Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Materiales Y Morales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 07 de Enero de 2008

197° y 148°

PARTE ACTORA: I.J.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.504.335

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.M. y J.I. ORELLANA ARAUJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.343 y 37.342.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTES, C.A, anteriormente denominada TALLER FIAMONTES, C.A, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 08 de abril de 1.981, bajo el Nro.1, Tomo A-5 y con última modificación con su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, según Acta Inscrita pro ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 04 de julio de 1.997, anotado bajo el Nro.31, Tomo 44-A; CONSORCIO P.C.-UNION PACIFIC RESOURCES-COROD, (antes denominado CONSORCIO NORCEN-P.C.-UNION –COROD) constituido y denominado en caracas, cuyo contrato de modificación fue autenticado ante la Notaria Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de enero de 2000, bajo el Nro.68, Tomo 2, Notaría Octava de Maracaibo, en fecha 28 de enero de 2000, bajo el Nro.14, Tomo 4 de los libros respectivos y por ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el Nro.44, Tomo 4 de los libros de autenticaciones; PDVSA PETROLEO, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1.978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A-Sgdo, reformada posteriormente, según asiente de Registro inscrito ante la misma oficina de Registro en Fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro.60, Tomo 193 A-Sgdo. y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.). Constituida originalmente por decreto Nro.1.123 del 30 de agosto de 1.975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.1.170, Nro. Extraordinario de la misma fecha, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1.975, bajo el Nro.23, Tomo 99-A, cuyo asiento de Registro fue publicado en el ejemplar extra Nro. 413 de la Gaceta Municipal del distrito Federal en la misma fecha del 15 de septiembre de 1.975, modificado su documento constitutivo estatutario mediante decretos Nros.250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23 de agosto de 1.979, 24 de septiembre de 1.985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, publicada esta ultima reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.37.588 de la misma fecha.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.S.H., T.G.R. y Y.C.A.D.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.430, 15.993 y 76.526.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

EXPEDIENTE N°: AC22-R-2006-000391 (3575-T)

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, dictada por extinto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano I.J.M.G. contra las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A.; CONSORCIO P.C.-UNION PACIFIC RESOURCES-COROD; PDVSA PETROLEO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Recibido como ha sido el presente expediente, este Juzgador fijó la celebración de la audiencia oral para el 07 de agosto de 2007.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 07 de agosto de 2007, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora adujó que su representado en el mes de junio de 1.993 comenzó a prestar sus servicios como obrero petrolero, desempeñando la función de mecánico de primera en la empresa Taller Fiamonte, C.A, quien era subcontratada por la empresa Consorcio P.C., S.A., y quien a su vez era contratada por Corpoven, S.A. (ahora denominada P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, S.A.); prestándole servicios como mecánico de producción; que debido al tipo de trabajo que realizaba tenía que trasladarse los días que laboraba desde el patio del Taller Fiamonte, C.A, ubicado en la población de San J.d.G.E.A. hasta los sitios de trabajo en las zonas petroleras de San Tome, La L.O., estación las Gaviotas y otras estaciones de la zona, y que por estas razones durante el tiempo que laboró se mantuvo en las vías que comunican entre si a las distintas estaciones petroleras antes señaladas, ya que tenia que estar prestándole mantenimiento a las maquinas en las diferentes estaciones petroleras de la zona, y que cuya explotación petrolera para la fecha, estaba bajo la responsabilidad de CORPOVEN, S.A. (ahora P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, S.A.); que para trasladarse a los diferentes sitios de trabajo la empresa lo enviaba en un vehículo propiedad del Taller Fiamonte, C.A., el cual era conducido por un chofer que también era empleado de dicha empresa; asimismo, alegó que en fecha 29 de marzo de 1.995, cuando se trasladaban en el vehículo propiedad de la empresa, en virtud de haber prestado sus servicios en la estación de las Gaviotas, jurisdicción del Municipio S.R.d.E.A., el vehículo se volcó, ocurriendo un grave accidente, que trajo como consecuencia el fallecimiento del conductor del vehículo, y que así mismo su mandante resultó gravemente lesionado, que fue remitido al Hospital Industrial San Tome donde fue intervenido de ambas piernas, presentando insuficiencia arterial grave a nivel de ambos miembros inferiores, slacp de toda la piel del miembro inferior derecho con luxación abierta en la tibia astragalina derecha, fractura abierta a varios fragmentos de la tibia izquierda y fractura del calcáneo izquierdo; que posteriormente el actor presentó infección masiva, necrosis superficial y profunda de la pierna izquierda, que ameritó hacer diafisectomia de tibia distal, injerto de piernas cruzadas, múltiples injertos libres de la pierna, que para ello le quitaban tejido y piel de la parte superior de las piernas; que en fecha 06 de junio de 1.995, fue dado de alta por un médico, teniendo colocado un sostenedor del pie izquierdo de acero inoxidable; que luego de haber sido dado de alta por el médico, tenia que acudir al Hospital Industrial San Tome, a solicitar que le prestaran servicios médicos, que el médico tratante, traumatólogo E.S.C., adscrito al Departamento Médico de Corcoven, S.A., le informaba que no podía ser operado ya que el actor era caso ajeno, que en ese centro hospitalario primero se atendían a los empleados u obreros de Corcoven, S.A., luego a los beneficiarios de la empresa antes mencionada y que luego se operaban los casos ajenos; que en esa situación lo mantuvieron por un espacio mayor a los nueve (9) meses sin recibir atención medica, lo que lo obligó en varias oportunidades por necesidad de tratamiento a asistir a clínicas privadas como fue en fecha 07/07/97, cuando se dirigió a la Clínica Quintana en la ciudad de Anaco, ya que el médico no le atendía, y que tenían que hacerle un injerto de hueso en la tibia izquierda pero no lo hacían porque no conseguían el hueso, entre otros; que por cuanto el médico no llevó a cabo el tratamiento debido, le trajo como consecuencia que se formaran unas bridas en el tobillo debido al arrastre de los tejidos que lo hizo el transportador óseo, de los cuales ameritaban ser recogidos con cirugía reconstructiva para eliminar las bridas y las malas formaciones que le molestan y además le tienen aprisionada la única vena que le quedó en el pié izquierdo, y con el riesgo de perder el pié izquierdo; que con este problema los médicos del Hospital Industrial San Tome le dieron de alta, necesitando que se le efectuara la operación, así como la rehabilitación en ambas piernas; que en fecha 14/03/97, la empresa Taller Fiamonte, C.A, envió al Hospital Industrial de San Tome, un oficio solicitando un informe médico sobre el estado de salud de la parte actora siendo contestada dicha solicitud el día 19 de marzo de 1.997, y que en la misma dejó claramente establecido la situación clínica en que se encontraba, así como señaló la incapacidad de un 70%, que en esa misma fecha, el medico tratante elaboró otro informe, el cual señala el estado de salud pero no estimó ningún tipo de incapacidad; que tomando en consideración el primer informe, en el cual el médico estima la incapacidad de un 70%, la empresa Taller Fiamonte, C.A., se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Tigre y San Tome de el Estado Anzoátegui, comunicándole a la misma que ha decidido poner termino a la suspensión de la relación laboral existente entre la empresa y la parte actora, a raíz del accidente sufrido en fecha 29 de marzo de 1.995, señalando que despedía al actor porque había sobrepasado el limite máximo de 52 semanas que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva de los trabajadores petroleros; que acompaño a la participación una carta de despido dirigida a la parte actora, la cual nunca fue presentada, y que la hicieron firmar por unas personas desconocidas, quienes firmaron en forma ilegible, señalando que se rehusó a firmar; que eso trajo como consecuencia, que la Inspectoría del Trabajo abriera un procedimiento de calificación de despido violando todas las disposiciones procedimentales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 01 de agosto de 1.997, la Inspectoría del Trabajo de el Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, dictó Resolución en forma de auto, declarando que la empresa Taller Fiamonte, C.A. no debió despedirlo sin haber previamente agotado los derechos que por ley le correspondían; que dicha providencia administrativa no tiene parte dispositiva ya que en ningún momento ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante; que por tal circunstancia las empresas Taller Fiamonte, C.A, Consorcio P.C., C.A. y Corcoven, S.A. se negaron a reenganchar y pagarle los salarios caídos al actor y que peor aun lo dejaron sin tratamiento médico quirúrgico; asimismo señaló que por ser inejecutable el acto administrativo proferido por la Inspectoría del Trabajo del Tigre y San Tome, en el cual le dan razón al actor, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de nulidad del acto administrativo, dictado en forma de auto de fecha 01 de agosto de de .1997 y por cuanto desde el 12 de mayo del año 2000, han tratado de ejecutar la sentencia proferida en ese recurso Contencioso Administrativo y que hasta la presente fecha no se ha podido lograr la ejecución debido a las artimañas de los representantes de la empresa Taller Fiamonte, C.A. quienes han manifestado en el expediente que no reengancharan a ni le cancelaran salarios caídos a al actor, y que la empresa está dispuesta a cancelarle Bs.4.172.752,31 por concepto de prestaciones sociales; que por tales proceden a demandar a las empresas supra mencionadas, para que convengan o defecto a ello sean condenadas a pagarle a la parte actora los siguientes conceptos: las intervenciones quirúrgicas que necesita se le practiquen en el tobillo izquierdo para corregir las bridas y le produjeron el transportador óseo; en prestarle el tratamiento médico, terapéutico y de rehabilitación que se requiere; en pagarle al actor los salarios causados durante el período comprendido desde el 15 de marzo de 1.999, hasta el día de ejecución de la sentencia que se dicte en este procedimiento, los cuales deben ser cancelados a razón del salario normal de un trabajador petrolero, tomando como base para calcular el mismo el salario establecido en la contratación colectiva petrolera; para que sean condenadas indistintamente Petróleos de Venezuela, C.A y P.D.V.S.A. Petróleo, C.A., para que cualquiera de estas empresas absorban como trabajador a la parte accionante y lo coloque en un puesto de trabajo acorde con su estado de salud y por ultimo para que las empresas contratistas y petroleras le cancelen a la parte actora la sume de Bs. 2.000.000.000,00 por concepto de daños morales.-

La representación judicial de la codemandada Servicios y Construcciones Fiamonte C.A., en la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda primeramente opuso la prescripción de la acción. Por otra parte admitió la relación de trabajo, el cargo desempeñado y que su representada (Servicios y Construcciones Fiamonte C.A.), fue subcontratada por la empresa Consorcio P.C. C.A. para realizar mantenimientos mecánicos a equipos petroleros, ubicados en los sitios, de San Tome, la Leona, Oritupano y las Gaviotas, jurisdicción de los Estados Anzoátegui y Monagas, pero que su representada desconoce si la empresa Consorcio P.C. C.A., fue contratada por PDVSA PETROLEO S.A. y por PETROLEOS DE VENEZUELA, para realizar servicios en la Industria Petrolera; asimismo, admitió el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Aroldi A.M.H., así como haberle prestado al mismo la asistencia medica quirúrgica; que en fecha 14 de marzo de 1997 fue remitido al Hospital Industrial de San Tome, solicitándosele evaluación e informe medico, sobre el estado de salud el actor; Que el medico tratante H.S.C., le dictamino al actor un 70% de incapacidad; admitió que el reclamante, en razón de haber sobrepasado las 52 semanas toda vez que, estuvo de reposo por 104 semanas, es decir, 52 semanas según el contrato colectivo y 52 semanas según la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 31 de marzo de 1.997, cuyo término de la relación laboral se hizo por ante la Inspectoría del Trabajote el Tigre y San Tomé, a cuyos efectos se inició el procedimiento de calificación de despido y que la Inspectoría del Trabajo le dio la razón al actor pero no ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos; que su representada le presto los servicios médicos quirúrgicos de rehabilitación, terapéuticos al accionante durante el lapso que estuvo suspendida la relación laboral; que el actor interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Terrestre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; alego que existiendo un procedimiento de calificación de despido ante otro Tribunal, mal puede el actor solicitar de ese Tribunal Laboral que se condene a su representada al pago de los salarios caídos con todos los aumentos legales y contractuales que hayan experimentado los referidos salarios; asimismo alego qué, no es cierto que su representada le haya causado un daño físico y moral al reclamante y que se haya valido de trampa para ponerle fin a la relación de trabajo; alegan que el accidente de transito donde resultó lesionado el actor, ocurrió por manifiesta imprudencia del conductor, quien en fecha 29 de marzo de 1.995 se desplazaba en compañía de la parte actora por la vía Oritupano de San Tome, a exceso de velocidad; que tal responsabilidad del conductor, quedó demostrada de la sentencia dictada por el juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; que su representada cumplió con los requisitos de ley, por cuanto a su decir, la responsabilidad del accidente, fue del conductor.

Por otra parte la representación judicial de PDVSA PETROLEO S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que el actor en su libelo de la demanda señaló como fecha de ocurrencia del accidente, el 29 de marzo de 1.995, y que consta de autos que en fecha 23 de junio de 1.997, se celebró ante el organismo del trabajo correspondiente, un acto conciliatorio, es decir, dos años y dos meses después de ocurrido el accidente cuando ya la acción para la reclamación a la que se contrae la presente demanda, se estaba preescrita por haber transcurrido más de 2 años; que es en fecha 07 de diciembre d 1.998, tres años y ocho meses después del accidente, que el actor interpone su demanda judicial, cuando el lapso de prescripción para este tipo de reclamación, había transcurrido evidentemente, operándose así la prescripción alegada.

Por su parte la representación judicial de Consorcio P.C.-Unión Pacific Resources-Corod, en la oportunidad de contestar indicó lo siguiente: Negó, lo alegado por la parte actora, en cuanto a que Fiamonte actuara como Sub-contratada de la empresa Consorcio P.C., S.A., que en todo caso esa representación se permite indicar que el actor acciona en contra de una persona jurídica cuya denominación o razón social no se corresponde con la que tiene su representada; que Consorcio P.C., S.A. haya sido contratada por CORPOVEN, S.A. ( en cualquiera de sus denominaciones sociales PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. o PDVSA PETRÓLEO, S.A.), que en ese sentido reiteraron, no existe, ni existió una compañía denominada Consorcio P.C., S.A. que tuviera relación alguna con su representada, por lo que, mal podrían haber contraído derechos y obligaciones en su nombre, y mucho menos, haber sido contratada de PDVSA PETRÓLEO, S.A.; así mismo negó que adeude cantidad alguna al actor por ningún concepto, y que el consorcio deba indemnizar al actor por motivo alguno, que mucho menos que deba pagarle las supuestas intervenciones quirúrgicas del tobillo del pié izquierdo del actor, ofrecerle tratamiento medico terapéutico y de rehabilitación, pagarle los salarios supuestas y negadamente causado durante el período comprendido desde el 15 de marzo de 1.999, hasta la el día 20 de noviembre de 2002. Asimismo, negó, rechazó y contradijo qué PDVSA Petróleo, S.A. deba absorber como trabajador al actor, ni readaptarlo y que mucho menos en puesto de trabajo alguno. Posteriormente opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido en exceso el tiempo necesario el cual establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El a-quo, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas y sin lugar la demanda, al considerar que desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta la fecha en que se interpuso la demanda había transcurrido un lapso superior a los 2 años.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que en el presente caso la empleadora debía responder al actor por daño moral y que la acción no estaba prescrita, toda vez que por un acto ante la Inspectoría del Trabajo había renunciado a la prescripción consumada.

Por su parte la representación judicial de la codemandada Servicios y Construcciones Fiamonte C.A., hizo énfasis en la prescripción de la acción, sin embargo acotó que prestó al actor los servicios médicos necesarios y que tiene a disposición del actor sus prestaciones sociales.

La representación judicial P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, S.A., ratificó su alegato de prescripción de la acción, indicando además y que no se trata de un accidente de trabajo.

Por su parte, la apoderada judicial del Consorcio P.C. señaló que debe ratificarse la sentencia de primera instancia ya que la acción esta prescrita.

Así las cosas, versa la presente apelación en determinar primeramente si las codemandadas P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, S.A. y Consorcio P.C.-Unión Pacific Resources-Corod, son o no responsables solidarias para responder por accidente de trabajo sufrido por el actor; posteriormente deberá establecerse si en el presente asunto operó o no la prescripción de la acción, y según sea el caso, determinar la procedencia o no de los concepto y cantidades reclamados. Así se establece.-

En tal sentido, este Juzgador pasa a analizar las pruebas a portadas a los autos, conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 609 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente Con el libelo:

Consignó marcada “A” original de Acta de nacimiento de la parte actora, a la cual esta Alzada le otorga pleno valor conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Consignó marcada “B” en copias al carbón, Recibos de pago efectuados por la empresa Taller Fiamonte, C.A. (folio 14 al 32), la cual no fue impugnada por la parte a quien se le opone, sin embargo se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Consignó marcada “C” en original carnet, emanado de la empresa Coropoven, (ahora P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, S.A., codemandada en el presente asunto); el cual carece de autoría al no estar suscrito y en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Consignó marcada “D”, copia simple expediente N° 17172, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; que se le concede valor probatorio de conformidad con el lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que se inició un procedimiento administrativo, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tome en el Estado Anzoátegui, que en fecha 23-06-1997, comparecieron representantes de las empresas codemandadas Taller Fiamonte, C.A., Consorcio P.C.-Unión Pacific Resources-Corod, Corpoven, C.A. y el Sindicato de Trabajadores Petroleros del Tigre, así como el actor; siendo que la empresa Taller Fiamonte, C.A. solicitó que se mandara al actor al médico legista a los fines que se determinara su incapacidad, señalando la parte actora que dicha incapacidad era del 70%; que en fecha 01/07/1997, en la cual comparecieron representantes de las empresas codemandadas Taller Fiamonte, C.A., Consorcio P.C.-Unión Pacific Resources-Corod y Corpoven, C.A., , así como el actor, siendo que la representación judicial de la parte actora exigió la aplicación de la responsabilidad solidaria de las codemandada prevista en la cláusula 124, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera; que Taller Fiamonte, C.A. indicó que ellos habían hecho todos lo necesario para que el accionante fuera remitido al médico legista a los fines que se determinase el grado de incapacidad correspondiente, a los fines de proceder a su respectiva indemnización y que ellos le habían proporcionado al actor todos los servicios médico, quirúrgicos desde el mismo momento en que ocurrió el accidente; que en fecha 09-07-1997, comparecieron ante la mencionada inspectoría el actor, el secretario general del Sindicato de Trabajadores Petroleros del Tigre y un representante de la empresa Taller Fiamonte, C.A. y un representante del Consorcio P.C.-Unión Pacific Resources-Corod; en el cual se señaló que entre la primera de las empresa señaladas y la segunda existe una relación de contratista – contratante, respectivamente. Finalmente se evidencia oficio emanado de la codemandada Taller Fiamonte, C.A., de fecha 14/03/1997, mediante el cual, ésta solicita información al Hospital Industrial Corpoven información respecto al estado actual y las perspectivas del p.I.M., la cual fue contestada en fecha 19/03/1997 por dicho hospital, indicando entre otras cosas, que al actor se le estima una incapacidad total permanente de un 70 %. En cuanto a las restantes documentales que cursan en el mencionado expediente, las mismas se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Marcado con la letra “E”, original de informe medico, emanado del Dr. W.S., Médico Traumatolo ortopedista adscrito al Centro Médico de la Ciudad de Anaco; el cual se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió en original Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros (folio 07 al 130), que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

Promovió las instrumentales acompañadas al libelo de la demanda, las cuales ya fueron valoradas. Así se establece.-

Promovió experticia médica, la cual no fue evacuada, por lo que este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos C.R.A., J.G., E.B. y E.M.; las cuales no fueron evacuadas, por lo que este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de informes a la Oficina de Comisariato del Distrito Petrolero de San Tome, así como prueba de exhibición de nueve recibos de pago, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Ministerio de Infraestructura, cuyas resultas rielan en los folios 53 al 58 de la cuarta pieza del presente expediente, la cual se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.

Promovió prueba de informes a los Juzgados Segundo y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, las cuales se desechan por cuanto, a criterio de quien decide, su admisión es manifiestamente impertinente. Así se establece.-

PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADAS PDVSA PETROLEO, S.A., y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.).

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes, solicitando al tribunal que oficie a la Federación Medica Venezolana, a los fines de que por su intermedio, el medico F.N., informe al tribunal, acerca de los asientos que reposan en sus archivos sobre el tratamiento que aplicó, dispensó o recomendó al actor, por el año 1.996, sobre la colocación de un Transportador Óseo, y remita copia del informe respectivo; la cual fue negada por el suprimido juzgado, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Dirección Nacional de T.T. así como a la Alcaldía de las poblaciones de Oritupano y Las Gaviotas del Estado Anzoátegui; las cuales se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió prueba de experticia medico legal en la persona del accionante, la cual no fue admitida por el a-quo, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A.

En la oportunidad de promover pruebas:

Promovió marcada con la letra “A”, legajo de copias certificadas, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las cuales tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcadas con las letras “B” a la “F”, originales de comunicaciones emanados de la misma empresa promovente, los cuales presentan firma y sello de haber sido recibidos por la Inspectoría Adjunta del Trabajo en el Tigre y San Tome; que se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcados con las letras “G” y “H”, originales de planillas de cálculos de prestaciones sociales, las cuales al no estar suscritas por la parte a que se le opone carecen de valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas con la letra “I”, que rielan en los folios 364 al 373 de la Tercera pieza del presente expediente, que tienen valor y de las cuales se desprende que la codemandada Servicios y Construcciones Fiamonte, C.A. realizó diversos pagos a terceros con ocasión del accidente sufrido por el trabajador y las lesiones sufridas. Así se establece.-

Promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas rielan en el folio 51 de la cuarta pieza del presente expediente, la cual se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CONSORCIO P.C.-UNION PACIFIC RESOURCES-COROD:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTOS PREVIOS

En cuanto a la responsabilidad o no de las empresas codemandadas quien decide observa lo siguiente:

Analizada como ha sido la sentencia recurrida, en la cual el a-quo declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por las codemandadas, y en aplicación del principio de no reformatio in peius, debe tenerse por admitido que entre las referidas empresas demandada, existe una relación que implica un litis consorcio necesario y en consecuencia conlleva a que exista solidaridad entre las mismas, la cual se determina en el siguiente orden: entre el actor y la codemandada Servicios y Construcciones Fiamonte, C.A., existió una relación de trabajo, y siendo que esta ultima, era a su vez una empresa subcontratada por Consorcio P.C.-Union Pacific Resources-Corod, y ésta a su vez era una empresa contratada por PDVSA Petróleos, S.A., conforme a los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el numeral 11 de la cláusula 124 de la Convención Colectiva Petrolera, estas dos ultimas responden solidariamente por las obligaciones que se generaron, durante el vinculo laboral que unió al actor con la primera de las empresas señaladas up supra, aunado a que así igualmente, se pudo constatar de las diversas pruebas cursantes a los autos, en especial del acta de fecha 09-07-1997 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tome y así mismo de lo indicado por la codemandada PDVSA Petróleos, S.A., en su escrito de promoción de pruebas al reconocer que el actor era un obrero petrolero que desempeñaba la labor de “… mecánico de primera en la empresa Taller Fiamonte, C.A. ahora denominada Servicios Y Construcciones Fiamonte, C.A., que actuaba como subcontratada por la empresa Consorcio P.C., quien a su vez era contratada por Corcoven, hoy PDVSA Petróleos S.A…”, que el actor sufrió un accidente estando a disposición de la empresa subcontratista, siendo “…intervenido quirúrgicamente, en ambas piernas, presentando insuficiencia arterial grave a nivel de ambos miembros inferiores (…) por lo que fue necesario realizar limpieza quirúrgica de las lesiones en un primer tiempo operatorio, posteriormente presento INFECCIÓN MASIVA, necrosis superficial y profunda de la pierna izquierda…”. Igualmente, señaló que admitía que al accionante debía hacérsele un injerto del hueso de la tibia izquierda y que producto del accidente, al actor, había que hacerle cirugía reconstructiva a lo fines de corregir las molestias o anomalías que el mismo padecía. Así se establece.-

En lo atinente a la defensa de prescripción de la acción quien decide observa que no es un hecho discutido que en fecha 29/03/1995 ocurrió el accidente de trabajo, que da origen a la presente demanda, no obstante, lo que si es un hecho discutido es lo decidido por el a-quo al declarar la prescripción de la acción.

Pues bien, siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 07/12/1998 y admitida el 22/12/1998, y según lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción venció el 29/03/1997, y no habiéndose realizado ningún acto de interrupción de la misma, es lógico concluir que en ante tal supuesto operó la prescripción de la acción; sin embargo, en el caso in cometo, se evidencia que si bien es cierto que la prescripción se había consumado, no es menos cierto que de acuerdo a los reconocimiento realizados por la codemandada Taller Fiamonte, C.A. fechas 23-06-1997 y 01/07/1997 mediante los cuales solicitó que se mandara al actor al médico legista a los fines que se determinara su incapacidad y que ellos habían hecho todo lo necesario para que el accionante fuera remitido al médico legista a los fines que se determinase el grado de incapacidad correspondiente, a los fines de proceder a su respectiva indemnización, así como cuando en fecha 14/03/1997, la misma codemandada solicitó información al Hospital Industrial Corpoven respecto al estado actual y las perspectivas del p.I.M., la cual fue contestada en fecha 19/03/1997 por dicho hospital, indicando entre otras cosas, que al actor se le estima una incapacidad total permanente de un 70 %, con tal actitud renunció tácitamente a la prescripción que operara en su favor, tal como lo establece el artículo 1.957 del Código Civil, naciendo así un nuevo lapso de prescripción que vencía el 01/09/1999 y siendo que la demanda fue interpuesta el 07/12/1998 y así mismo en fecha 13/08/1999, el ciudadano alguacil del extinto Tribunal de la causa fijó cartel de notificación en la sede de las codemandadas; quien decide considera que en el presente caso no operó la prescripción de la acción. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, vale señalar que no es un hecho discutido el acaecimiento de un accidente de trabajo, por lo que será necesario entrar a determinar en consecuencia si el mismo ocurrió o no por hecho ilícito patronal. Así se establece.-

Pues bien, por lo que respecta a la reclamación por daños materiales y morales conforme a los artículos 1.193 al 1.196 del Código Civil, vale la pena señalar que, a criterio de quien decide, tal reclamación resulta improcedente, toda vez que correspondía a la parte accionante la carga de probar el hecho ilícito cometido por la codemandada, cual era, que el accidente se produjo por un hecho intencional del empleador, que condujo directamente al acaecimiento del accidente laboral, quedando el precitado patrono inmerso en los supuestos previstos en el artículo 1.185 del Código Civil; es decir, en virtud de su actitud culposa, al actuar con negligencia imprudencia o impericia, siendo que en todo caso tenía la parte actora que probar que las lesiones sufridas se produjeron como consecuencia de dicha actitud, lo cual no hizo, por lo que al no probarse tales extremos se desestima dicha reclamación. Así se establece.-

Ahora bien, probado como ha quedado, que en el presente asunto ocurrió un infortunio laboral, y no obstante, que el ciudadano I.M., no reclamó conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal en aplicación del artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza que la Republica Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, siendo entendida esta ultima como justicia sustantiva – material, en concordancia con el artículo 89 ejusdem, establece que el precitado trabajador tiene derecho a las indemnizaciones que contempla el artículo 560 Ley Orgánica del Trabajo, por ser justa y equitativa su condenatoria, toda vez que no hacerlo resulta injusto y por ende contrario al espíritu propósito y razón que deviene del citado texto constitucional, amén, que corresponde a los administradores de justicia, una vez que se han establecido los hechos, subsumirlos en las normas de derecho pertinentes. Así se establece.-

En tal sentido, siendo que en el presente caso ocurrió un accidente de trabajo que ocasionó serias lesiones en el cuerpo del trabajador, dictaminándose que las mismas ocasionaron una incapacidad para el trabajo equivalente al 70% - lo cual posteriormente le ocasionó perturbaciones de carácter físico para su normal desenvolvimiento – y visto que éste se encontraba bajo las órdenes de su patrono, pues así quedó establecido supra; en consecuencia, el patrono responde por responsabilidad objetiva, y en tal sentido debe pagar al mismo, una indemnización equivalente a dos (02) años de salario, calculados en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, ello en virtud que el actor no indicó el salario devengado para dicha fecha; siendo que a los fines de la cuantificación de este concepto se ordena la designación de un experto a los fines que realice la operación correspondiente, con base a los parámetros supra indicados. Así mismo, visto que el accionante estaba asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), corresponde la realización del pago de este concepto al referido Instituto. Así se establece.-

Ahora bien con respecto a la cantidad que deberá establecer por daño moral, es importante resaltar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado, que con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso en concreto para establecer la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, se deberá observar lo siguiente:

… En general, la doctrina y Jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima en el accidente o acto ilícito que causó el daño…

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de febrero de 2002).

Lo señalado anteriormente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extra-patrimonial sufrido, sino que este sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a.) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b.) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c.) La conducta de la victima; d.) Grado de educación y cultura del reclamante; e.) Posición social y económica del reclamante; f.) Capacidad económica de la parte accionada; g.) Los posibles atenuantes a favor del responsable; h.) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i.) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.

Ahora bien, la parte accionante en su petitorio reclama la cantidad de Bs. 2.000.000.000,00 (es decir Bs. F 2.000.000,00) por concepto de daño moral, y como quiera que este Tribunal, es a quien corresponde su estimación, en virtud, que esta estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo (tomando en consideración que el pago que se dispone como reparación de los daños morales no tiende a compensar el perjuicio extra-patrimonial sufrido sino que este sirve para acordar una satisfacción al damnificado), es por lo que se establece que la suma que se ordene pagar a la parte demandante deberá ser una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Alzada la estimación del daño moral tomando en consideración; las lesiones sufridas por el accionante, las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido; el tratamiento médico, terapéutico y de rehabilitación que requiere para desarrollar una mejor calidad de vida; que el accionante no podrá ser colocado en un puesto de trabajo similar al que venía detentando; que su estado de salud se ha deteriorado con ocasión del accidente sufrido, cual es el haber sufrido una intervención en ambas piernas, presentando insuficiencia arterial grave a nivel de ambos miembros inferiores, slacp de toda la piel del miembro inferior derecho con luxación abierta en la tibia astragalina derecha, fractura abierta a varios fragmentos de la tibia izquierda y fractura del calcáneo izquierdo; infección masiva, necrosis superficial y profunda de la pierna izquierda; injerto de piernas cruzadas, múltiples injertos libres de la pierna, que para ello le quitaban tejido y piel de la parte superior de las piernas; que en fecha 06 de junio de 1.995, fue dado de alta por un médico, teniendo colocado un sostenedor del pie izquierdo de acero inoxidable; que le quedó aprisionada la única vena que tenía en el pié izquierdo, y con el riesgo de perder el pié izquierdo; que con este problema los médicos del Hospital Industrial San Tome le dieron de alta, necesitando que se le efectuara la operación, así como la rehabilitación en ambas piernas; que en el precitado centro asistencial se estableció la situación clínica en que se encontraba, dictaminándosele una incapacidad de un 70%; que la demandada a raíz del accidente sufrido por el actor procedió a despedirlo porque había sobrepasado el limite máximo de 52 semanas que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva de los trabajadores petroleros; que necesita que le practiquen una intervención quirúrgica en el tobillo izquierdo para corregir las bridas que le produjo el transportador óseo; que requiere tratamiento médico, terapéutico y de rehabilitación, siendo que todo lo anterior le fue ocasionado en el desempeño de su labor y estando a disposición del patrono. Así se establece.-

Con relación a las circunstancias del accidente, se desprende de autos que el trabajador se trasportaba en un vehículo propiedad de su patrono, siendo que por la naturaleza de su oficio (mecánico de primera) se evidencia ausencia de personal supervisorio. Con relación al grado de educación y cultura del reclamante, la misma no consta a los autos, sin embargo, visto su oficio puede catalogarse como un obrero calificado de instrucción diversificada; lo que lleva a inferir a este Juzgador que el trabajador fallecido pertenecía a un estrato social medio (bajo). Con relación a la capacidad económica de las codemandadas, es un hecho notorio que las mismas dada su naturaleza (empresa petroleras) poseen un patrimonio sólido y solvente. Con relación a la edad que tenía el trabajador para el momento del accidente de trabajo, era de 21 años, se observa por máxima de experiencia que contaba con una edad útil para el trabajo, para la vida y para desarrollar cualquier actividad deportiva que coadyuvara a la elevación del espíritu y en consecuencia a vivir una vida sana y sin trauma, sobre todo cuando la expectativa de v.d.V. esta estimada en 72 años. Así se establece.-

Ahora bien, esta Alzada en atención al sufrimiento, desasosiego y las molestias causadas con ocasión de la ocurrencia del infortunio laboral indicado up supra, estima justo, equitativo y apegado al espíritu plasmado por el constituyente, en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecer la cantidad de Bs. 150.000.000,00 (es decir Bs. F 150.000,00) por concepto de daño moral. Así se establece.-

En razón de lo anterior, corresponde en pago de la indexación salarial de los conceptos condenados, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria, realizada por un único experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, a los fines que una vez que determine las cantidades que correspondan por la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá realizar la indexación salarial de la cantidad que resulte, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo. Así mismo, deberá determinar la indexación salarial de la cantidad condena a pagar por daño moral, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, dictada por extinto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano el ciudadano I.J.M.G. contra las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A.; CONSORCIO P.C.-UNION PACIFIC RESOURCES-COROD; PDVSA PETROLEO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) CUARTO: SE CONDENA a las codemandadas a pagar de manera solidaria a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de la indexación salarial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, dictada por extinto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. RAYBETH PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/RP/Jesús/clvg

Exp. N° AC22-R-2006-000391

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