Decisión nº 104-05 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2.005

194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-1544-05

JUEZA PROFESIONAL: DRA. M.P.D.L..

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 31° ABG. O.C.Z.

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del Artículo 455 del Código Penal

VICTIMA: CENTRO TEATRO BELLAS ARTES

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 32: ABOG. S.C.

SECRETARIA: ABG. M.A.A.

En el día de hoy, Lunes Veintiuno de Febrero de 2.005, siendo las Cinco y Treinta de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación del imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado N° 31 ABG. O.C.Z., quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de CENTRO TEATRO BELLAS ARTES, por cuanto de las actas se evidencia que en fecha 21-02-04, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, siendo las 05:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por la avenida 3D, con calle 70, momento en el cual lograron observar un ciudadano que iba saliendo de las inmediaciones del teatro Bellas Artes con una computadora en sus manos y quien presentaba las siguientes características: tez morena, contextura delgada, vestido con una franela de color gris, un pantalón de color negro y sin zapatos, inmediatamente le solicitaron que se detuviera a fin de verificar, accediendo voluntariamente al requerimiento de los funcionarios, pudiendo constatar que portaba un monitor, un teclado y un CPU, todos de color blanco, seguidamente le indicaron a la central de comunicaciones que ubicara apoyo, presentándose en el sitio el Oficial Lafanger Garcia, acto seguido se procedió a verificar alrededor del teatro, logrando observar en uno de los vidriales pertenecientes a las oficinas administrativas del Bellas Artes que se encontraba facturado con una abertura, así mismo en el lugar exactamente en el suelo estaba otra computadora compuesta por un monitor, CPU, dos impresoras, un teclado, un termo de color rojo y otros accesorios, procediendo a la aprehensión del ciudadano quien manifestó tener 16 años de edad, informándole sus derechos constitucionales, siendo trasladado con los objetos incautados hasta el comando policial; con relación a los objetos incautados los mismos presentaron las siguientes características: Dos (02) Monitores, uno marca ADC serial 40ª2034-615-2ª y el otro marca BIGTIDE, serial B6-1461E, Dos (02) CPU, marca Creative 52X, Dos (02) Impresoras marca Canon, seriales EKP48106 y FBE68269, Dos teclados, uno marca SUNSHINE, serial 900104CM05168 y el otro marca: HACER, serial 99P538VAS1452122, Un (01) mouse marca Genios, Un (01) filtro de color rojo y blanco, marca DECOCAR, Un (01) adaptador CANON 30081, Dos (02) cables de color negro para computadora y Un (01) teléfono marca PANASONIC, serial 1JCHD796126, en consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo presento ante el Tribunal a objeto de que decida seguir los trámites del procedimiento abreviado por Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, conforme al literal “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicito copias simples de la presente Causa, es todo”. El adolescente manifestó que no tenía Defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada N° 32 de Guardia Abogado S.C., quien aceptó el cargo en el recaído. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, manifiesta no haber cedulado nunca, fecha de nacimiento: no sabe, no estudia ni trabaja, dice no tiene padre ni madre y que vive en la calle, con las siguientes características fisonómicas: Tez m.b., aproximadamente 1,65 mts de estatura, cabello de color negro ondulado, ojos de color negro, nariz mediana, contextura delgada, labios medianos, orejas medianas, cejas gruesas, no presenta cicatrices ni tatuajes. Se deja constancia de la incomparecencia de la representante legal del adolescente de autos. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del Artículo 455 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, de inmediato el adolescente manifestó que NO DESEABA DECLARAR. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada, quien expuso: “Solicito Ciudadana Juez decrete el cese de la aprehensión policial que existe en contra de mi defendido NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto el supuesto hecho punible por el que está siendo presentado en el día de hoy por ante este Despacho no merece privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto solicito le sirva acordar la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la ley antes mencionada y por cuanto en este acto no se encuentra ninguna persona a quien se le haga entrega el mencionado adolescente, por manifestar él mismo que a la edad de 10 años se fue de su casa, quedando así viviendo en la calle (indigente), es por lo que solicito ordene todo lo conducente en el sentido de remitirlo a la Institución idónea para estos casos, por último solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta Juzgadora que las circunstancias de aprehensión del Imputado Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) encuadran perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, lo observan salir de las inmediaciones del Teatro Bellas Artes con un monitor, un teclado y un CPU y al verificar alrededor del referido teatro se observa que uno de los vidriales pertenecientes a las oficinas administrativas del Bellas Artes se encontraba roto y en el suelo estaba otra computadora compuesta por un monitor, CPU, dos impresoras, un teclado, un termo de color rojo y otros accesorios provenientes del delito, en consecuencia este Tribunal acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vencido el lapso de Ley, por la presunta participación del adolescente imputado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de CENTRO TEATRO BELLAS ARTES. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial suscrita por el Oficial PLACA 0516, MONTERO JUAN, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, que riela al folio Dos (02) y su vuelto de la causa, de la denuncia verbal realizada por la ciudadana EISY J.B.O., por ante la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta al folio Cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, del acta de entrega a la sala de evidencias de los objetos incautados, que riela al folio Cinco (05) de la presente causa; en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del Artículo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de CENTRO TEATRO BELLAS ARTES, y observándose que en el presente caso el representante de la vindicta pública solicitó a favor del adolescente de autos la medida cautelar contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se decide HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), advirtiendo esta Sala de Control que se encuentra presente en este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal la educadora de calle ciudadana M.A., quien con posterioridad a la culminación de esta Audiencia se entrevistará con el adolescente de autos. TERCERO: Decreta la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presentación periódica, los días Veintiuno (21) de cada mes, por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, sólo o con la ayuda de la educadora social, hasta que el representante del Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se acuerda proveer copia simple solicitada por la Defensa en virtud de que la misma es inviolable en todo estado y grado del proceso, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda proveer la copia al Representante del Ministerio Público, por cuanto el mismo tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. SEPTIMO: Se hicieron las participaciones correspondientes, a la Policía Municipal de Maracaibo, y a la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo los Nos 540 y 548-05. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 104-05.- Terminó siendo las Seis de la tarde, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que el adolescente de autos manifiesta no saber firmar, estampando sus huellas dígito-pulgares.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.P.D.L.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. O.C.Z.

LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,

ABG. S.C.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.A.

CAUSA N° 1C-1544-05

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