Decisión nº 093-05 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 16 DE FEBRERO DE 2005

194° y 145°

DECISIÒN No. 093-05. CAUSA: 1C-1379-04.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS

Del acta policial que corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa, se evidencia que en fecha 10-08-04 siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio el funcionario R.F., adscrito a la Policía Municipal de San F.d.E.Z. por la calle 18 con avenida 12 del Barrio Sierra Maestra, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la calle 2 A del Barrio J.P.S., la comunidad tenía restringido a un adolescente, por lo que el oficial antes mencionado se trasladó de inmediato al sitio, al llegar se entrevistó con una ciudadana de nombre I.J.S., quien dijo ser la progenitora del adolescente la cual les informó que se llevaran a su hijo porque la comunidad lo querían linchar, debido a que se estaba hurtando unos cables de una vivienda, procediendo en compañía del Sub-Inspector A.P., quien había llegado al lugar para prestar apoyo, al realizar la inspección corporal se le encontró en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón un envoltorio de material plástico color azul, contentivo en su interior de un polvo color gris de presunta sustancia psicotrópicas y estupefaciente (Droga), y una pipa de fabricación casera, material plástico, elaborada con una tapa plástica, color blanco envuelta en material plástico y un tubo de material plástico, color azul, procediendo a practicar el arresto del adolescente, para luego ser trasladado al Ambulatorio de Sierra Maestra para hacerle un chequeo médico debido a que la comunidad le había propinado algunos golpes, trasladándolo hasta la sede del Departamento Policial.

En fecha 11 de Agosto de Dos Mil Cuatro, el adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue presentado por ante este Tribunal por la Fiscal Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose hacer cesar la aprehensión policial del prenombrado adolescente, y aplicándosele la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente en compañía de su representante legal, por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días Once (11) de cada mes, hasta que culmine la investigación.

Posteriormente, en fecha 19-08-2004, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, acordó la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, con la finalidad de continuar la investigación.

En fecha 03 de Septiembre de 2004, tal como se evidencia a los folios Diecisiete (17) al Dieciocho (18), previo Traslado y Constitución de este Tribunal, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se llevó a efecto, en presencia de todas las partes, la Inspección Ocular de la Droga incautada al adolescente de autos en el procedimiento, arrojando los siguientes resultados: “MUESTRA A: envoltorio de material sintético de color azul, sin contenido; MUESTRA B: Pipa de fabricación casera, envuelta en material sintético de color blanco y elaborada en metal, la misma presenta en su superficie signos de incineración, que al ser sometidas a la reacción con reactivo de Thiocionato de Cobalto, arrojó un resultado de alcaloide negativo”.

En fecha 15-12-2004, es recibida por ante este Tribunal, Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrita por la Fiscalía Especializada 37 del Ministerio Público, en relación a la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual corre inserta desde el folio Veintiuno (21) al Veinticuatro (24) de la presente causa, ambos folios inclusive; dicha solicitud está fundamentada en el Artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que de lo arrojado en la inspección realizada a lo incautado, no se detectó la presencia de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica que pudiera demostrar la perpetración del delito imputado al prenombrado adolescente, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que concurre una causa de no punibilidad.

Advierte esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el Sobreseimiento definitivo y en consecuencia para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

... d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción

.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° establece:

El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del resultado de la Inspección Ocular practicada a lo incautado al prenombrado adolescente, en el cual no se detectó la presencia de alguna sustancia que pudiese evidenciar la perpetración de algún hecho punible, razón por la cual esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, y en tal sentido, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN LE ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la medida cautelar aplicada al prenombrado adolescente, que fue decretada por este Juzgado en fecha 11-08-2004, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente en compañía de su representante legal, por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días Once de cada mes, hasta que culmine la investigación. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de participarles lo aquí acordado. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes que conforman la presente causa, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirvan practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión que le fue conferida. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido. ASI SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. M.P.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.A.

La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el N° 093-05.

En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación, y se ofició bajo los Nros. 478-05 y 479-05.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.A.

MPdeL/gaby

CAUSA N° 1C-1379-04.

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