Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002044

ASUNTO : LP01-P-2010-002044

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para calificación o no de la aprehensión en situación de flagrancia efectuada el diecisiete de junio de dos mil diez (17-06-2010), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. L.C., solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadano LEWYS DEL C.A.L., venezolana, nacida en el estado Mérida, el 08-09-1978, de 31 años de edad, soltera, de profesión domestica (Limpiando casas), titular de la cédula de identidad N° V-13.014.658, domiciliada en el Barrio S.D., calle 2, casa 0-3 (color azul con blanco, con rejas blancas, de afuera se ven dos plantas, por la entrada del frente de P.N.), teléfono 0426-3683335, hija de E.A.A. y M.L.d.A., precalificando la conducta desplegada por el mismo en los tipos penales de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; procedimiento abreviado, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida judicial preventiva privativa de Libertad, por considerar la Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la autorización para la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 119 de la ley especial que rige la materia y la incautación de los objetos retenidos y que el mismo se puesto a la orden de la Oficina Nacional Anti-droga (ONA), conforme a lo previsto en el artículo 66 de la ley especial que rige la materia. Así mismo DEFENSOR PRIVADO ABG. E.D.J.G., quien manifestó: “En atención a lo indicado por el co-defensor, este representante debe agregar, que se verifica de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, que en el Toxicológico In Vivo, no aparece como resultado ningún tipo de resultados, situación esta que hace evidente observar que ella no tiene ningún tipo de relación causal que acredite la comisión de ningún hecho punible de mi representada, por tanto, ratificó mi solicitud de que le sea impuesta una Medida Cautelar, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el DEFENSOR PRIVADO ABG. I.E.R., quien manifestó: “Ya usted pudo oír y presenciar la declaración de la ciudadana, es una señora muy humilde, su única vinculación con el inmueble es que ella trabaja limpiando allí; es la domestica que trabaja limpiando, tiene tres hijos y treinta y un años, tan solo, aquí se estaría cometiendo un gran error si se mantiene la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento abreviado, siendo lo acorde, el continuar con la investigación, y verificar los nombres que ella suministra, ya que incluso las ordenes de allanamiento estaba dirigida a otras personas. Por tanto, solicitó que le sea acordado una detención domiciliaria, unos fiadores o un régimen de presentación, pero no puede ser tan agravada el resultado de esas ordenes, de ese procedimiento. Estamos en presencia de un caso muy sui generis, solicitó que se considere la imposición de una medida cautelar, y no una privativa, y que se acuerde un procedimiento ordinario para que se investigue los nombres de las personas que aparecen en las ordenes, es todo...”.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta de allanamiento, inserta al folio 23 al 26, de fecha 15-06-2010, de la ciudadana LEWYS DEL C.A.L., es el siguiente: “…Se hizo presente una comisión policial adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, debidamente autorizados por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de realizar orden de allanamiento en Calle principal casa N° 1-43 P.N.M.L., M.E.M., al llegar al sitio antes mencionado, fueron atendidos por el ciudadano L.D.C.A.L., a quien le leyeron la orden de allanamiento, seguidamente siguiendo con las formalidades de ley, procediendo la comisión policial en compañía de los ciudadanos testigos a realizar la respectiva inspección, conforme al Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la habitación que ocupa dicha ciudadana en el piso un bolso de material de tela de color negro, morado y azul marca abismo, contentivo de restos de material plástico tipo recortes de colores amarillo y blanco de residuos de presunta droga, igualmente se encontró una balanza de color verde marca camry y un rollo de cinta para embalar de color marrón. En el interior del bario en el piso se localizo un envoltorio de regular tamaño de material plástico de color blanco atado en sus extremos con hilo de pabilo de color blanco y en su interior se observan sustancia o polvo de presunta droga, seguidamente se le fueron leídos sus derechos como imputado previsto en el articulo 125 del COPP y la causa de su aprehensión, se Ie notifico vía telefónica al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, quien giro las instrucciones pertinentes al caso…”.

II

PUNTO PREVIO

Ante la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento, propuesta por la defensora privada, este Tribunal de Control Nº 06, la declara sin lugar, en primer lugar, se puede evidenciar que la referida orden de allanamiento fue debidamente, acordada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tal y como, consta al folio 19 de la presente causa, reuniendo los requisitos que establece el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar: 1º. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; 2º. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; 3º. La autoridad que practicará el registro; 4º. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; 5º. La fecha y la firma…”, es decir, la referida orden esta ajustada a derecho, si bien es cierto, la misma iba dirigida a nombre de O.P., y el nombre de la imputada LEWYS DEL C.A.L., no es menos cierto, que por tal situación no se puede decretar su nulidad, ya que el mismo Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 31-10-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, N° 3300, explanó “…En virtud de lo expuesto, considera esta Sala que a pesar de hubo un error en el nombre del hoy imputado, ello no constituye un hecho suficiente para que se encuentre presente una violación constitucional máxime cuando la orden de allanamiento estuvo correcta y fue el propio accionante quien permitió la entrada de los organismos policiales a la referida dirección…”, (negritas del Tribunal), así mismo la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25-07-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, N° 1978, señalo “…Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) a juicio de esta Sala, que se cumplió a pesar de que hubo un error en la denominación de la casa, con el señalamiento concreto del lugar a ser registrado, previsto en el cardinal 2 del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los funcionarios policiales que la practicaron tomaron en cuanta la dirección descrita y no se extendieron a otra…”, evidenciándose de esta manera que en primer lugar, los funcionarios policiales no violaron ningún precepto constitucional, ya que los mismo fueron debidamente facultados para el ingreso del inmueble donde se encontró la sustancias ilícita, así mismo, consta en el acta de allanamiento que los funcionarios policiales impusieron de lo que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, la orden de allanamiento iba dirigida a la siguiente dirección PARROQUIA SPINETTI DINNI, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MÉRIDA, SECTOR P.N., ESPECIFICAMENTE CALLE PRINCIPAL, CASA N° 1-43, DEL ESTADO MÉRIDA, y el acta de orden de allanamiento levantada por los funcionarios refieren la misma dirección, ahora bien, ratificando el criterio explanado anteriormente por el Tribunal Supremo de Justicia, y en tercer lugar, se puede evidenciar, que en la referida orden de allanamiento, la misma iba dirigida a incautar ARMAS DE FUEGO, BALAS, CONCHAS, PROYECTILES, y se incauto una sustancias ilícita, lo cual es penado por nuestra legislación, siendo estos delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos permanentes de consumación instantánea, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron con la detención de la presunta persona que esta involucrada con la acción delictiva, siendo la única persona que se encontraba en ese inmueble, es por ello, que se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de allanamiento. Y así se declara.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 15-06-2010, suscrita por los funcionarios policiales, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión de la ciudadana LEWYS DEL C.A.L. indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido la referida ciudadana, (folio 23 al 26), 2.- Cursa entrevista rendida al testigo presencial del allanamiento ciudadano A.R.J.E., folio (28), 3.- Cursa entrevista rendida al testigo presencial del allanamiento ciudadano PARRA A.D.C., (folio 29), 4.-Cursa Inspección realizada al sitio de la aprehensión del imputado, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, (folio 32), 5.-Cursa experticia Química N° 9700-067-1267, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por el experto M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es COCAINA BASE, CON UN PESO NETO DE 59 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS, (folio 39), 6.- Cursa experticia Toxicológica, realizada al imputado de autos, suscrita por el experto M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que el imputado salió NEGATIVO A TODAS LAS PRUEBAS, (folio 38).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de la ciudadana A.L.D.C.A.L., quien fuera aprehendida por funcionarios policiales en fecha 15-06-2010, dicha orden debidamente acordada bajo los supuestos del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como, se explicó anteriormente, los funcionarios policiales una vez que se presentaron con la orden de allanamiento y en presencia de dos testigos a los fines de practicar la orden de allanamiento, seguidamente los funcionarios policiales junto a los testigos presénciales, dieron inicio al allanamiento, encontrando en la habitación que ocupa dicha ciudadana en el piso un bolso de material de tela de color negro, morado y azul marca abismo, contentivo de restos de material plástico tipo recortes de colores amarillo y blanco de residuos de presunta droga, igualmente se encontró una balanza de color verde marca camry y un rollo de cinta para embalar de color marrón. En el interior del bario en el piso se localizo un envoltorio de regular tamaño de material plástico de color blanco atado en sus extremos con hilo de pabilo de color blanco y en su interior se observan sustancia o polvo de presunta droga, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 39, determino que la misma era COCAINA BASE, CON UN PESO NETO DE 59 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión de la imputada de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que la orden de allanamiento fue emitida conforme a la disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez que realizan la inspección, incautan la sustancias ilícitas, encontrando en la habitación que ocupa dicha ciudadana en el piso un bolso de material de tela de color negro, morado y azul marca abismo, contentivo de restos de material plástico tipo recortes de colores amarillo y blanco de residuos de presunta droga, igualmente se encontró una balanza de color verde marca camry y un rollo de cinta para embalar de color marrón. En el interior del bario en el piso se localizo un envoltorio de regular tamaño de material plástico de color blanco atado en sus extremos con hilo de pabilo de color blanco y en su interior se observan sustancia o polvo de presunta droga, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 39, determino que la misma era COCAINA BASE, CON UN PESO NETO DE 59 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS, procedimiento este que fue observado por los testigos presénciales quienes dieron fe del procedimiento, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la misma al momento de estarse cometiendo el delito.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputada fue aprehendido en la plena comisión del delito, ocultando en su la sustancia ilícita y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al realizar la revisión del cuarto de la ciudadana encontraron el objeto del delito, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.L.D.C.A.L., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de la imputada A.L.D.C.A.L., es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que la imputada escondía o ocultaba la sustancia ilícita, no estaba a la vista, la misma se encontrando en la habitación que ocupa dicha ciudadana en el piso un bolso de material de tela de color negro, morado y azul marca abismo, contentivo de restos de material plástico tipo recortes de colores amarillo y blanco de residuos de presunta droga, igualmente se encontró una balanza de color verde marca camry y un rollo de cinta para embalar de color marrón. En el interior del bario en el piso se localizo un envoltorio de regular tamaño de material plástico de color blanco atado en sus extremos con hilo de pabilo de color blanco y en su interior se observan sustancia o polvo de presunta droga, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 39, determino que la misma era COCAINA BASE, CON UN PESO NETO DE 59 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS, esto unido a que la misma le fue incautada en el hogar domestico, circunstancia esta que agrava el delito, y hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

…Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (…). Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

. (Negritas del Tribunal).

…Artículo 46 numeral 5. En el seno del hogar domestico, institutos educativos o culturales, deportivos o de iglesia de cualquier culto..…

. (Negritas del Tribunal).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por la imputada A.I.L.E., se precalifica en los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara.

IV

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, motivado a que existen mas diligencias por practicar, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público Décima Sexta. Y así se declara.

V

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto de imputada A.L.D.C.A.L.. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a la imputada A.L.D.C.A.L., se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una penalidad de seis a ocho años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue con la sustancia incautada, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

".. .Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus¬tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi¬pios idénticos y objetivos comunes...'. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...". (Negritas del Tribunal).

Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de seis a ocho años de prisión, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

(Negritas del Tribunal).

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de la imputada A.L.D.C.A.L., conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y se coloca a la orden de la ONA, los objetos incautados conforme al artículo 66 de la ley que rige la materia. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de allanamiento y del procedimiento subsiguiente, solicitado por la defensa, ya que se evidencia que se cumplió con todos los parámetros y requisitos Constitucionales para la practica del mismo. Segundo Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra la imputada A.L.D.C.A.L., supra identificado; de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 211 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se impone medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia líbrese la respectiva boleta de encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. Quinto: Se autoriza la destrucción de la droga incautada, conforme al artículo 119 de la Ley que rige la materia. Y se coloca a la orden de la ONA, los objetos incautados conforme al artículo 66 de la ley que rige la materia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 31, 119 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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