Decisión nº 23 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de agosto de 2007

Años 197° y 148°

N° 23

N° 1C-2513-07.

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO:

G.A.R.M.

DEFENSOR:

Abg. Y.R.

SOLICITANTE:

Fiscalía Segundo (e) del Ministerio Público.

Abg. A.R.S.

VICTIMA: J.A.V.V.

SECRETARIA:

Abg. D.L.

DELITO: Lesiones Personales Leves

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el Abogado J.J.T.L., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, por el cual le imputan al ciudadano G.A.R.M., venezolano, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-05-1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.882.817, residenciado en la calle principal, casa s/n caserío Barrialito, San Nicolás, Municipio San G. deB. estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.A.V.V., este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Señaló el Fiscal del Ministerio Público que, “Siendo aproximadamente la una de la tarde (01:00pm.) del día 03 de agosto de 2006, en la calle principal del Caserío Barrialito San Nicolás, Municipio San Genaro, estado Portuguesa se producen los hechos violentos en lo que el ciudadano G.A.R.M., agredió al ciudadano J.A.V.V., utilizando para ello un objeto cortante (pico de botella) Villegas J.A., dejando constancia el medico Forense que la referida victima presento herida contusa cortante suturada en región de cuero cabelludo región occipital. Herida cortante en número 02 suturada en región retro aurícula (01) y cuello (01) Herida cortante en numero de 02 suturada en región preauricular, para un tiempo de curación de Diez (10) diaz, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

El hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público al ciudadano: G.A.R.M., se fundamenta en los siguientes elementos:

  1. - Denuncia Común interpuesta por el ciudadano Villegas Villegas J.A.…, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano G.A.R., quien me corto debido a que me encontraba discutiendo con su papá de nombre G.R.B., ya que el me estaba saboteando y yo se lo fui a reclamar. Folio 1 y vuelto de las actas procesales.

  2. - Informe Medico Legal, Nº 9700-057-958, de fecha 04 de agosto 2006, suscrito por el experto médico forense F.B.V. en el que deja constancia del reconocimiento médico legal practicado: J.A.V.V., a quien se le diagnostico Herida contusa cortante suturada en región de cuero cabelludo región occipital, Herida cortante en numero de 02 suturada en región retro auricular (01) y cuello (01) Herida cortante en numero de 02 suturada en región pre-auricular. Estado General: regulares condiciones. Tiempo de curación 10 Días. Folio 05.

  3. - Inspección Ocular Nº 1619, de fecha 06-11-06, suscrita por los Funcionarios L.T. y W.A., practicada en una vía publica, ubicada en la calle principal del caserío Barrialito Municipio San G. deB. estado Portuguesa, donde dejan constancia de los siguiente: “Se trata de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de la vía arriba mencionada, donde se percibe temperatura calida y iluminosa natural clara, dicha vía se encuentra engransonada en su totalidad siendo empleada para el paso de vehículo automotor y peatonal, desprovista en su laterales de aceras de cemento, presentando postes para el tendido eléctrico, de igual forma se visualiza en los alrededores se visualizada vivienda de diferentes modelos y múltiples colores, no se colecta evidencias de interés Criminalìsticos. Folio 08.

  4. - Entrevista al ciudadano Villegas Villegas J.J.…, de fecha 07-08-2006 quien expuso: “Bueno yo vi que mi hermano Alfonso estaba discutiendo con el papá de G.A.R., cuando de pronto observe que Guzmán le partió una botella en la cabeza a mi hermano Alfonso, mi hermano salio corriendo hacia la casa de él, pero ya venia cortado, luego el muchacho Guzmán se fue, es todo”. Folio 09.

  5. - Entrevista al ciudadano Bravo Rivas Juan…, de fecha 07-08-2006, quien expuso: “Resulta que yo estaba frente a la casa de Alfonso, cuando de pronto vi que el estaba discutiendo con G.A. (padre), y llego el hijo G.A.R. y le partió un botellazo en la cabeza a Alfonzo, luego observe que lo corto con el pico de botella que le quedo, después Guzmán lo siguió hasta la casa y nosotros lo sacamos, es todo. Folio 10.

  6. - Entrevista al ciudadano Rivas G.A.…, de fecha 15-11-2006, el cual expuso: “Yo me estaba bebiendo unas cervezas con mi hijo de nombre G.A., estábamos y chalequeando en la carretera frente a la casa del señor J.J.V., cuando de pronto llego J.A.V. y me golpeo en la cara, ahí yo caí en el piso y llego mi hijo le partió una botella en la cabeza al señor J.A.V., después cada quien se fue para su casa, luego me entere que mi hijo estaba denunciado por la PTJ., es todo. Folio 12.

    MEDIOS DE PRUEBAS

    Esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas que serán presentados en un eventual Juicio Oral y Público, por ser los mismos pertinentes y necesarios, los cuales aportan elementos de convicción plurales y coincidentes, tanto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto de esta Acusación como de la participación del imputado en el delito que se le acusa.

    DOCUMENTALES:

    Para su incorporación al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 339, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal:

  7. - Las Actas procesales consistente de Inspección Ocular Nº 1619, realizada en fecha 06 de noviembre de 2006, y declaración de los Funcionarios L.T. y W.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, practica en una vía pública, ubicada en la calle principal del caserío Barrialito Municipio San G.E.P., la referida actuación cursa al folio 8 de las actas procesales la incorporación de la presente prueba documental, así como la declaración de los referidos funcionarios son pertinentes y necesarias a criterio de este Representante Fiscal para la realización del Juicio Oral y Público en el presente caso, dado a que con ella se procura demostrar las características del lugar don de ocurrió.

    EXPERTO:

  8. - Declaración del Experto Medico Forense Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien declarara sobre el Examen Medico Legal, Nº 9700-057-958, de fecha 04 de agosto 2006, practicado al ciudadano J.A.V.V.. La referida actuación riela al folio 05 de las actas procesales. A Criterio de esta Representación Fiscal dicha declaración se hace útil y pertinente en un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Tribunal, en razón a que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las características de la herida y consecuencias sufridas por la victima.

    TESTIMONIALES

  9. - Declaración del ciudadano Villegas Villegas J.A.. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de este ciudadano es pertinente, útil y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Juzgado de control, por tratarse de la victima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.

  10. - Declaración del ciudadano Villegas Villegas J.J.. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de este ciudadano es pertinente, útil y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Juzgado de control, por ser testigo presencial del hecho en el cual resulto lesionado el ciudadano J.A.V.V. y quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.

  11. - Declaración del ciudadano Bravo Rivas J.C.. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de este ciudadano es pertinente, útil y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Juzgado de control, por ser testigo presencial que aporta información en relación a los actos investigados y deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.

  12. - Declaración del ciudadano Rivas G.A.. A criterio de éste Representante Fiscal la declaración de este ciudadano es pertinente, útil y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Juzgado de control, por ser testigo presencial que aporta información en relación a los actos investigados y deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos.

TERCERO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano G.A.R. de los hechos que le son imputados y del precepto constitucional manifestó: “No Querer declarar”.

La Victima J.A.V.V.: quien manifestó: “Yo me encontraba durmiendo y me llamaron, les dije que no se metieran conmigo porque yo no me meto con nadie y el señor me corto, yo corrí hacia la carretera principal para defenderme, eso es todo”.

La defensa representada por la Abg. Y.R., quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa solicita se desestime la acusación fiscal, por cuánto no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi representado, con el hecho atribuido, es todo”.

CUARTO

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

  1. Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado G.A.R.M., por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.A.V.V., por considerar este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, con los hechos atribuidos.

  2. Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, Público de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la declaración del experto en cuanto a la actuación por él practicada, así como las declaraciones de funcionarios y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Única parte oferente.

  3. Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho procedimiento el cual manifestó: “SI QUERER ACOGERSE A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y OFREZCO DE MANERA SIMBOLICA EL PERDON DE LA VICTIMA”, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

    La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

    Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

    Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

    Obra a favor del Estado y del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.

    Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano G.A.R.M., no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:

  4. - La pena establecida para el delito objeto del proceso, como es el de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, es sancionado con pena de arresto por el lapso de tres (3) a seis (6) meses, siendo el termino medio cuatro (4) meses y quince (15) días, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

  6. - Que la victima acepto de manera simbólica, el perdón ofertado por el imputado G.A.R.M., aunado a la circunstancia de que el Fiscal del Ministerio Público en representación de los derechos de la victima no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto el mismo esta ajustado a derecho.

    Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Cuatro (4) Meses y Quince (15) Días, al ciudadano G.A.R.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-05-84, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.882.817, residenciado en la calle principal, casa s-n, Caserío Barrialito, San Nicolás, Municipio San G. deB., Estado Portuguesa, debiendo cumplir las siguientes condiciones: A.- Residir en un lugar determinado. B.- Prohibición de acercarse a la victima y C.- Presentación ante la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, a cuyo control y vigilancia a través del Delegado de prueba quedará sometido.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  7. - Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio, como lo es el de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.A.V.V., por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.

  8. - Se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un (1) año a la ciudadana G.A.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-05-84, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.882.817, residenciado en la calle principal, casa s-n, Caserío Barrialito, San Nicolás, Municipio San G. deB., Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.A.V.V. y se impone de las siguientes condiciones: A.- Residir en un lugar determinado. B.- Prohibición de acercarse a la victima y C.- Presentación ante la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, a cuyo control y vigilancia a través del Delegado de prueba quedará sometido, de lo cual deberá presentar constancia por ante este Tribunal todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numerales 1, 2, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.

    La Juez de Control N° 1,

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. D.L..

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