Decisión nº 140-05 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, PRIMERO DE MARZO DE 2005

194° y 145°

DECISIÓN No. 140-05 CAUSA: 1C-1521-05

I

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud presentada por el Defensor Público Especializado Suplente No. 37 abogado YECSIBEL CASANOVA, en su carácter de defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quién se le sigue causa signada bajo el No. 1C-1521-05, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.M. (occiso), mediante la cual solicita la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al prenombrado adolescente, y en tal sentido, para resolver la presente solicitud, esta Sala de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:

II

DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

De la revisión efectuada a la presente causa se observa que corre inserta solicitud de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR aplicada al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud de la imposibilidad de constituir la caución requerida; a tal efecto observa esta Sala de Control que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

III

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 27 de Enero del presente año, esta Sala de Control a través de Decisión dictada en esta misma fecha, decretó para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional, acordando su ingreso en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta hasta tanto fuesen consignados los recaudos correspondientes para la constitución de la Fianza, a que se contrae dicho artículo, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.M. (occiso), por considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir la participación del adolescente imputado en el hecho penal investigado.

Observa esta Sala de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.-

Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.-

De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente G.R. la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

relativo a la presentación de dos fiadores con las características indicadas en la decisión, observando esta Juzgadora que la misma fue dictada en fecha 27 de Enero del presente año, y oído los alegatos explanados por la Defensa en la Audiencia Oral fijada para este acto, en la que señala que ha sido imposible lograr ubicar a las personas idóneas que pudieran constituir la fianza exigida por este Juzgado, esta Sala de Control considera que se debe evitar que la privación momentánea mientras se constituya la fianza se convierta en una detención indefinida, habida consideración de la exposición realizada por el Ministerio Público en la que se desprende que no ha presentado acto conclusivo en la presente causa.-

Así mismo, observa esta Sala de Control lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen.

Ahora bien, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, dictada por esta Sala de Control en fecha 27-01-2005, contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerda DECRETAR las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “b”, c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes, la primera, a la obligación del adolescente a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la segunda, a la presentación periódica del adolescentes los días PRIMERO DE CADA MES, en compañía de su representante legal, hasta que culmine la investigación, y la tercera la prohibición de contacto por sí o por interpuesta persona con la víctima y sus familiares. Así mismo, se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de continuar con la investigación, una vez vencido el lapso de Ley; e igualmente se acuerda notificar de lo aquí acordado a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines legales consiguientes. Así se decide.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud de la Defensa Pública Especializa.N.. 37, y en tal sentido, se acuerda REVISAR la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicada al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dictada por este Tribunal en fecha 27-01-2005, y acuerda las MEDIDAS CAUTELARES menos gravosas contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes, la primera a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la segunda a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente, en compañía de su representante legal, por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días PRIMERO de cada mes, hasta que culmine la investigación, y la tercera, la prohibición del adolescente de comunicarse por sí o por interpuesta persona con la víctima y sus familiares. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, con la finalidad de informarles lo aquí acordado. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de continuar con la investigación, una vez vencido el lapso de Ley. ASÍ SE DECLARA.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. M.P.D.L..-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO

La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 140-05.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se ofició bajo el Nro. 681-05 y 682-05.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO

MPdeL/gaby

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