Decisión nº 1.340 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Se da inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el profesional del derecho O.V.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.444, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo: 16 A, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo: 676 A, Qto, en contra de la sociedad mercantil FEYBE COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de Octubre de 2001, bajo el No.15, Tomo: 1 A y los ciudadanos I.J.B.R. e I.H.A.B., extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.620.120 y E-32.643.749 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 3 de Mayo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada, para que pagara en el lapso de diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación la cantidad que se le indica o formulara oposición al decreto intimatorio.

Agotada la intimación personal, se procedió a la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la secretaria del tribunal en fecha 1° de Octubre de 2007, del cumplimiento de las formalidades del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 12 de Febrero de 2008, se designó al abogado en ejercicio C.O., como defensor ad litem de la parte demandada a quien se ordenó notificar.

En fecha, 25 de Marzo de 2008, el alguacil del tribunal deja constancia de haber notificado al defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 28 de Marzo de 2008, el defensor ad litem de la parte demandada manifiesta su aceptación al cargo y presta el juramento de ley.

En fecha, 9 de Junio de 2008, el alguacil del tribunal dejó constancia de la intimación del defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 20 de Junio de 2008, el defensor ad litem de la parte demandada, presenta escrito de oposición al decreto intimatorio.

En fecha, 1° de Julio de 2008, el defensor ad litem de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 11 de Julio de 2008, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 15 de Julio de 2008, el defensor ad litem de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 28 de Julio de 2008, el Tribunal ordena agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 4 de Agosto de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta de documento de fecha 26 de Septiembre de 2003, que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, concedió a la sociedad mercantil FEYBE C.A, un préstamo a interés de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero No. 1250 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus atribuciones de fecha 14 de Marzo de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.164 de fecha 22 de Marzo de 2001 y su Reglamento dictado en el Decreto 1.291, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en ejercicio de sus atribuciones de fecha 8 de Mayo de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 37.223 de fecha 20 de Junio de 2001, para invertir en capital de trabajo, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) en moneda de curso legal, para ser pagado en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo mediante abono en la cuenta corriente No. 0793130724, que el banco se comprometió a realizar una vez firmado el citado documento de préstamo.

Que a los efectos de la prueba del desembolso préstamo sería suficiente el estado que exhibiera FEYBE C.A, o le opusiera al banco.

Que FEYBE C.A, se comprometió a devolver dicho préstamo mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales, variables, consecutivas y pagaderas por mensualidades vencidas a partir de la fecha de liquidación del préstamo, todas contentitas de amortización de capital e intereses.

Que fue entendido que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de la cuota mensual sería de CUATRO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.078.687,41).

Que la tasa de interés aplicable a las operaciones de micro créditos sería del treinta y uno (31%) anual contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y una vez vencido el plazo sería la tasa que al efecto fijare el banco quedando establecida la tasa inicial del treinta y nueve (39%) anual, salvo que alguna autoridad competente para ello dentro del marco de la legislación vigente para el sector microfinanciero del país determinare lo contrario fijando una tasa de interés distinta a la establecida por el banco, de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial.

Que las fijaciones, en cada uno de dichos ajustes podrían ser efectuadas por el banco libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras estuviera vigente el régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela, o dentro de los límites que éste estableciera, en el supuesto de que de acuerdo con la Ley que lo rige dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podían cobrar por sus operaciones activas.

Que fue entendido que sería a cargo de FEYBE C.A, enterarse de tales ajustes, por lo que el banco no quedaría obligado en forma alguna a notificarle la tasa de interés que en cada oportunidad fuera aplicable a la citada deuda, por cuanto FEYBE C.A, tenía conocimiento de que dicho instituto anunciaría sus tasas de interés vigentes en lugar visible al público tanto en su sede principal, como en sus sucursales y agencias.

Que fue expresamente convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el banco, según lo antes establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del préstamo y el banco realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hiciera referencia el citado documento, a las que expresamente se obligó FEYBE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar sus respectivos vencimientos, sin necesidad de que mediara notificación alguna por parte del banco, de la variación del monto de dichas cuotas, quien en todo caso, podría, si lo considerara conveniente, efectuar las publicaciones de las modificaciones ocurridas en las tasas de interés en la oportunidad que lo resolviere a través de cualquier medio de publicidad a su elección.

Que FEYBE COMPAÑÍA ANÓNIMA, convino en caso de de una eventual cobranza extrajudicial, en aceptar como válido y prueba fehaciente de sus obligaciones el estado de cuenta que el banco presentara siendo suficiente para la determinación del saldo, la deuda que allí se fijare.

Que se convino que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por FEYBE COMPAÑÍA ANÓNIMA, en ese documento, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle la tasa de interés activa vigente al momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma ocho (8) puntos porcentuales adicionales.

Que en caso de que incumpliese la obligación, el banco podría compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, plazo o ahorro que mantuviese en el mencionado instituto bancario o cualquiera otra institución que conforma el grupo financiero.

Que convino FEYBE COMPAÑÍA ANÓNIMA, en que el banco podría considerar sus obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial, o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado, como capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) falta de pago en al oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del citado contrato adeude por capital intereses o cualquier otro concepto; 2) incumpliere cualquier obligación que hubiere contraído con el banco, derivada de otro contrato celebrado con éste último o con cualesquiera otra sociedad que conforme a la legislación especial que rige a los bancos y demás instituciones financiera deba integrar o integre su grupo financiero; 3) si por causa de obligaciones que mantuviera para con terceras personas fueren decretadas judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de embargo o de prohibición de enajenar y gravar sobre alguno de sus bienes y la misma no fuere suspendida o levantada en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en la cual fuere notificado, 4) Si se enajenare, en todo o en parte lo bienes de su propiedad sin contar con la previa autorización de el banco, 5) si solicitó o le es concedido el estado de atraso o fuere solicitada o decretada la quiebra; 6) si no presentare a el banco, al momento de que éste le solicitara sus estados financieros o respectivos balances que sucedieran durante la vigencia del citado contrato, 9) si el fiador incumpliere una cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato.

Que consta igualmente en dicho contrato que el ciudadano I.J.B.R., ya identificado, obrando personalmente se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de su representada de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil FEYBE COMPAÑÍA ANÓNIMA, asimismo, se evidencia del citado contrato de préstamo que la ciudadana I.H.A.B., también identificada en actas, en su carácter de cónyuge del identificado fiador aceptó la fianza constituida por su legítimo esposo en dicho contrato.

Que por cuanto han sido inútiles las diligencias que su representada ha efectuado para lograr de la sociedad mercantil FEYBE COMPAÑÍA ANÓNIMA, el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo e intereses de mora, es por lo que ocurre para demandar a la antes identificada sociedad mercantil y su fiador solidario y su cónyuge, por Cobro de Bolívares por Intimación de acuerdo a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que solidariamente paguen a su representada las siguientes cantidades de dinero:

La cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 31.390.080,44) que la demandada adeudaba para el día 17 de Abril de 3007, en virtud de contrato de préstamo mencionado.

La cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 37.648.913,70) por concepto de intereses del préstamo.

La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 5.101.760,02) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 39 % mas 8% por la falta de pago de la referida obligación hasta el día 17 de Abril de 2007 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

Todas estas cantidades de dinero suman un total de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 74.140.754,16).

Asimismo, solicita la indexación monetaria y que la misma sea calculada de acuerdo a los Índices fijados por el Banco Central de Venezuela.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El profesional del derecho C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.704.143 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973 y de este domicilio, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación en el cual:

Negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho el cual no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, y solicita sea declarada sin lugar la demanda.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda documento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado en fecha 4 de Octubre de 2002, donde consta el mandato otorgado al abogado en ejercicio O.V..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia fotostática de un documento auténtico que no fue impugnada por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda documento privado, por el cual la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, concede un préstamo de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) a FEYBE COMPAÑÍA ANÓNIMA, para ser cancelado en un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y se constituye en fiador el ciudadano I.J.B.R., siendo la referida fianza aceptada por su cónyuge.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue tachado, ni desconocido por la parte demandada. Así se establece.

  3. Acompañó a la demanda estado de cuenta emitido, para la fecha 17 de Abril de 2007, donde consta la deuda contraída por FEYBE, C.A, con el Banco BANESCO, la cual ascendía para la fecha de la emisión del indicado estado de cuenta a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 74.140.754,16).

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue tachado, ni desconocido por la parte demandada. Así se establece.

  4. Acompañó a la demanda copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil FEYBE COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de Octubre de 2001, bajo el Tomo: 1 A, No. 15 del 4to Trimestre.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia fotostática de un documento público que no fue impugnada por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  5. Acompañó a la demanda acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil FEYBE C.A, celebrada en fecha 15 de Julio de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Agosto de 2003, bajo el No. 31, Tomo: 3 A.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia fotostática de un documento público que no fue impugnada por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Parte Demandada:

  6. Invoco el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de sus defendidos.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de la sociedad mercantil FEYBE C.A y los ciudadanos I.J.B.R. e I.H.A.B., con fundamento en un documento de préstamo que opone a los demandados, alegando que ha vencido el plazo para el pago del mismo, sin que los mismos hayan dado cumplimiento al pago de la obligación, motivo por el cual los demanda para que paguen las cantidades de dinero que adeudan.

    Por su parte el defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.

    Para decidir el Tribunal observa:

    Establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el mismo orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    En el presente caso, la parte demandante ha dado cumplimiento a su carga de demostrar la obligación cuyo cumplimiento pretende, la cual se encuentra contenida en el documento de préstamo anexo al libelo demanda, por el cual se verifica que la sociedad mercantil FEYBE C.A, se constituyó en deudora de la demandante por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) hoy la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 40.000,00) con una tasa de interés anual del treinta y nueve por ciento (39%) y en caso de mora, se le sumaría la tasa de interés activa vigente para el momento que la misma ocurra y mientras dure la misma, ocho puntos porcentuales (8%) anuales.

    Asimismo, se evidencia que la parte demandada no promueve medio de prueba alguno que demuestre el pago de la obligación contraída o que desvirtué la pretensión de la parte actora, adicionalmente, se verifica que la obligación pactada se destinaba al pago de una cantidad de dinero, la cual era líquida y exigible al momento de intentarse la demanda, toda vez, que como se deduce del contrato de préstamo, la sociedad mercantil FEYBE C.A, debía cancelarla en un plazo de doce (12) meses contados a la fecha de liquidación del préstamo, es decir en fecha 26 de Septiembre de 2003..

    A este tenor, resulta oportuno apuntar lo señalado por el autor E.M.L., en su obra curso de Obligaciones, en lo que al incumplimiento de las obligaciones se refiere, exponiendo lo siguiente.

    El incumplimiento consiste en la inejecución de la obligación y puede ser total o parcial. Total cuando la obligación no se ejecuta de manera alguna y parcial cuando se ejecuta defectuosamente. Igualmente el incumplimiento puede ser permanente o definitivo o consistir en un retardo en la ejecución de la obligación.

    En el caso bajo estudio se observa que ha quedado plenamente demostrada la obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible, sin que haya sido demostrado su cumplimiento mediante el pago correspondiente, razón por la cual considera quien suscribe el presente fallo debe declararse Con Lugar la demanda intentada, condenándose al demandado al pago de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 74.140.754,16), o lo que es lo mismo SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 74.141,00) que comprende la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 31.390.080,44) o lo que es lo mismo TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf. 31.390,80) por concepto de capital adeudado para el día 17 de Abril de 2007, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 37.648.913,70) o lo que es lo mismo, TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 37.649,00) por concepto de intereses del préstamo y la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 5.101.760,02) o la cantidad de CINCO MIL CIENTO DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.102,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del treinta y nueve por ciento (39 %) mas el ocho por ciento (8%) anual por la falta de pago de la referida obligación hasta el día 17 de Abril de 2007.

    En relación a los intereses de mora, que se siguieron venciendo durante el trámite del presente juicio se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 556 y siguientes eiusdem, a los fines de realizar el calculo de los mismos tomando como base para el cálculo, la tasa del treinta y nueve por ciento (39 %) mas el ocho por ciento (8%) anual, de acuerdo a lo establecido en el documento de préstamo, desde la fecha de la admisión de la demanda, el 3 de Mayo de 2007, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión. Así se decide.

    De igual manera y por cuanto la inflación es un hecho notorio, así como los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, a los fines de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, este Juzgador acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, la cual deberá ser calculada de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde el 3 de Mayo de 2007, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, sobre la cantidad condenada a pagar. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  7. CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo: 16 A, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo: 676 A, Qto, en contra de la sociedad mercantil FEYBE COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de Octubre de 2001, bajo el No.15, Tomo: 1 A y los ciudadanos I.J.B.R. e I.H.A.B., extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.620.120 y E-32.643.749 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  8. SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA al pago de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 74.141,00) que comprende la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf. 31.390,80) por concepto de capital adeudado para el día 17 de Abril de 2007, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 37.649,00) por concepto de intereses del préstamo y la cantidad de CINCO MIL CIENTO DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.102,00) por concepto de intereses de mora calculados treinta y nueve por ciento (39 %) mas el ocho por ciento (8%) anual por la falta de pago de la referida obligación hasta el día 17 de Abril de 2007.

  9. Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 556 y siguientes eiusdem, a los fines de realizar el cálculo de intereses de mora, que se siguieron venciendo durante el trámite del presente juicio, tomando como base la tasa del anual treinta y nueve por ciento (39 %) mas el ocho por ciento (8%) anual, de acuerdo a lo establecido en el documento de préstamo, desde la fecha de la admisión de la demanda, el 3 de Mayo de 2007, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión. Así se decide.

  10. Se ORDENA, oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que calcule la INDEXACIÓN MONETARIA, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde el 3 de Mayo de 2007, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, tomando como base de cálculo la cantidad condenada a pagar.

  11. SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

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