Decisión nº 117-05 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 23 DE FEBRERO DE 2005

194° y 144°

DECISIÒN No 117-05. CAUSA: 1C-1547-05.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al Adolescente Desconocido, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO Y HURTO, previsto y sancionado en los artículos 382 y 453 del Código Penal, en perjuicio de ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LOS OLIVOS (ASOPROLIVOS), presentado por la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P. DRA. B.Y.R., para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS

En fecha 02 de Octubre de 2001, recibió comunicación sin numero, la Fiscalia 37° del Ministerio Publico, proveniente de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LOS OLIVOS (ASOPROLIVOS), a los fines de comunicarle: “ Nosotros los habitantes de la Urbanización Los Olivos recurrimos a Usted, con el respecto que se merece su alta investidura, por considerar que su intervención en el caso que nos asiste es sumamente importante en la solución del caso que nos planteamos a continuación, que no es otra que la problemática que atraviesa esa urbanización con los llamados huele pega, los mismos ha invadido casas desocupadas, convirtiéndolas en verdaderas guaridas de delincuentes donde habitan menores de edad juntos a personas adultas con conductas que pueden catalogarse como indeseables, por las actividades que se desarrollan como lo son el desvalijamiento continuo de viviendas, objetos y partes de vehículos, hurtos de carteras en los semáforos, consumo de drogas, relaciones sexuales en la plaza de la iglesia y oros delitos. Entre los delitos mas graves se encuentran: 1.- Alta presencia de niños huele pega deambulado y exigiendo dinero, comida en las casas, al extremo que si no son satisfechas sus demandas, rompen o dañan las lámparas, timbre, cercas, rejas tejas, penetrando muchas veces las casa y amenazando con armas blancas y picos de botellas a los residentes. 2.- Niños huele pega, se adueñan del semáforo ubicado en la estación de servicio Los Olivos, con piedras y objetos contundentes en mano, exigiendo dinero, y rompiendo parabrisas delanteros de los vehículos si no son satisfechas sus demandas. 3.- Niños huele pega, han establecidos sus guaridas en algunas casas, locales, jardines y Plazas de la Urbanización, destrozando sus bienes, y al mismo tiempo fomentado y propiciado que otros niños caigan en este flagelo de la sociedad. 4.- Presencia de una señora casi ciega indigente, haciendo actos inmorales y lascivos en plena vía publica, relaciones sexuales inclusive, con niños huele pega. 5.- Asaltos, atracos robo y hurto de vehículos de los residentes y visitantes de la urbanización, a toda hora y en diferentes modalidades delictivas. 6.- Robo de residencias y maltratos a sus residentes. Anexo a esta denuncia por escrito siete (07) impresiones fotográficas, en las cuales se detallan lo aquí detallado anteriormente. Es todo.”

A los Folios ocho (08) nueve (09) y diez (10) de la presente causa, corre inserta Inspección Ocular bajo los N° 4384, 4385, 4387 de fecha 28-10-01, en la cual informa el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Seccional San Francisco, que procedieron a realizar un minucioso rastreo en busca de evidencia de interés Criminalístico, siendo los resultados negativos.

Desde el folio uno (01) al folio cinco (05) del Expediente corre inserta Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, consignado por la Fiscalía Especializada 37 del Ministerio Público, en la causa seguida al Adolescente Desconocido, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO Y HURTO, previsto y sancionado en los artículos 382 y 453 del Código Penal, en perjuicio de ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LOS OLIVOS (ASOPROLIVOS),, de conformidad con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la acción Penal se encuentra prescrita.

Advierte Esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de Audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el sobreseimiento definitivo y en consecuencia para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción

.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:

EL Sobreseimiento procede cuando…

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que señala su ordinal 8° lo siguiente:

Causas: Son causas de extinción de la Acción Penal:

8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella;

Por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO Y HURTO, previsto y sancionado en los artículos 382 y 453 del Código Penal, y el mismo ocurrió en fecha 02-10-01, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de 3 años con 4 meses y 21 días, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el ordinal 8° del articulo 48 Ejusdem, en consecuencia se encuadro una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la causa seguida al Adolescente Desconocido. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida a al Adolescente Desconocido, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO Y HURTO, previsto y sancionado en los artículos 382 y 453 del Código Penal, en perjuicio de ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LOS OLIVOS (ASOPROLIVOS),, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el ordinal 8° del articulo 48 Ejusdem, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese y Notifíquele la presente resolución.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.P.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.

En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N° 117-05 y se libró Boletas de Notificación con el oficio No 596-05 a la oficina de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,.

MPdeL/diana

Causa 1C-1547-05-

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