitación de 900 millones de francos oro, equivalente a un total de 60 millones de Derechos Especiales de Giro (DEG), como quedo establecido en el Protocolo de 1976, cifra que incluye la suma pagada por el propietario del buque o por su asegurador en virtud de la Convención sobre responsabilidad civil de 1969. De manera que la organización internacional está obligada, conforme a sus estatutos y mecanismos internos, a compensar a las personas que resultaron afectadas por el derrame de lastre de hidrocarburo desde el buque tanque PLATE PRINCESS, ocurrido en fecha veintisiete (27) de mayo de 1997, en la medida establecida en el Convenio de 1971, y de acuerdo al monto que resulte de la experticia complementaria del presente fallo, que fue ordenada en el dispositivo del fallo de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, en la medida en que opere el sistema compensatorio complementario para el cual fue constituido el Fondo Internacional. Así se declara.-

En consecuencia, si la estimación de los daños que será determinada mediante experticia complementaria del fallo que fue ordenada en la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, resultaré mayor al monto de la limitación de responsabilidad constituida por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.844.982.959,95), hoy DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 2.844.982,96), establecida de acuerdo a lo previsto en el artículo V del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos de 1969, garantizada mediante fianza bancaria otorgada por el Banco Venezolano de Crédito, otorgada por ante la Notaría Pública Octava de Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 11, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones de fecha 23 de junio de 1997, así como a través de cheque por el monto de TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($ 315.750), custodiado por este Tribunal; el Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos, creado según el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971, conforme a los mecanismos previstos en el referido convenio internacional y las resoluciones que adopten sus órganos internos, deberá compensar complementariamente a los pescadores que para el momento del derrame ocurrido en fecha veintisiete (27) de mayo de 1997, eran miembros de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA). Así se decide.-

Por otra parte, este Tribunal observa que el párrafo 6 del artículo 7 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971 indica: “6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, cuando ante el tribunal competente de un Estado Contratante se haya iniciado alguna acción contra un propietario o su fiador por daños en los términos del Convenio de Responsabilidad, cualquiera de las partes en conflicto podrá, de conformidad con las leyes del Estado en cuestión, notificar dicha acción al Fondo. Si tal notificación se ha realizado con las formalidades exigidas por las leyes del tribunal que entiende del asunto, y el Fondo ha dispuesto de plazo suficiente para poder intervenir eficazmente en el procedimiento, el fallo que dicte el tribunal con carácter definitivo y ejecutorio para el Fondo, en el sentido que éste no podrá poner en duda sus motivaciones y conclusiones, aun cuando no haya tomado parte en el procedimiento” (Subrayado por el Tribunal).

A este respecto, el referido convenio contempla la notificación del Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971, a los fines de que el fallo sea definitivo y ejecutorio por esta organización internacional, exigiendo como requisito que disponga de un “…plazo suficiente para poder intervenir eficazmente en el procedimiento…”; y en el presente caso, se le tiene por notificado a partir del dos (2) de diciembre de 2005, cuando fue consignada copia de comunicación emitida por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), conjuntamente con la copia de la boleta de notificación debidamente firmada, por lo que la organización internacional tuvo la oportunidad de ejercer sus defensas, pudiendo haber intervenido en el proceso como lo estipula el mismo convenio, o interpuesto los recursos en virtud de su interés inmediato en lo que es objeto o materia del juicio, también determinado por la mencionada normativa internacional, con suficiente anterioridad a la sentencia del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2008, que se pronunció en cuanto a la citación de las partes y que motivo la decisión definitiva en la presente causa. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE la ampliación solicitada en los términos indicados supra.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/ac/mt.-

Expediente TI-977268 (2006-000142)

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