Decisión nº 416-04 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Julio de 2004

Fecha de Resolución17 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2004

194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1352-04 DECISION N° 416-04

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.P.D.L..

FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 (AUXILIAR): ABOG. B.Y.R.

DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 26: ABG. DIAMILIS LUGO

SECRETARIA: ABG. M.A.A.

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal.

VICTIMA: EMPRESA PROTEBECA

En el día de hoy, Sábado Diecisiete de J.d.D.M.C., siendo las Cuatro y Treinta de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, ABOG. B.Y.R., quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del Artículo 455 del Código Penal, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 16-07-04 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, funcionarios del Destacamento N° 36 d e.G.N., encontrándose de servicio en la estación N° 02 de la empresa Chevrón Texaco ubicada en el kilómetro 40 sector Campo Boscán y de Patrullaje, cuando les informaron via radio por parte del oficial de seguridad de Empresa Protebeca A.P., que prestaba servicio en el patio LL652, ubicado en la estación de flujo número 2, solicitando apoyo ya que en la misma se encontraban varios individuos en forma sospechosa rompiendo así la cerca e introduciéndose en la misma, inmediatamente se trasladaron hasta el referido lugar, al llegar el sito el ciudadano A.P., tenía tres sujetos retenidos los cuales estaban hurtando material petrolero y a su vez en conjunto se coordinó con los patrulleros de Protebeca. Oficial J.S. y O.M., de la Empresa Protebeca, en presencia del ciudadano F.A., de protección y control de perdida de la empresa Chevron Texaco, quienes lograron la captura de los otros tres sujetos que pretendían huir del sitio, para un total de seis ciudadanos, trasladándose hasta la sede del Comando del tercer Pelotón de la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 36 del Comando regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes quedaron identificados como: MERVIN PARRA, LEOLBER NUÑEZ, P.N.T., A.M., F.E.B. y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quienes se les incautó la cantidad de dos válvulas de dos pulgadas seriales JB1252528 y JB1253742, marca Orbit, una válvula de tres pulgadas serial TI0056, una manguera de alta presión para ensamblar, todo por un monto aproximadamente de tres millones de bolívares. Posteriormente fue notificado el Fiscal N° 39 del Ministerio Público y se le informó que el adolescente sería enviado al Albergue de Menores de Maracaibo. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, contemplada en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. El adolescente manifestó no tener defensor que lo asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, correspondiéndole a la Defensora de guardia ABG. DIAMLIS LUGO, Defensora Pública Vigésima Sexta quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se deja constancia de la comparecencia de la representante legal del adolescente ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del Artículo 455 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “En este caso la defensa solicita el cese de la detención de mi defendido y se le decrete una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser el delito presuntamente cometido no susceptible de una privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 Eiusdem, todo ello en base a la presunción de Inocencia y al principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, y sea entregado a su representante legal quien se encuentra presente en este acto, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el Procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia del acta policial suscrita por los Distinguidos Guardias Nacionales P.A. y E.V., adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, la cual riela al folio Tres (03) de la causa, del Acta de Entrevista realizadas a los ciudadanos A.P., L.F. y A.P., vigilantes de la Empresa Protebeca, que corren insertas a los folios Cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa y del Acta de Notificación de Derechos leído al imputado de autos; y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA PROTEBECA, no es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, es por lo que se decide DECRETAR HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en tal sentido, se hace entrega del adolescente a su representante Legal ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encuentra presente en este acto. TERCERO: Decreta la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes a la obligación de someterse a las presentaciones periódicas los días DIECISIETE (17) de cada mes, en compañía de su Representante Legal, por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, hasta que culmine la investigación. CUARTO: Se acuerda proveer copias a la Fiscal del Ministerio Público por cuanto la misma tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se acuerda proveer copias a la defensa, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. SEXTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEPTIMO: Se hicieron las participaciones correspondientes, al Destacamento N° 36 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, y a la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para ser notificados de lo acordado. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo los Nos. 1944 y 1945-04. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.416-04. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las cinco de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.P.D.L.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. B.Y.R.

LA DEFENSORA PUBLICA,

ABG. DIAMILIS LUGO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

LA REPRESENTANTE LEGAL

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.

CAUSA N° 1C-1352-04

MPdeL/mv

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