Decisión nº PJ0842011000176 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

ASUNTO: FP02-V-2011-000115

RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000176

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: FHANNY M.B.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.882.052.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: E.G. Y JULITCE GAMEZ GARRIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.287 y 93.601

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: E.A.F.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.921.340

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadano: E.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.165.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 31 de enero de 2011, la ciudadana FHANNY M.B.D., debidamente asistida por los abogados en ejercicio E.G. y JULITCE GAMEZ GARRIDO, demandó por divorcio ante este Tribunal al ciudadano E.A.F.N., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de abril de 2011, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana FHANNY M.B.D., que en fecha 17 de diciembre de 1993, contrajo matrimonio civil ante la Prefectura de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con el ciudadano E.A.F.N., conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 734, Tomo V, folios 45 al 46 de los libros de Registro Civil de matrimonios del año 1993, acompañada con la demanda.

Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes no han alcanzado la mayoridad y que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento acompañadas con la demanda.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida España, Casa No. 46, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales.

Que desde el dìa sábado 03 de febrero del año 2010, han sido continuas las palabras de ofensas e insultos proferidos por el ciudadano E.A.F.N., tanto en la casa como en los sitios públicos y en lugares de reuniones de familiares y amigos, aunado a ello dejó de cumplir con sus obligaciones de procurar la alimentación al hogar, vestidos, medicina.

Que es importante señalar que cuando se enfermaba era asistida por vecinos y familiares, ya que su esposo no la atendía, no le llevaba al médico y mucho menos le compraba las medicinas, dejándola totalmente desamparada.

Que igualmente, casi todas las semanas en la casa faltaba la comida y a pesar de comunicárselo a su esposo, este hacía caso omiso y para poder cumplir las necesidades de alimentación, tenía que recurrir a familiares y amigos solicitándoles préstamos y ayuda económica.

Que el día sábado 17 de Octubre del año 2010, el ciudadano E.A.F.N., se marchó de casa sin dejar explicación, llevándose toda su ropa y objetos personales y hasta la presente fecha es total.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano E.A.F.N. fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario e injuria grave que hace imposible la vida común.

Finalmente solicitó que se declare con lugar la demanda presentada.

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que no esté cumpliendo con la fijación de la obligación de manutención a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Negó, rechazó y contradijo que no esté cumpliendo con el aporte mensual ya que el 30 de enero del 2011, fue a llevar la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F 400,00), para la manutención de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), negándose a recibirlos la ciudadana FHANNY M.B.D., la cual es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.662.052, que debido a ello se los entregó a su hijo JHONFRANK DE JESUS, el cual los recibió y que cabe señalar que la anteriormente mencionada, dio instrucciones a sus hijos de una manera verbal, que ni ella ni ellos iban a recibir más dinero y que lo amenazó que lo iba a demandar por pensión de alimentos.

Negó, rechazó y contradijo que no hallen bienes que liquidar.

Que de igual manera se compromete a entregarles a sus hijos para su manutención (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a través de la entidad bancaria y número de cuenta que designe este Tribunal a nombre de su progenitora FHANNY M.B.D..

  1. El 30% de un salario básico mensual en la actualidad estipulado en la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. F 369,00), mensuales para su manutención.

  2. La cantidad adicional del 30% de un salario básico mensual en la actualidad estipulado en la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. F 369,00), para la época de las vacaciones escolares.

  3. La cantidad del 30% de un salario básico mensual en la actualidad estipulado en la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. F 369,00), para el mes de diciembre.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos FHANNY M.B.D. y E.A.F.N., y a la producción o no del abandono voluntario y de la injuria grave que hace imposible la vida en común, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada por falta de contestación de la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) Si está o no probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos E.A.F.N. y FHANNY M.B.D..

2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra de la demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario o injuria grave que hace imposible la vida en común.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FHANNY M.B.D. y E.A.F.N., (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FHANNY M.B.D. y E.A.F.N..

2) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 05, y 06), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres FHANNY M.B.D. y E.A.F.N., se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos FHANNY M.B.D. y E.A.F.N., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

3). Del análisis de las declaraciones de los testigos C.J. BARRETO BRAVO, DAILYN M.R., A.D.J.G. y N.M.D.F., se observa que los mismos son contestes en afirmar en que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos FHANNY M.B.D. y G.J.E., que saben y les consta que el ciudadano G.J.E., le decía palabras de ofensas e insultos a la ciudadana FHANNY M.B.D., en su casa y en lugares de reuniones familiares y amigos, que saben y les consta que el ciudadano G.J.E., no atendía a la ciudadana FHANNY M.B.D., cuando ésta se enfermaba, que tienen conocimiento y les consta que el día 17 de Octubre del año 2010, el ciudadano G.J.E., abandonó el hogar que tenía con la ciudadana FHANNY M.B.D. y que no volvió a regresar al hogar que tenía con la ciudadana FHANNY M.B.D..

Dichas declaraciones son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario), y la injuria grave que hace imposible la vida en común producidos por parte del cónyuge demandado E.A.F.N., respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la demandante FHANNY M.B.D..

Con las declaraciones de las testigos bajo análisis queda demostrado el abandono voluntario y la injuria grave que hace imposible la vida en común, fundamentadas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, ya que no está probado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para perdonar el abandono y la injuria grave a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por las causales invocadas, debido a la conducta asumida por la parte demandada, por lo cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Del análisis de las pruebas promovida por la parte demandada el Tribunal observa:

1) Del análisis de la declaración del testigo A.N.S.B., se observa que se ha referido a que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos FHANNY M.B.D. y G.J.E., que presencio el alquiler de una casa por Bs. 1000, y que el demandante lo contrato.

Del análisis de dicha declaración se observa que se trata de un testigo que depone sobre hechos no relacionados con las causales de divorcio invocadas por la parte demandante, razón por la cual, no merecen la confianza del sentenciador y no se le da valor probatorio alguno, por ser impertinente su declaración.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el 29 de noviembre 1999, la ciudadana FHANNY M.B.D., contrajo matrimonio Civil con el ciudadano E.A.F.N., ante del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta del acta de matrimonio No. 734, de fecha 17 de diciembre del 1993 del Libro de Matrimonio del Registro Civil, con las copias certificadas de las partidas de nacimientos acompañadas con la demanda.

Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, los cuales no han alcanzado la mayoridad y que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 05 y 06), con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento.

Que el ciudadano E.A.F.N., incurrió en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio (abandono voluntario) y en injuria grave que hicieron imposible la vida en común de los cónyuges, que el día sábado 17 de Octubre del año 2010, el ciudadano E.A.F.N., se marcho de casa sin dejar explicación, llevándose toda su ropa y objeto personales y hasta la presente fecha su ausencia es total, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrido en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana FHANNY M.B.D., en contra del ciudadano E.A.F.N.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 05, y 06), la capacidad económica del obligado Ciudadano E.A.F.N., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

La necesidad de los adolescentes antes mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes antes mencionados, el Tribunal considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem. Así mismo, debe fijársele el régimen de convivencia familiar, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

El tribunal deja expresa constancia no pudo oír las opiniones de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no acudieron a emitir sus opiniones en la audiencia de juicio.

Con respecto a la capacidad económica del obligado E.A.F.N., este tribunal tomando en consideración que no consta en autos si el demandado E.A.F.N., presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de de manutención de los referidos adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana FHANNY M.B.D., en contra del ciudadano E.A.F.N..

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta del acta de matrimonio No. 734, Tomo V, folios 45 al 46, de fecha 17 de diciembre del año 1993, de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

Se fija como obligación de manutención el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.223,89, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Igualmente se fija el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano E.A.F.N., en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana FHANNY M.B.D., en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y movilizable únicamente por este Tribunal.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarlos a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

La entrega de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.

En los días de Carnaval y Semana Santa, las personas de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que los días de la Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderán al padre.

El año siguiente o sucesivo le corresponde al padre compartir con las personas de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los días de carnaval y a la madre le corresponderá en los días de la Semana Santa.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

En época navideña o de fin de año las personas de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de enero del año siguiente.

Para los años siguientes queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.

Así mismo, podrá tener cualquier contacto con su hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA Acc.

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (3:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA Acc.

Abog. H.M.J..

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