Decisión nº 1EL-025-2015 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 13 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000191

ASUNTO : YP01-D-2014-000191

RESOLUCIÓN 1EL-025-2015

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.R.P.

SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

VICTIMA: en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 2C-018-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 28 de Enero de 2015.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 11 de Febrero de 2015.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la admisión de hechos, realizada en audiencia preliminar por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y cuya acta cursa inserta a los folios 78 al 82 ambos inclusive, de la pieza única del expediente, y donde fueren determinados responsables de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal, en perjuicio de O.A..

Y mediante sentencia definitiva de fecha 28 de Enero de 2015, se determina: (Sic)

(…)DE LA DETERMINACIÓN DE LAS SANCIONES

La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal Sentido se observa esta juzgadora: 1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de Ornar Aumaitre, así como el daño causado y la participación de los acusados en los mismos, circunstancias previstas en los literales "a" y "b" del artículo en referencia. Siendo que el grado de participación del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS es de cómplice no necesario lo cual constituye una participación accesoria de conformidad con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la cual no amerita pena privativa de libertad. 2) En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida, no existe ningún impedimento para cumplir las sanciones impuestas. 3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal "e" del articulo 622 comentado, considera esta Juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que en ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender a los acusados no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en ellos, el respeto por los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y de la Convención sobre los Derechos del Niño .Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y observando que los medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 628 no podrá ser mayor de cinco años, y vista la admisión de hechos por parte de los adolescentes procedimiento establecido en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes el cual establece que "en la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad" y observando la magnitud de los delitos cometidos y al grado de responsabilidad así como la asunción de su responsabilidad y la actitud asumida por los adolescente de pedir perdón y disculpa a las víctimas, le impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de inmediato la sanción Privativa de Libertad por el lapso de dos (2) años,' de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sanción que cumplirá en la Entidad de Atención varones de Tucupita y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su participación accesoria de cómplice no necesario, se le impone la sanción de L.A., contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS ( 02 ) AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el articulo 624 en relación con el 620 literal "b" Eiusdem, por el plazo de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal "c" Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo.- Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, cometido por IDENTIDADES OMITIDApor su grado de participación en los hechos se considera cómplice accesorio, asimismo se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO;Admitidos como han sido los hechos se inicia el procedimiento por admisión de hechos y procede este tribunal a imponer las sanciones correspondientes de acuerdo al grado de participación, así con respecto al Adolescente I.J.S., venezolano, Natural de Tucupita Estado D.A., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No 26.655.605, nacido en fecha 01/09/1998, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante de 5to año, residenciado en el sector Agua Negra, calle frente al dispensario, casa sin número, Municipio Tucupita Estado D.A., hijo de Damirelys Gascón y G.N., como cómplice no necesario y por cuanto esta es una partipación accesoria a tenor del artículo 628 de la ley especial se le impone la sanción de L.A., contemplada en el Articulo 626, en concordancia con el artículo 620 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS ( 02 ) AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal "b" Ejusdem, por el plazo de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el articulo 625 en relación con el artículo 620 literal "c" Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio del ciudadano Aumaitre Ordaz así como la prohibición de acercarse a la víctima. Y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser autor material de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal el perjuicio de! ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se le sanciona con Una medid Privativa de Libertad por el lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescentes, sanción que cumplirá en la Entidad de Atención varones de Tucupita; TERCERO: Se fija como Centro de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, I Entidad de Atención Varones de esta Ciudad. Notifíquese a la Entidad de Atención Varones de esta Ciudad, CUARTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único d Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Quedan las partes presentes debidamente notificadas.(…).

Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que los adolescentes subyuguen esa debilidad que los llevó a cometer los delitos por los cuales fueron sancionados, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, las Medidas Impuestas a los antes mencionados adolescentes, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

En cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA, la sanción Privativa de Libertad por el lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sanción que cumplirá en la Entidad de Atención varones de Tucupita, y en cuanto al joven IDENTIDADES OMITIDAS, como cómplice no necesario y por cuanto esta es una partipación accesoria a tenor del artículo 628 de la ley especial se le impone la sanción de L.A., contemplada en el Articulo 626, en concordancia con el artículo 620 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS ( 02 ) AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal "b" Ejusdem, por el plazo de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el articulo 625 en relación con el artículo 620 literal "c" Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES.

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

De igual forma, en cuanto a la sanción L.A., se encuentra establecida su definición en el artículo 626 ejusdem, determina que la misma será de duración máxima de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándole este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Primero de Control con los literal b), d) y c) respectivamente, de la referida ley, de cumplimiento simultáneo.

Siendo considerado el joven IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y se le sancionó con la medida Imposición de Reglas de Conducta por espacio de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse las sanciones L.A. por espacio de UN (1) AÑO, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, consistente en:

1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses.

2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia, considera prudente designar como Entidad para la reclusión del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la sanción Privativa de Libertad por el lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sanción que cumplirá en la Entidad de Atención varones de Tucupita, y en cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA, el Centro de Formación Socio Educativo (D.A.) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, bajo las siguientes Medidas:

PRIMERO

En cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA, la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sanción que cumplirá en la Entidad de Atención varones de Tucupita,

SEGUNDO

En cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal b, en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante el Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., Casa Formación Hembras de Tucupita Estado D.A., para el seguimiento de las medidas impuestas. LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBERÁ SEGUIR EL ADOLESCENTE CONSISTEN EN: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

TERCERO

L.A., conforme al artículo 620, literal d) en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante el Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., Casa Formación Hembras de Tucupita Estado D.A., para el seguimiento de las medidas impuestas.

CUARTO

En cuanto al SERVICIO A LA COMUNIDAD, conforme al artículo 620, literal c) en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido por el Tribunal decisor por SEIS (6) MESES DE CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO, este Tribunal se reserva el momento de la celebración de la audiencia de imposición para determinar el lugar más próximo a la residencia del joven para que el mismo realice su servicio comunitario.

Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 09 de Marzo de 2015.

Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Privado C.R.P.. Cítese al adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Entidad de Atención Tucupita Varones en lo que respecta a IDENTIDAD OMITIDA, quien permanecerá en ese lugar privado de libertad y copia de la decisión al Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los trece (13) días de Febrero de Dos Mil Quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

S.M.Y.G.

La Secretaria,

ANANYELYS DELLAN

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