Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003111

ASUNTO : SP11-P-2010-003111

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en el día de 18 de Diciembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-003111, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, en contra de: A.J.C.V., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 29/03/1989, de 21 años de edad, hijo de A.C. (v) y de A.J.V. (v), titular de la cedula de identidad N° V-18.353.953, soltero, de profesión u oficio colector, teléfono: 0426-9718694, residenciado en Palotal Parte Alta, Barrio J.d.D.M. N° C58, Estado Táchira y J.L.D.I., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 09/11/1987, de 23 años de edad, hijo de J.G.R. (v) y de B.I.D.I. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.390.067, soltero, de profesión u oficio pintor y pulidor, residenciado en Belen, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.G.. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Abg. N.L.R.F., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial, de fecha 18 de Diciembre de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira se encontraban haciendo apostamiento policial en la unidad P-589, por la Iglesia S.F. donde se estaba celebrando la misa de aguinaldos cuando se les acercó una adolescente y les informó que su progenitora había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos y les describió la forma en como estaban vestidos y hacia el sector donde emprendieron la huída, procedieron a realizar el patrullaje preventivo con la adolescente a bordo de la unidad donde le indicaron que no se bajara de la misma para su protección como testigo presencial, por los alrededores del Barrio R.U., donde a la altura de la vía principal visualizaron dos ciudadanos con las mismas características de vestimenta antes mencionadas por la adolescente y señalados por la misma, procedieron a intervenir policialmente a los ciudadanos y les realizaron una inspección personal, encontrándosele a uno de los ciudadanos en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón la cantidad de 60 bolívares en papel moneda, y al otro ciudadano una espátula con mango de pasta de color azul, al indagar con dichos ciudadanos que habían lanzado dicho bolso hacia una zona boscosa unos metros antes donde fueron intervenidos los mismos, procedieron a la búsqueda del bolso encontrando un bolso de color negro marca TOTTO LIGHT, contentivo en su interior de un paño pequeño de color verde, un ticket estudiantil N° MV424509363, un comprobante de pago de CORPOELEC, con factura de pago de la ciudadana agraviada, dicho bolso se encuentra desprendido de la correa de uno de los extremos, posteriormente se trasladaron al sitio de los hechos indagando con la ciudadana agraviada donde ella les manifestó lo sucedido, siendo trasladados al comando policial, procedieron a notificarles la causa de su detención quedando identificados como: 1.-A.J.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.353.953, a quien le consiguieron en el bolsillo izquierdo delantero la cantidad de 60 bolívares en 6 billetes en denominaciones de 10 bolívares y 2.-J.L.D.I., colombiano, cédula de ciudadanía N° 1.090.390.067, a quien le consiguieron en el bolsillo delantero derecho del pantalón una espátula con mango de pasta de color azul.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En fecha 18 de Diciembre de 2010, siendo las 06:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: A.J.C.V., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 29/03/1989, de 21 años de edad, hijo de A.C. (v) y de A.J.V. (v), titular de la cedula de identidad N° V-18.353.953, soltero, de profesión u oficio colector, teléfono: 0426-9718694, residenciado en Palotal Parte Alta, Barrio J.d.D.M. N° C58, Estado Táchira y J.L.D.I., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 09/11/1987, de 23 años de edad, hijo de J.G.R. (v) y de B.I.D.I. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.390.067, soltero, de profesión u oficio pintor y pulidor, residenciado en Belen, Cúcuta, República de Colombia; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la jueza de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Jueza Abg. L.D.M.A.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C., el Alguacil de sala, la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S. y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado NO tener abogado defensor, por lo que se designa en este acto como su defensora pública a la Abg. N.L.R.F., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados A.J.C.V. y J.L.D.I. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.G., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se notifique al Cónsul de la República de Colombia de la detención del imputado J.L.D.I..

Acto seguido la Jueza impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges o de sus concubinas si las tuvieren, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados SI querer declarar. Por tratarse de varios imputados se procede conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado A.J.C.V. al efecto de manera libre y voluntaria expuso: yo lo hice, el muchacho no tiene la culpa de nada. Las partes no tuvieron preguntas. Seguidamente el imputado J.L.D.I. de manera libre y voluntaria expuso: “yo estaba super tomado, iba caminando me encontré con el muchacho, y yo estaba muy tomado y yo no me acuerdo, yo no le arranque el bolso a la señora, soy un trabajador un hombre de bien es todo”. Las partes no tuvieron preguntas. Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. N.L.R.F., quien expuso: “Oído la declaración de mis defendidos dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para mi defendido J.L.D.I., alegando el principio de inocencia y afirmación de la libertad, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se deja observa que en fecha 18 de Diciembre de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira se encontraban haciendo apostamiento policial en la unidad P-589, por la Iglesia S.F. donde se estaba celebrando la misa de aguinaldos cuando se les acercó una adolescente y les informó que su progenitora había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos y les describió la forma en como estaban vestidos y hacia el sector donde emprendieron la huída, procedieron a realizar el patrullaje preventivo con la adolescente a bordo de la unidad donde le indicaron que no se bajara de la misma para su protección como testigo presencial, por los alrededores del Barrio R.U., donde a la altura de la vía principal visualizaron dos ciudadanos con las mismas características de vestimenta antes mencionadas por la adolescente y señalados por la misma, procedieron a intervenir policialmente a los ciudadanos y les realizaron una inspección personal, encontrándosele a uno de los ciudadanos en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón la cantidad de 60 bolívares en papel moneda, y al otro ciudadano una espátula con mango de pasta de color azul, al indagar con dichos ciudadanos que habían lanzado dicho bolso hacia una zona boscosa unos metros antes donde fueron intervenidos los mismos, procedieron a la búsqueda del bolso encontrando un bolso de color negro marca TOTTO LIGHT, contentivo en su interior de un paño pequeño de color verde, un ticket estudiantil N° MV424509363, un comprobante de pago de CORPOELEC, con factura de pago de la ciudadana agraviada, dicho bolso se encuentra desprendido de la correa de uno de los extremos, posteriormente se trasladaron al sitio de los hechos indagando con la ciudadana agraviada donde ella les manifestó lo sucedido, siendo trasladados al comando policial, procedieron a notificarles la causa de su detención quedando identificados como: 1.-A.J.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.353.953, a quien le consiguieron en el bolsillo izquierdo delantero la cantidad de 60 bolívares en 6 billetes en denominaciones de 10 bolívares y 2.-J.L.D.I., colombiano, cédula de ciudadanía N° 1.090.390.067, a quien le consiguieron en el bolsillo delantero derecho del pantalón una espátula con mango de pasta de color azul.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que los imputados fueron aprehendidos durante la comisión del hecho punible y con objetos vinculados al hecho perseguido; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos A.J.C.V. y J.L.D.I., plenamente identificados, en el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.G.. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos A.J.C.V. y J.L.D.I., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.G..

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado:

• Actas de Lectura de Derechos de los Imputados

• Denuncia interpuesta por la victima, por ante Comisaría Policial de San Antonio, en fecha 18/12/2010

• Entrevista rendida por la adolescente, testigo en la presente causa

• Valoraciones médicas, suscritas por la Dra. L.V., realizadas a los imputados J.L.D.I. y A.J.C.V..

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.G..

3) La presunción de fuga u obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 250, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 Ejusdem.

En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga derivado de la pena que pudiere llegarse a imponer para el caso de ser condenados los imputados, esto conforme a lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala específicamente:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado

.

Así, como del daño causado, el cual en el presente caso se refiere no sólo a la consideración de un delito de contra la propiedad, sino a la conculcación de bienes jurídicamente salvaguardados por el derecho, tales como la integridad física y psicológica; la seguridad jurídica, el bienestar general; los cuales son protegidos por la normativa venezolana, como bienes absolutamente indisponibles que deben ser garantizados por el Estado a través de la acción punitiva como por la diligencia de los órganos jurisdiccionales competentes.

En consecuencia, luego del análisis ponderado de los diferentes elementos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 ordinales 2 y 3 Ejusdem, encuentra el Tribunal que concurren y son concomitantes los diferentes elementos exigidos por la ley penal adjetiva, como para encontrar pertinente, dictar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, y así se decide.-

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la representación fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: A.J.C.V., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 29/03/1989, de 21 años de edad, hijo de A.C. (v) y de A.J.V. (v), titular de la cedula de identidad N° V-18.353.953, soltero, de profesión u oficio colector, teléfono: 0426-9718694, residenciado en Palotal Parte Alta, Barrio J.d.D.M. N° C58, Estado Táchira y J.L.D.I., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 09/11/1987, de 23 años de edad, hijo de J.G.R. (v) y de B.I.D.I. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.390.067, soltero, de profesión u oficio pintor y pulidor, residenciado en Belen, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.G., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados A.J.C.V. y J.L.D.I., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.G., por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en concordancia con el 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE ORDENA librar oficio al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la detención del imputado J.L.D.I., de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIA

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