Decisión nº 112-05 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 22 de FEBRERO de 2005

194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1548-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.P.D.L.

FISCAL ESPECIALIZADO N°: 31: ABOG. O.C.Z.

DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 58: ABG. MARIUEL GODOY, asistiendo a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE);

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. H.F.C., asistiendo a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

ADOLESCENTES IMPUTADOS: NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DELITO: ROBO AGRAVADO, en calidad de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem;

VICTIMA: A.J.U.

SECRETARIA: ABG. M.A.

En el día de hoy, MARTES VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO, siendo las CINCO Y DIEZ minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, ABOG. O.C.Z., quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto a los adolescentes acusados NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.Y.U., observándose del acta policial que el día 21-02-2005, siendo las 23:15 horas de la noche aproximadamente, en momentos en que los funcionarios R.P. y D.P., ambos adscritos al Departamento Policial del Municipio J.E.l. de la Policía Regional del Estado Zulia, realizaban un recorrido de patrullaje a pie por la Zona Comercial, cuando fue reportado por el Oficial Mayor R.B., quién se encontraba de servicio en el Departamento Policial, para informarle de las características de cuatro sujetos los cuales acababan de despojar de sus pertenencias a un ciudadano de nombre A.U., indicándole que en total eran cuatro y dos de ellos portaban armas de fuego, (uno estaba de suéter celeste y el otro de gorra azul con las letras SF, que eran los que cargaban las armas de fuego), presuntamente escopetas de las pequeñas ( de mano bajo calibre), y los mismos se desplazaban dos en una bicicleta blanca rin 20”, y los otros dos en una bicicleta del mismo número del rin de la anterior pero gris fondeada; realizando el funcionario un recorrido por la calle de atrás del Comercial Ribas, ya que a escasos minutos pudieron visualizar a cuatro ciudadanos con las características antes descritas, los cuales al notar la presencia policial quisieron emprender veloz huida, dejando las bicicletas arriba mencionadas, pero fue negativa su acción, ya que fueron capturados los cuatro, procediendo los funcionarios a realizarle un cacheo, encontrándole al ciudadano de gorra azul con las letras SF, del lado derecho del pantalón un arma de fuego tipo escopeta de cacha de madera con un cartucho sin percutir, y al de franela celeste, se le encontró un celular en el bolsillo izquierdo del pantalón, no encontrándoles nada más que los pudiera comprometer, siendo trasladados al Departamento Policial, donde quedaron identificados como NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).. En tal sentido, por cuanto estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito decrete para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar. Así mismo, solicito al Tribunal fije día y hora para la llevarse a efecto la Rueda de Reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Ahora bien, los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestaron que no tenían defensor, la Secretaria del Tribunal procedió a comunicarse con la Unidad de Defensores Públicos del Estado Zulia, y donde indicaron que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializa.N.. 58 Abogado MARIEUL GODOY, quien aceptó el cargo en ella recaído, y procedió a imponerse de las actas a los fines legales consiguientes. De igual manera, los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestaron su deseo de ser asistidos por el abogado en ejercicio H.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.556, quién encontrándose presente en la Sala de este Juzgado, prestó el juramento de Ley, y procedió a imponerse de las actas a los fines consiguientes, y a los efectos de la notificación aportó el siguiente domicilio: Urbanización Rotaria, Calle 90, casa No. 106 A – 106, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0261-7546562. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes imputados quiénes dijeron ser y llamarse: 1.- NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente imputado; 2.- NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente imputado; 3.- NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente imputado; y 4.- NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente imputado. La Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.Y.U., su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarles si deseaban declarar a lo cual respondió el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respondió que NO DESEABA DECLARAR; el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respondió que NO DESEABA DECLARAR; el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respondió que SI DESEABA DECLARAR; y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) respondió que NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente, se ordena el retiro de esta Sala de Control de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y sus representantes legales; y posteriormente, visto el deseo del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de declarar, la Juez Profesional, procedió a concederle el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inició su exposición siendo las Cinco y Diecisiete Minutos de la Tarde: “Nosotros íbamos y los muchachos e nos pegaron atrás y nos preguntaron que pa donde íbamos , y les dijimos que íbamos a la placita y nosotros nos fuimos al placita los cuatro, y allí nos quedamos un rato, y yo veo pasar al muchacho que iba con el celular y ellos dos se le pegaron atrás y nosotros nos quedamos allí y cuando salimos a la carretera viene el carrito blanco donde iba la policía y pasa un muchacho en la moto y yo lo llamé ey vení acá y le dije dame la cola para la casa, y cuando llegamos allí nos entrompamos con el carrito y me dan unos coñazos y me dijo dame el celular y los cobres, y yo dije que yo no había robado a nadie le dije, y me dieron unos coñazos y me partieron la cabeza, y me montaron en la patrulla y al chamo de la moto le dieron una patada en el ojo, y nos agarraron y nos llevaron al comando y nos estaban pegando y el muchacho que anda conmigo sabía donde vivía el muchacho y me fue a buscar y los encontraron y el celular lo cargaba el chamo, y vino el de la policía y se lo quitó, y se le llevaron al comando y le enseñaron al dueño del teléfono a los muchachos y dijo estos son los que me robaron el celular estos son, y nos metieron al calabozo, y nos encerraron, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su exposición siendo las Cinco y Veintidós Minutos de la Tarde. Seguidamente, una vez escuchada la exposición del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la Juez Profesional, ordenó el reingreso a esta Sala de Control de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y sus representantes legales, efectuando un resumen de lo acontecido durante su ausencia. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.N.. 58 ABOGADO MARIUEL G.C., en su carácter de Defensora de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién expuso: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal Primero de Control, a su digno cargo estudie la posibilidad de otorgar a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de aquellas establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo el precitado literal “b”, obligación de someterse al cuidado a vigilancia de una persona…, que informara regularmente la Tribunal, siendo estas personas sus representantes legales, quienes se encuentran presentes en el actual acto de Audiencia de presentación, y las mismas aportaron su dirección exacta, como puede evidenciarse en la presente acta, sometiéndose de esta manera los Adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al cuidado y vigilancia de su progenitora NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) e igualmente el Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al cuidado y vigilancia de su progenitora NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ambas presentes en este acto de Audiencia. Dicha solicitud, la baso por cuanto si bien, es cierto que el presente delito por el cual están siendo presentados por el representante de la vindicta pública, se encuentra determinado como aquellos delitos susceptibles de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley Especial que rige la materia, no es menos cierto, que en el mismo se plasma el conectivo de “podrá” no constituyéndose en taxativo, es por ello que este Tribunal debe estudiar los requisitos que se requieren para dicha detención preventiva de libertad, siendo estos los mismos para la privación de libertad, descritos en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, los cuales son 1.- riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, el cual queda desvirtuado por cuanto los mismo y sus representantes, suministraron la dirección exacta de su residencia, 2.- temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, la misma según autores de avanzada establecen que pudiese perfeccionarse, demostrándose que la capacidad económica de los imputados es elevada, pero en el caso que nos ocupa los adolescentes y sus representantes son de bajos recursos económicos, lo cual se constituye en determinante para este precitado elemento, y por último 3.- peligro grave para la víctima, este elemento se desvirtúa en esta misma audiencia por cuanto los adolescentes nunca han sido objeto de detenciones judiciales anteriores a la presente, trayendo esto a consideración al Tribunal, ya que según criterio de avanzada dicho elemento podría ser viable tomando en consideración la cualidad delictiva de los imputados. Ahora bien, aunado a ello, tenemos que tomar en consideración los Garantías Fundamentales, las cuales gozan, como lo son la proporcionalidad artículo 539, presunción de inocencia artículo 540 y la excepcionalidad de la Privación de Libertad establecido en el artículo 548 de la ley Especial que rige la materia; así mismo, traigo a colación el Principio de Ultima Rattio, el cual se encuentra establecido en los Convenios y Pactos suscritos por Venezuela. Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad anteriormente referida; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio H.F.C., en su carácter de defensor de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién expuso: “Observando el escrito de presentación por parte del representante del Ministerio Público, es decir del Fiscal Trigésimo Primero, observamos que la detención preventiva del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el mencionado ciudadano Fiscal solicita la detención preventiva de los menores NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no necesariamente debe cumplirse, puesto que la presunción de inocencia de mis defendidos debe mantenerse hasta tanto no se les considere culpables, de una condena o una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y es por eso que basado en estas razones esta defensa solicita cualquiera otra de las medidas cautelares que permitan evitar razonablemente la privación de libertad de los mencionados menores puesto que creemos que es posible la aplicación de cualquier otra medida menos gravosa para los adolescentes, por considerar que cualquiera de ellos puede ser la forma posible de asegurar su comparecencia ante el Tribunal de Control, cuando se le necesite. Todo esto basado en que no ha sido posible ni realizado la individualización efectiva de mis defendidos en el hecho que se les trata de escuchar. Solicito copia simple de la presente acta, Es Todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de la víctima y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se desprende del Acta Policial, la cual corre inserta al folios dos (02) de la presente causa, de donde se evidencia no solo la forma de aprehensión de los adolescentes, sino que en ella se destaca la incautación de objetos que hacen presumir la participación de los adolescentes imputados, ya que esos objetos son los denunciados por la víctima como los que les fueron robado bajo amenaza y del acta de denuncia común rendida en fecha 21-02-2005 por ante el Departamento Policial J.E.L. de la Policía Regional del Estado Zulia, y del Acta de Notificación de Derechos correspondiente a los adolescentes imputados de autos, las cuales corren insertas a los folios cuatro (04) y su vuelto, cinco (05) y su vuelto, seis (06) y su vuelto, y siete (07) y su vuelto de la presente causa, y por cuanto el delito que presuntamente se les imputa a los adolescentes antes identificados, es el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.Y.U., delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y también hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, y siendo que en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó dicha medida, analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes acusados NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.Y.U., a fin de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensora Pública Especializa.N.. 58 abogado MARIUEL GODOY, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, niega la solicitud, en virtud de considerar que con las medidas cautelares solicitadas por la defensa, la misma no constituyen suficiente aval para garantizar la comparecencia de los adolescentes a los actos del proceso, ya que la posible sanción a imponer es grave y en consecuencia este elemento constituiría una causal de presumir la fuga de los adolescentes imputados, aunado al hecho de que las direcciones aportadas no son lo suficientemente claras y precisas, que conlleven al ánimo de este Juzgador a que los adolescentes imputados sean ubicados. De igual consideración opera para la solicitud realizada por el Defensor Privado Dr. H.F.C., en su carácter de defensor de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a efectos de que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el representante de la vindicta pública, de igual modo señala el defensor privado que sus defendidos no han sido individualizados, hecho éste que se desvirtúa por cuanto el acta de presentación de detenidos constituye el primer acto de defensa que ejerce el imputado una vez individualizado en la comisión de un hecho punible. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensora Pública Especializada, y el Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. SEXTO: Actuando de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar Rueda de Reconocimiento de Imputado, solicitada por la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, para el día MIÉRCOLES VEINTITRÉS (23) DE FEBRERO DE 2005, A LA UNA DE LA TARDE; por lo cual se ordena el traslado de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) desde la sede de la Entidad de Atención Socio Educativa SABANETA, hasta la sede de este Despacho, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que se sirva hacer efectivo el traslado, con todas las seguridades del caso, desde el mencionado centro de internamiento, hasta la sede de este Despacho, a los fines consiguientes. Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas del día y hora fijados para la Rueda de Reconocimiento de Imputado, solicitado por la Fiscalía Especializa.N.. 31 del Ministerio Público. SEPTIMO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados antes identificados, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de los adolescentes con las seguridades del caso. Se Ofició bajo los Nos. 568-05, 569-05, y 570-05, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, y al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 112-05.- Terminó siendo las Cinco y Cuarenta y Cinco de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.P.D.L.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. O.C.Z.

LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,

ABG. MARIUEL GODOY

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. H.F.C.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

LA REPRESENTANTE LEGAL

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

LA REPRESENTANTE LEGAL

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

LA REPRESENTANTE LEGAL

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

LA REPRESENTANTE LEGAL

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.A.

CAUSA N° 1C-1548-05

MPdeL/gaby

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 22 de FEBRERO de 2005

194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1548-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.P.D.L.

FISCAL ESPECIALIZADO N°: 31: ABOG. O.C.Z.

DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 58: ABG. MARIUEL GODOY, asistiendo a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE);

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. H.F.C., asistiendo a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

ADOLESCENTES IMPUTADOS: NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DELITO: ROBO AGRAVADO, en calidad de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem;

VICTIMA: A.J.U.

SECRETARIA: ABG. M.A.

En el día de hoy, MARTES VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO, siendo las CINCO Y DIEZ minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, ABOG. O.C.Z., quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto a los adolescentes acusados NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.Y.U., observándose del acta policial que el día 21-02-2005, siendo las 23:15 horas de la noche aproximadamente, en momentos en que los funcionarios R.P. y D.P., ambos adscritos al Departamento Policial del Municipio J.E.l. de la Policía Regional del Estado Zulia, realizaban un recorrido de patrullaje a pie por la Zona Comercial, cuando fue reportado por el Oficial Mayor R.B., quién se encontraba de servicio en el Departamento Policial, para informarle de las características de cuatro sujetos los cuales acababan de despojar de sus pertenencias a un ciudadano de nombre A.U., indicándole que en total eran cuatro y dos de ellos portaban armas de fuego, (uno estaba de suéter celeste y el otro de gorra azul con las letras SF, que eran los que cargaban las armas de fuego), presuntamente escopetas de las pequeñas ( de mano bajo calibre), y los mismos se desplazaban dos en una bicicleta blanca rin 20”, y los otros dos en una bicicleta del mismo número del rin de la anterior pero gris fondeada; realizando el funcionario un recorrido por la calle de atrás del Comercial Ribas, ya que a escasos minutos pudieron visualizar a cuatro ciudadanos con las características antes descritas, los cuales al notar la presencia policial quisieron emprender veloz huida, dejando las bicicletas arriba mencionadas, pero fue negativa su acción, ya que fueron capturados los cuatro, procediendo los funcionarios a realizarle un cacheo, encontrándole al ciudadano de gorra azul con las letras SF, del lado derecho del pantalón un arma de fuego tipo escopeta de cacha de madera con un cartucho sin percutir, y al de franela celeste, se le encontró un celular en el bolsillo izquierdo del pantalón, no encontrándoles nada más que los pudiera comprometer, siendo trasladados al Departamento Policial, donde quedaron identificados como NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).. En tal sentido, por cuanto estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito decrete para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar. Así mismo, solicito al Tribunal fije día y hora para la llevarse a efecto la Rueda de Reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Ahora bien, los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestaron que no tenían defensor, la Secretaria del Tribunal procedió a comunicarse con la Unidad de Defensores Públicos del Estado Zulia, y donde indicaron que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializa.N.. 58 Abogado MARIEUL GODOY, quien aceptó el cargo en ella recaído, y procedió a imponerse de las actas a los fines legales consiguientes. De igual manera, los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestaron su deseo de ser asistidos por el abogado en ejercicio H.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.556, quién encontrándose presente en la Sala de este Juzgado, prestó el juramento de Ley, y procedió a imponerse de las actas a los fines consiguientes, y a los efectos de la notificación aportó el siguiente domicilio: Urbanización Rotaria, Calle 90, casa No. 106 A – 106, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0261-7546562. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes imputados quiénes dijeron ser y llamarse: 1.- NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente imputado; 2.- NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente imputado; 3.- NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente imputado; y 4.- NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente imputado. La Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.Y.U., su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarles si deseaban declarar a lo cual respondió el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respondió que NO DESEABA DECLARAR; el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respondió que NO DESEABA DECLARAR; el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respondió que SI DESEABA DECLARAR; y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) respondió que NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente, se ordena el retiro de esta Sala de Control de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y sus representantes legales; y posteriormente, visto el deseo del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de declarar, la Juez Profesional, procedió a concederle el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inició su exposición siendo las Cinco y Diecisiete Minutos de la Tarde: “Nosotros íbamos y los muchachos e nos pegaron atrás y nos preguntaron que pa donde íbamos , y les dijimos que íbamos a la placita y nosotros nos fuimos al placita los cuatro, y allí nos quedamos un rato, y yo veo pasar al muchacho que iba con el celular y ellos dos se le pegaron atrás y nosotros nos quedamos allí y cuando salimos a la carretera viene el carrito blanco donde iba la policía y pasa un muchacho en la moto y yo lo llamé ey vení acá y le dije dame la cola para la casa, y cuando llegamos allí nos entrompamos con el carrito y me dan unos coñazos y me dijo dame el celular y los cobres, y yo dije que yo no había robado a nadie le dije, y me dieron unos coñazos y me partieron la cabeza, y me montaron en la patrulla y al chamo de la moto le dieron una patada en el ojo, y nos agarraron y nos llevaron al comando y nos estaban pegando y el muchacho que anda conmigo sabía donde vivía el muchacho y me fue a buscar y los encontraron y el celular lo cargaba el chamo, y vino el de la policía y se lo quitó, y se le llevaron al comando y le enseñaron al dueño del teléfono a los muchachos y dijo estos son los que me robaron el celular estos son, y nos metieron al calabozo, y nos encerraron, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su exposición siendo las Cinco y Veintidós Minutos de la Tarde. Seguidamente, una vez escuchada la exposición del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la Juez Profesional, ordenó el reingreso a esta Sala de Control de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y sus representantes legales, efectuando un resumen de lo acontecido durante su ausencia. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.N.. 58 ABOGADO MARIUEL G.C., en su carácter de Defensora de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién expuso: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal Primero de Control, a su digno cargo estudie la posibilidad de otorgar a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de aquellas establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo el precitado literal “b”, obligación de someterse al cuidado a vigilancia de una persona…, que informara regularmente la Tribunal, siendo estas personas sus representantes legales, quienes se encuentran presentes en el actual acto de Audiencia de presentación, y las mismas aportaron su dirección exacta, como puede evidenciarse en la presente acta, sometiéndose de esta manera los Adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al cuidado y vigilancia de su progenitora NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) e igualmente el Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al cuidado y vigilancia de su progenitora NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ambas presentes en este acto de Audiencia. Dicha solicitud, la baso por cuanto si bien, es cierto que el presente delito por el cual están siendo presentados por el representante de la vindicta pública, se encuentra determinado como aquellos delitos susceptibles de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley Especial que rige la materia, no es menos cierto, que en el mismo se plasma el conectivo de “podrá” no constituyéndose en taxativo, es por ello que este Tribunal debe estudiar los requisitos que se requieren para dicha detención preventiva de libertad, siendo estos los mismos para la privación de libertad, descritos en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, los cuales son 1.- riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, el cual queda desvirtuado por cuanto los mismo y sus representantes, suministraron la dirección exacta de su residencia, 2.- temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, la misma según autores de avanzada establecen que pudiese perfeccionarse, demostrándose que la capacidad económica de los imputados es elevada, pero en el caso que nos ocupa los adolescentes y sus representantes son de bajos recursos económicos, lo cual se constituye en determinante para este precitado elemento, y por último 3.- peligro grave para la víctima, este elemento se desvirtúa en esta misma audiencia por cuanto los adolescentes nunca han sido objeto de detenciones judiciales anteriores a la presente, trayendo esto a consideración al Tribunal, ya que según criterio de avanzada dicho elemento podría ser viable tomando en consideración la cualidad delictiva de los imputados. Ahora bien, aunado a ello, tenemos que tomar en consideración los Garantías Fundamentales, las cuales gozan, como lo son la proporcionalidad artículo 539, presunción de inocencia artículo 540 y la excepcionalidad de la Privación de Libertad establecido en el artículo 548 de la ley Especial que rige la materia; así mismo, traigo a colación el Principio de Ultima Rattio, el cual se encuentra establecido en los Convenios y Pactos suscritos por Venezuela. Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad anteriormente referida; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio H.F.C., en su carácter de defensor de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién expuso: “Observando el escrito de presentación por parte del representante del Ministerio Público, es decir del Fiscal Trigésimo Primero, observamos que la detención preventiva del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el mencionado ciudadano Fiscal solicita la detención preventiva de los menores NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no necesariamente debe cumplirse, puesto que la presunción de inocencia de mis defendidos debe mantenerse hasta tanto no se les considere culpables, de una condena o una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y es por eso que basado en estas razones esta defensa solicita cualquiera otra de las medidas cautelares que permitan evitar razonablemente la privación de libertad de los mencionados menores puesto que creemos que es posible la aplicación de cualquier otra medida menos gravosa para los adolescentes, por considerar que cualquiera de ellos puede ser la forma posible de asegurar su comparecencia ante el Tribunal de Control, cuando se le necesite. Todo esto basado en que no ha sido posible ni realizado la individualización efectiva de mis defendidos en el hecho que se les trata de escuchar. Solicito copia simple de la presente acta, Es Todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de la víctima y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se desprende del Acta Policial, la cual corre inserta al folios dos (02) de la presente causa, de donde se evidencia no solo la forma de aprehensión de los adolescentes, sino que en ella se destaca la incautación de objetos que hacen presumir la participación de los adolescentes imputados, ya que esos objetos son los denunciados por la víctima como los que les fueron robado bajo amenaza y del acta de denuncia común rendida en fecha 21-02-2005 por ante el Departamento Policial J.E.L. de la Policía Regional del Estado Zulia, y del Acta de Notificación de Derechos correspondiente a los adolescentes imputados de autos, las cuales corren insertas a los folios cuatro (04) y su vuelto, cinco (05) y su vuelto, seis (06) y su vuelto, y siete (07) y su vuelto de la presente causa, y por cuanto el delito que presuntamente se les imputa a los adolescentes antes identificados, es el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.Y.U., delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y también hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, y siendo que en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó dicha medida, analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes acusados NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.Y.U., a fin de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensora Pública Especializa.N.. 58 abogado MARIUEL GODOY, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, niega la solicitud, en virtud de considerar que con las medidas cautelares solicitadas por la defensa, la misma no constituyen suficiente aval para garantizar la comparecencia de los adolescentes a los actos del proceso, ya que la posible sanción a imponer es grave y en consecuencia este elemento constituiría una causal de presumir la fuga de los adolescentes imputados, aunado al hecho de que las direcciones aportadas no son lo suficientemente claras y precisas, que conlleven al ánimo de este Juzgador a que los adolescentes imputados sean ubicados. De igual consideración opera para la solicitud realizada por el Defensor Privado Dr. H.F.C., en su carácter de defensor de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a efectos de que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el representante de la vindicta pública, de igual modo señala el defensor privado que sus defendidos no han sido individualizados, hecho éste que se desvirtúa por cuanto el acta de presentación de detenidos constituye el primer acto de defensa que ejerce el imputado una vez individualizado en la comisión de un hecho punible. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensora Pública Especializada, y el Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. SEXTO: Actuando de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar Rueda de Reconocimiento de Imputado, solicitada por la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, para el día MIÉRCOLES VEINTITRÉS (23) DE FEBRERO DE 2005, A LA UNA DE LA TARDE; por lo cual se ordena el traslado de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) desde la sede de la Entidad de Atención Socio Educativa SABANETA, hasta la sede de este Despacho, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que se sirva hacer efectivo el traslado, con todas las seguridades del caso, desde el mencionado centro de internamiento, hasta la sede de este Despacho, a los fines consiguientes. Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas del día y hora fijados para la Rueda de Reconocimiento de Imputado, solicitado por la Fiscalía Especializa.N.. 31 del Ministerio Público. SEPTIMO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados antes identificados, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de los adolescentes con las seguridades del caso. Se Ofició bajo los Nos. 568-05, 569-05, y 570-05, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, y al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 112-05.- Terminó siendo las Cinco y Cuarenta y Cinco de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.P.D.L.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. O.C.Z.

LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,

ABG. MARIUEL GODOY

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. H.F.C.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

LA REPRESENTANTE LEGAL

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

LA REPRESENTANTE LEGAL

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

LA REPRESENTANTE LEGAL

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

LA REPRESENTANTE LEGAL

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.A.

CAUSA N° 1C-1548-05

MPdeL/gaby

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