Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, diez de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2008-000021

Los Abogados Y.H.S. y D.R.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nosº 41.603 y 88.859, respectivamente, en su condición de Representantes legales de la Sociedad Mercantil FIACUMANA C.A., interpusieron ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo en contra la Resolución Nº 90, de fecha 25 de Julio de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 003-2007, de fecha 20 de marzo de 2007, emanada de la Dirección de Economía, Hacienda Finanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, por concepto de Multas causadas y no liquidada en el área del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes al ejercicio fiscal 2005, 2006.

Revisadas las actuaciones, el Tribunal observa que la presente causa tiene por objeto la impugnación de una providencia administrativa. El recurrente solicita la nulidad de la Resolución Nº 90, de fecha 25 de Julio de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 003-2007 de fecha 20 de marzo de 2007, emanada de la Dirección de Economía, Hacienda Finanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, suscrita por el ciudadano F.O., mediante la cual se imponen Multas causadas y no liquidadas en el área del Impuestos sobre Actividades Económicas, correspondientes al ejercicio fiscal 2005, 2006, por la suma de Cincuenta y Dos Millones Treinta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 52.034.256), o sea Cincuenta y Dos Mil Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con veintiséis céntimos (BsF. 52.034.26). En este sentido, si bien es cierto que el acto denunciado como lesivo emana de una autoridad pública, su contenido netamente Tributario (Fiscal), es competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Así se decide.

En tal virtud, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02355 de fecha 28 de abril de 2005, sostuvo:

…en consideración a que el ordenamiento jurídico ha insertado a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa (claro está, dotados concretamente de la especialidad en materia fiscal), con la misma jerarquía o rango de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo; no resulta en consecuencia de modo alguno razonable que, así como el propio ordenamiento jurídico le atribuye expresamente competencia a los últimos mencionados, para conocer de los recursos de recurso de nulidad no sólo contra los actos administrativos de efectos particulares, sino también de aquellos de efectos generales dictados por las autoridades estadales y municipales; por su parte, únicamente queden limitados los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario al conocimiento de actos de naturaleza tributaria de efectos particulares.

Así atendiendo esta Sala a la circunstancia de que la transcrita norma constitucional dotó a todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de la competencia para anular tanto los actos administrativos generales como los particulares, debe forzosamente concluirse que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario están plenamente habilitados para asumir dicha competencia. Así se declara.

Así las cosas, de acuerdo a la decisión transcrita el conocimiento del presente asunto es de la competencia de la jurisdicción tributaria.

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo.

Segundo

SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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