Sentencia nº 55 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2011-000427

Adjunto al oficio número 2011-6257 de fecha 11 de octubre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda de nulidad de las cláusulas números 2, 5, 11, 13, 19, 27, 36, 61 y 62 de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), interpuesta por los ciudadanos A.S.P.C., O.M.T.D., J.C.P.G., F.V.M. PADRÓN, HORANJER H.R., J.R.L.L., R.G.V.V., R.A.D.S., O.Z., A.A.C., M.R.P.G.G., Y.M.P.D.B., S.J.M.P., J.E.H.C., Z.C.M.O., C.A.S., Á.J.F.R., J.I.B.O., J.E.V.V., J.A.N.R., O.E.R., B.D.M., Y.J.C.M., J.B.P.R., J.M.V., M.M.R.M., F.A.G.R., L.R.U., M.S.C.C., P.M. CARDENAS, BELKYS I.O.R., A.D.C., L.R.C., M.A.V.S., J.L.S.Y., J.A.G.Z., A.V., L.E.V., I.M.K.M., J.E.P.M., J.M.S.M., J.M.B.M., J.H.G.V., M.C.R., C.A.F.O., A.M.H.S., W.R.G.D., E.V.B., J.M.T.M., HEBERITH M.M.L., A.R.S.H., J.A.G.C., W.J.T.C., E.J.M.S., M.M.P.H., O.B.B.B., A.B.S., C.L.M., J.A.R.V., M.D.J.S.G., J.R.V.B., J.M.Á.S., J.F.S.A., C.R.R., R.A.P.Z., R.D.A., N.M.C.E., M.Á.V.P., G.C., G.J.R.M., L.A.R.T., D.F.U., L.O.C.B., C.B.B., A.J.A.C., V.F.W.S., M.A.G.P., O.R.G.D., A.G.T., C.A.G.C., J.A.S.P., W.V.W.M., F.L.P., J.M.A., J.E.P.Z., J.A.M., A.P.L., G.J.G.G., A.J.D.D.A., JIMER B.A.D., JOSÉ ANTONO BOCARRUIDO LOVERA, PALMENIO DE LA R.O.A., J.E. BERMÚDEZ LEÓN, DEANIE LEBEIDA GARCÍA, R.M.B.C., P.R.T., F.J.A.R., O.J.B., J.E.R.F., N.R.B.C., L.R.U.M., L.N.C.A., J.G.E.M., J.F.R.S., D.O.A., Y.O.S.G., P.M.M.H., P.A.G.R., L.A.R.C., V.E.C.M., A.M.A., J.A.L.G., F.J.S.A., M.A.T.D.D., E.J.T.A., J.M.G.C., J.R.G., A.P.H., G.J.P.M., M.R., D.R.M.F., J.A.M.C., O.E.R.C., D.C.H.M., R.H.P.A., J.M.C.G., I.M.G.R., M.C.D.L.G., DIXON G.G.G., P.N.S.M., trabajadores de la C.A.N.T.V, titulares de las cédulas de identidad números 3.701.029, 10.050.541, 3.967.276, 4.852.197, 4.417.561, 11.413.937, 2.417.150, 6.313.712, 7.958.117, 3.414.590, 10.542.152, 12.376.071, 4.683.044, 10.377.581, 5.573.708, 4.056.574, 10.117.509, 6.256.562, 4.150.397, 6.069.627, 5.007.240, 5.614.679, 11.669.630, 6.966.964, 11.362.684, 10.334.760, 10.531.370, 6.234.048, 3.007.501, 7.761.566, 3.060.812, 6.134.219, 5.448.100, 4.585.212, 10.333.068, 6.926.720, 4.616.441, 3.477.706, 6.044.684, 10.508.606 10.377.339, 10.818,878, 9.413.832, 6.429.519, 6.551.993, 11.197.836, 9.895.096, 6.290.723, 14.194.364, 9.414.778, 10.627.356, 6.326.408, 4.165.929, 3.470.111, 3.808.832, 2.075.036, 2.136.917, 11.032.368, 6.440.050, 6.453.022, 6.309.233, 2.975.564, 10.497.026, 10.630.436, 2.083.471, 6.005.626, 11.103.717, 3.877.680, 11.919.421, 6.322.116, 6.965.257, 6.317.308, 5.333.517, 11.078.650, 5.566.839, 8.478.938, 6.439.709, 6.448.544, 11.048.941, 11.203.736, 10.477.724, 10.628.105, 3.882.634, 7.925.530, 9.971.755, 7.661.875, 10.510.167, 6.552.556, 10.543.084, 11.666.896, 11.689.279, 5.975.014, 6.018.770, 6.212.175, 5.564.412, 2.114.711, 10.384.682, 6.905.133, 9.221.546, 2.802.503, 10.631.818, 11.062.817, 6.865.043, 10.516.723, 8.256.446, 6.886.950, 6.280.129, 4.424.589, 4.430.782, 6.011.118, 6.244.563, 3.818.605, 6.186.064, 5.135.295, 6.184.194, 10.348.872, 2.887.156, 10.792.594, 6.730.774, 9.680.385, 6.653.457, 10.515.041, 6.442.164, 10.114.400, 4.825.586, 10.818.234, 4.911.832, 3.819.006, 6.293.493, 3.883.642, respectivamente, asistidos por los abogados Toyn F. Villar, G.V. y L.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.939, 79.363 y 16.588, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

En fecha 30 de enero de 2013, se reconstituyó esta Sala por la incorporación de nuevos magistrados.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de febrero de 2000, el ciudadano A.S.P.C. y otros, antes identificados, asistidos por los abogados Toyn F. Villar, G.V. y L.F.M., interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, demanda de nulidad contra las cláusulas números 2, 5, 11, 13, 19, 27, 36, 61 y 62 de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Por auto de fecha 21 de marzo de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer del caso de autos, previa distribución, admitió la demanda.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2001, la abogada M.V.R., actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó su decisión de inhibirse de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 20°, del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al tribunal distribuidor conjuntamente con copia certificada de la inhibición.

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2001, la abogada M.A.G., actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer del caso de autos, previa distribución, manifestó su decisión de inhibirse de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 20°, del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le asignó el conocimiento del caso de autos previa distribución, le dio entrada al expediente.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2001, el abogado J.B.V., actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó su decisión de inhibirse de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 18°, del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, en funciones de distribuidor.

Previa distribución, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 11 de junio de 2004, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate.

El 05 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia a la Jueza Neguyen Torres López.

En fecha 18 de junio de 2007, se ordenó la reasignación de la presente causa, en virtud que la ponencia presentada por la Juez Neguyen López, no fue aprobada por la mayoría de los jueces.

En fecha 28 de junio de 2007, se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez.

El 17 de marzo de 2011, transcurrido los lapsos fijados mediante auto de fecha 1º de marzo de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez.

Mediante decisión de fecha 01 de junio de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la declinatoria de competencia y en consecuencia planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A los fines de fundamentar la presente demanda, los demandantes señalaron que “…Con el ánimo de mantener los beneficios logrados en la convención colectiva que fue depositada por ante la dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo, en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), con vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996); con dos (2) meses de anticipación a la fecha anterior, la ‘Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela’ (FETRATEL), consignó por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, proyecto de convención colectiva de trabajo, para ser discutido en forma conciliatoria, sin embargo, la empresa C.A.N.T.V., se negó a tal obligación” (mayúsculas del original).

Adujeron que “…La decisión del conflicto fue sometida al arbitraje, por lo que mediante decreto Nº 1.777, de fecha dos (2) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997), se nombró y designó a la Junta de Arbitraje (…) quienes en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), consignaron por ante el despacho del Ministro del Trabajo, el Laudo Arbitral, el cual regiría las relaciones laborales entre los trabajadores y la CANTV…” (mayúsculas del original).

Expresaron que “El laudo arbitral resolvió los intereses colectivos antagónicos que originaron el conflicto, por la negativa de la CANTV, en discutir en forma conciliatoria el proyecto de convención colectiva presentado en su oportunidad por FETRATEL…” (mayúsculas del original).

Indicaron que “…Vencido el lapso de duración para el cual fue dictado el Laudo arbitral, la ‘Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela’ (FETRATEL), en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), introdujo por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del Trabajo, proyecto de convención colectiva, la cual fue aprobada, entre la empresa CANTV y FETRATEL, el día tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo depositada por ante el Organismo Administrativo del Trabajo…” (mayúsculas del original).

Indicaron que “…la nueva cláusula (…) de la convención colectiva vigente desmejora las condiciones del trabajador, por cuanto que, anteriormente el trabajador no estaba obligado a aceptar los traslados dentro de las (sic) misma localidad; toda vez que ello, incidía sobre manera en los gastos económicos de los trabajadores, y en el caso de la aceptación del traslado por parte del trabajador, esto (sic) podía solicitar la intervención del sindicato para que juntos (sic) con los representantes de la empresa estudien la cuantía que representa la desmejora económica y/o incremento económico de sus gastos, así como la compensación de los mismos. Con la reforma de la cláusula vigente convención colectiva (sic), a la empresa, en forma unilateral y arbitraria traslada y desmejora los trabajadores…”.

Manifestaron que “…Ni la CANTV, ni FETRATEL, debieron haber firmado la convención colectiva en perjuicio de nuestros derechos, beneficios y reivindicaciones logradas en los contratos o laudo arbitral anteriores al vigente, precisamente porque las convenciones laborales, son leyes entre las partes, y ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios, tal como lo impone el numeral segundo (2) del artículo 89 de la Constitución Nacional (…) pues con aquella convención colectiva atacada de nulidad, los trabajadores tácitamente renunciamos a nuestros derechos constitucionales que prohíbe la ley y además que no está permitida en la normativa laboral, menos en la constitucional; por lo que la CANTV y FETRATEL materializaron un delito de naturaleza penal previsto y sancionado en el artículo 193 del Código Penal…” (mayúsculas del original).

Arguyeron que “…en otro orden procesal, siendo la naturaleza jurídica de la nulidad solicitada sobre la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que nos ocupa, la conducta ilícita, intencional y con evidente abuso de poder y de derecho tanto de la CANTV como el de FETRATEL, es lógico y determinante señalar que nuestro patrono CANTV, está obligado a reparar el daño patrimonial laboral que nos ha provocado…” (mayúsculas del original).

Solicitaron “…la nulidad de las cláusulas Nros. Dos (2), cinco (5), once (11), trece (13), diecinueve (19), veintisiete (27), treinta y seis (36), sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y La COMPAÑÍA ANONIMA (sic) DE TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA (CANTV) (…) y como consecuencia de ello se restituyan nuestras condiciones de trabajo derechos, beneficios y reivindicaciones contractuales, alcanzados en el laudo arbitral publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 5.151 Extraordinario, en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997)…” (mayúsculas del original).

Requirieron el pago a cada uno de los demandantes de la cantidad de “…BOLÍVARES VEINTICINCO MILLONES CON 00/100 (Bs. 25.000.000,00), por concepto de intereses causados sobre la cantidad BOLÍVARES QUINIENTOS MILLONES CON 00/100 (Bs. 500.000.000,00), al doce por ciento (12%) anual a razón de BOLÍVARES CINCO MILLONES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00) por mensualidades vencidas desde el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el seis (6) de febrero de dos mil (2000)…”, así como las costas procesales y la indexación de las mismas. (mayúsculas del original).

III

DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 11 de junio de 2004, se declaró incompetente para conocer de la demanda de autos, con base en las siguientes consideraciones:

Revisadas las actuaciones que conforma (sic) la presente causa se observa que tiene como motivo un recurso de nulidad lo cual no es materia de los Tribunales del Trabajo, por lo que corresponde conocer a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, este Juzgado ordena su remisión mediante oficio a la Unidad de (sic) Receptora de Documentos, a los fines de que sea remitida a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo...

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Posteriormente, mediante decisión de fecha 01 de junio de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aceptó la declinatoria y planteó conflicto de competencia ante la Sala Plena, con base en los siguientes argumentos:

…El presente caso versa, sobre una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, planteadas contra las cláusulas números 2, 5, 11, 13, 19, 27, 36, 61 y 62 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), y no contra el acto de depósito en sí de la misma realizado por la Administración del Trabajo, en virtud de tal situación fáctica se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso, toda vez que no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo.

Acogiendo el criterio antes transcrito y en razón de que en el caso sub iudice los ciudadanos antes identificados solicitaron la nulidad de las cláusulas números 2, 5, 11, 13, 19, 27, 36, 61 y 62 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), y no contra el acto de depósito en sí de la misma realizado por la Administración del Trabajo, este Órgano Jurisdiccional considera que el conocimiento de la presente causa en primer grado de jurisdicción corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, esta Corte considera que siendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia, y por ende, remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…

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IV DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno laboral y otro contencioso administrativo) y no tienen una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto, y así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda de nulidad de las cláusulas números 2, 5, 11, 13, 19, 27, 36, 61 y 62 de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), interpuesta por los ciudadanos A.S.P.C. y otros, asistidos por los Abogados Toyn F. Villar, G.V. y L.F.M., antes identificados, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Se aprecia, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 21 de febrero de 2000, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha 21 de marzo de 2000, admitió la demanda. Posteriormente, ante la inhibición de la Juez Temporal del referido Juzgado Sexto de Primera Instancia, del Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándose incompetente este último mediante auto de fecha 11 de junio de 2004, fundamentando su decisión en que el caso de autos “…tiene como motivo un recurso de nulidad lo cual no es materia de los Tribunales del Trabajo, por lo que corresponde conocer a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo…” declinando en ésta el conocimiento del asunto, la cual mediante decisión de fecha 01 de junio de 2011, no aceptó la declinatoria de competencia y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena, argumentando que las pretensiones de los accionantes eran esencialmente de naturaleza laboral, al estar dirigidas contra varias cláusulas de la convención colectiva “…y no contra el acto de depósito en sí de la misma realizado por la Administración del Trabajo…”.

Esta Sala Plena en sentencia número 199 de fecha 14 de agosto de 2007, (Caso: F.S. vs. CVG Ferrominera del Orinoco, C.A.), señaló lo siguiente:

…en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la mencionada Acta que ha sido impugnada, contentiva de la Convención Colectiva ya referida, no es un acto administrativo, ya que, ante todo, no es el producto del ejercicio de ninguna potestad pública, y por consiguiente, no está dicha Acta sometida a los procedimientos de revisión judicial propios de tales actos, y concretamente, no puede ser el objeto de las pretensiones en un recurso contencioso administrativo de anulación.

En efecto, más allá de la discusión doctrinaria y la posición jurisprudencial que se ha planteado con relación a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas del trabajo, la cual no es del caso reseñar en esta oportunidad, lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstas son celebradas entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Luego, es evidente que tales convenciones son el producto de un acuerdo de voluntades entre los mencionados sujetos y no son, ni una manifestación unilateral de voluntad, ni mucho menos el producto del ejercicio de una potestad pública.

(…)

Es la Inspectoría del Trabajo el órgano dotado por la Ley de precisas potestades públicas para el depósito y homologación de la convención. Así pues, es la actividad administrativa mediante la cual se ejercitan esas potestades como la injustificada omisión en ejercerlas, la que puede dar origen a acciones que deben ser conocidas y decididas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Sin embargo, la naturaleza administrativa de tales providencias dictadas en ejercicio de esa actividad administrativa, no es per se extensible a los actos jurídicos de los particulares sobre los cuales se ejercen dichas potestades a los fines de someterlos a una supervisión o control por parte de la Administración Pública. En otros términos, la naturaleza de providencia administrativa que ostentan los actos de la Inspectoría del Trabajo no es extensible a la convención colectiva objeto del depósito y de la correspondiente homologación.

(…)

Consecuencia de lo anterior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se está en presencia de una pretensión suscitada con ocasión de una convención colectiva del trabajo, la competencia debe corresponder entonces a los órganos de la jurisdicción laboral. Así se decide

.

Se desprende del citado criterio jurisprudencial que las convenciones colectivas no son actos administrativos, por cuanto no son manifestaciones unilaterales de voluntad de un ente público, ni tampoco constituyen los denominados actos de autoridad, sino que constituyen acuerdos de voluntades celebrados entre uno o varios sindicatos por una parte, y uno o varios patronos por la otra, por tanto cualquier impugnación que se pudiere presentar con respecto a la convención colectiva corresponde conocerla a la jurisdicción del trabajo y no a la jurisdicción contencioso administrativa.

En el presente caso, se desprende del libelo, que los accionantes pretenden, entre otras cosas, que el tribunal competente declare “…la nulidad de las cláusulas Nros. dos (2), cinco (5), once (11), trece (13), diecinueve (19), veintisiete (27), treinta y seis (36), sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y La COMPAÑÍA ANONIMA (sic) DE TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA (CANTV)…”, por lo cual de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se declara que es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer y decidir el caso de autos. Así se decide.

En ese sentido, corresponde a esta Sala determinar cuál tribunal de la jurisdicción del trabajo es el competente para conocer y decidir el presente asunto, al respecto, observa esta Sala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial número 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, (cuyo articulado a excepción de los artículos 49, 178 y 179 entrarían en vigencia al año siguiente) aplicable al presente caso ratione temporis, establecía en las disposiciones transitorias, artículos 196 y 197, lo siguiente:

Artículo 196:

Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

Causas en Primera Instancia

Artículo 197:

Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por ésta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:

1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley

.

Determina el contenido de los citados artículos que las causas que se encontraban en primera instancia al momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (13 de agosto de 2003), y en cuyo proceso no se hubiere dado contestación a la demanda deberán ser remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para su conocimiento y decisión.

Así, observa esta Sala que la presente demanda fue interpuesta en fecha 21 de febrero de 2000, y siendo que la misma para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (13 de agosto de 2003), se encontraba en primera instancia y no se había producido la contestación de la demanda, de conformidad con las disposiciones transitorias consagradas en los artículos 196 y 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde conocer y decidir el caso de autos a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa.

  2. - Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir de la demanda de nulidad de las cláusulas números 2, 5, 11, 13, 19, 27, 36, 61 y 62 de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), interpuesta por los ciudadanos A.S.P.C. y otros, asistidos por los Abogados Toyn F. Villar, G.V. y L.F.M., es un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

F.R. VEGAS TORREALBA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

Los Directores,

E.G. ROSAS YRIS A.P.E.

L.E.F.G.

Los Magistrados,

F.C.L. EVELYN MARRERO ORTIZ

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

H.C.F. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

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L.E.M. LAMUÑO JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

P.J. APONTE RUEDA Y.B. KARABÍN DE DÍAZ

E.A.R. GONZÁLEZ AURIDES MERCEDES MORA

YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA O.J. SISCO RICCIARDI

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

U.M. MUJICA COLMENARES M.C. AMELIACH

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La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2011-000427

FRVT/

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