Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Enero de 2008

198° y 149°

EXP N° 16.345-08

SEDE CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: Ciudadana FEYI AHIMONETTI MURGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.692.664.

APODERADA JUDICIAL: Abg. M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 13.620.644, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.124.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Sede de La Victoria.

MOTIVO: A.C..

ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 08 de Diciembre de 2008, constantes de una pieza (01) que a su vez contiene la cantidad de ciento doce (112) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.124, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede de La Victoria, a cargo de la Jueza Dra. L.L., de fecha 15 de Mayo de 2008, donde declaró la Terminación del Procedimiento, por Abandono del Trámite del A.C..

En fecha 09 de Diciembre de 2.008, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días siguientes a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente juicio, se inició mediante la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana FEYI AHIMONETTI MURGAS, titular de la cedula de identidad Nro. 8.692.664, debidamente asistida por la Abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.124, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en La Victoria, el cual cursa a los folios uno al nueve (01 al 09) de la presente causa, en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó, lo siguiente:

    ….En fecha 12 de marzo de 2007, una empleada del negocio, recibió comunicado, de fecha de elaboración 13/01/2007, mediante el cual la ciudadana: B.L., en su condición de Directora, de INMOBILIARIA GJ51, quien además es una de los Propietarios del local número PB-20, da un plazo irracional de desocupación de los locales en un plazo de treinta (30) días contados a partir del 13/01/2007, sin ningún motivo legal ni convencional que lo justifique, ya que la cláusula cuarta del contrato celebrado con la inmobiliaria, se refiere a los intereses de mora, cuando hasta la fecha del 22 de febrero de 2007, se ha estado siempre al día con los pagos y este contrato ha durado más de dos años.

    Últimamente, están enviando Abogados, para amedrentar y obviar su responsabilidad por lo cuantiosos daños ocasionados, tales como:

    1.- Falta de Patente de Industria y comercio…(…)

    2.- Distintos atropellos por parte de la Administración del Centro Comercial Multijardin, que nunca han efectuado recibo para realizar el pago del condominio…(…)

    3.- La autorización para Elecentro de lo que piden Fotocopia de la Cédula de Identidad y Autorización emitida por los Propietarios, nunca fue concedida, de lo que el negocio tiene en capital, en cuanto a disfrute y provecho del local, no se ha justificado, es decir las remuneraciones son escasas, por mala administración y abuso de derecho por lo daños ocasionados al negocio, de lo que hoy día es un punto estratégico, donde existen clientes en la parte de fotocopiadora e Internet, pero sin poder materializar el área de luncheria, por lo que no han dado la cara como Propietarios, ni en la Administración del Centro Comercial Multijardín, ni se ponen de Acuerdo en cuanto a quien le corresponde la Administración de estos locales, a los efectos del cobro del canon arrendamiento, pago de condominio, solvencia catastral, siendo estos daños irreparables, por lo que en reunión con el Dr. R.R.C., en representación del ciudadano: Y.R., acordó, que no se efectuara pago alguno al ciudadano Dr. G.O. y Asociados, por no ser él, el único Propietario, porque el señor YONDER, en nada se ha Beneficiado. Siendo amenazados por distintos Abogados de parte de ellos, por lo cual se tendrá que depositar ante un Tribunal, hasta tanto esto se esclarezca.

    Por lo que esta empresa y estos Propietarios, están violando la l.d.T., de Empresa y Comercio, al no registrar este local en el Departamento de Catastro, de la Alcaldía del Municipio J.F.R. y por ente no estar solvente con el Impuesto Catastral y por consiguiente no se puede expedir la correspondiente Patente de Industria y Comercio a los locales comerciales ya tantas veces mencionados, y querer o pretender con todas estas irregularidades que se haga entrega de éstos locales en un plazo de treinta días por supuesto incumplimiento de contrato, cuando realmente estamos al día y mas bien ellos han incumplido con el contrato…(…)

    EL DERECHO.

    Fundamento el presente Recurso de Amparo, en el articulo 27,51,55 y 112, de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el Articulo 1,2,13,15,16,18,23,29, de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales

    (…)

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 15 de Mayo de 2008, dictó decisión el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, la cual es objeto del presente Recurso de Apelación, cursante a los folios 101 al 106 y se observó lo siguiente:

    “… En atención a las consideraciones precedentes, esta Juzgadora, al constatar que en el caso de autos existe inactividad de la parte actora por mas de seis meses, contados a partir del día 09 de noviembre de 2007, fecha en fue librada la Comisión del Juzgado del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de la fijación del cartel en morada y cartelera del Tribunal, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) meses, quedando evidenciado el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

    La apoderada judicial de la parte actora en solicitudes reiteradas solicito la suspensión del presente juicio de a.c., considerando esta Juzgadora, que tal suspensión resultaría claramente contraria a la celeridad que debe caracterizar los procesos de tutela constitucional. Y así se declara.

    Igualmente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se imponen al accionante una multa de 5 bolívares fuertes, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite por cuanto este Juzgado estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual lo obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela judicial. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara:

    LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana FEYI AHIMONETTI MURGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.692.664, contra INMOBILIARIA CJ 51 C.A., inscrita en el Registro Mercantil e la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22-12-2003, bajo el No. 45, Tomo 47-A, representada por su Presidente el ciudadano JESIMAR MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.682.968, en su carácter de Arrendadora y los ciudadanos G.O., L.O.R., Y.R. y B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-3.747.791, V-3.073.659, V-3.580.858 y V-8.739.688, respectivamente. SE IMPONE a la parte actora una multa de 5 bolívares fuertes, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación… (Sic)"

  3. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio (108) diligencia de apelación presentado por la Abg. M.C., Inpreabogado 101.124, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FEYI AHIMONETTI MURGA, quien sostuvo lo siguiente:

    …Apelo formalmente de la decisión de fecha 15/05/2008, que riela a los folios 101-106, por no estar de acuerdo con la terminación de este proceso, ya que lo que se pretende con este amparo es el restablecimiento de los Derechos Constitucionales violados y la Protección de los Derechos Constitucionales amenazados, y por lo tanto en nombre de mi representada pido que este Tribunal ordene oír la apelación en dos efectos, a los fines de que sea remitido todo el expediente al Tribunal de Alzada para el conocimiento del Recurso de Apelación. A los fines de las notificaciones señalo como domicilio Barrio Sucre, Calle Benítez, 20 callejón, casa # 14, La Victoria, Estado Aragua. Segundo: Pido y sin que ello signifique convalidación ni aceptación de la decisión proferida que este Tribunal me informe el N° de cuenta Bancaria del Fisco Nacional, a los fines del deposito de la multa establecida…

  4. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 15 de Mayo de 2008, que Declaró la Terminación del Procedimiento por Abandono del Tramite de la petición de A.C. interpuesta por la ciudadana Feyi Ahimonetti Murga, titular de la cedula de identidad N° 8.692.664, en contra de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria CJ 51, C.A.; y de conformidad, con lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), le corresponde conocer y decidir a este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional de la presente acción de amparo. Así se declara.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

    En este orden, esta Superioridad, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir y lo hace bajo los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:

    El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, señala: que “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...” Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

    Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.

    En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

    La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial). (Sentencia de la SC TSJ N° 00-0562).

    Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, en materia de a.c., el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite.

    Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

    Pero como quiera que la acción de amparo, tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.

    Tal conclusión, deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el Amparo, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, ó la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por lo tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis (06) meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permita que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia establecida a través de sentencia Nº 982, de fecha 06 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., donde se dejo sentado el criterio de declarar la Terminación del Proceso por Abandono del Tramite, estableció lo siguiente:

    ...Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés... La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el p.d.A., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia...

    (Subrayado y Negritas de esta Superioridad Constitucional).

    En el caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 09 de Noviembre de 2.007, oportunidad cuando el Tribunal ordenó remitir carteles de notificación al Juzgado del Municipio Girardot del Estado Aragua, y desde esa fecha hasta ahora no se ha puesto de manifiesto interés alguno por parte de la accionante en la consecución del proceso, por consiguiente, tal conducta de la presunta agraviada conduce a presumir, que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada durante (06) meses, y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por decaimiento de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

  6. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana FEYI AHIMONETTI MURGA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.692.664, debidamente asistida por la ciudadana M.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.124, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de Mayo de 2008, donde se declaró la Terminación del Procedimiento, por Abandono del Trámite de la Acción del A.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA, por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de Mayo de 2008, la cual declaro: “…LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana FEYI AHIMONETTI MURGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.692.664, contra INMOBILIARIA CJ 51 C.A., inscrita en el Registro Mercantil e la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22-12-2003, bajo el No. 45, Tomo 47-A, representada por su Presidente el ciudadano JESIMAR MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.682.968, en su carácter de Arrendadora y los ciudadanos G.O., L.O.R., Y.R. y B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-3.747.791, V-3.073.659, V-3.580.858 y V-8.739.688, respectivamente. SE IMPONE a la parte actora una multa de 5 bolívares fuertes, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación...”

TERCERO

No hay condenatoria en Costas.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL TEMPORAL,

ABG. J.A.C.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:35 a.m. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

JACS/jjmñ

Exp 16.345 -08

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