Decisión nº 1287 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-1991-000010

ASUNTO ANTIGUO: 662 Sentencia No. 1287

Vistos los Informes de la Representación Fiscal"

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Abogado J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-3.664.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.890, actuando en su carácter de apoderado de la SOCIEDAD FIANACIERA DE VENEZUELA (SAICA), Registro de Información Fiscal Nº J-00071972-1; de conformidad con los Art. 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982- aplicable en razón de su vigencia temporal-; en contra de los actos administrativos de efectos particulares contenido en las Actas de Reparo número HRCF-PE-046-03, HRCF-PE-046-3 y HRCF-PE-046-3 todas de fecha 31 de diciembre de 1984, así como contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números HRCF-SA-100, HRCF-SA-101, HRCF-SA-102, HRCF-SA-103 y HRCF-SA-104 todas de fecha 22 de julio de 1988, emanadas de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda- hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios, coincidente con los años civiles, de 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983, liquidándose por concepto de impuesto, multa e intereses, la cantidad total de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS. (Bs.11.607.662,08).

CAPITULO I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 30 de agosto de 1988 ante la Dirección Jurídica Impositiva del otrora Ministerio de Hacienda- hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- enviado mediante memorando de fecha 27 de junio de 1991, siendo recibido en fecha 8 de julio de 1991 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario -Distribuidor- remitido a este Tribunal en la misma fecha y mediante auto de fecha 15 de julio de 1991 se le dio entrada bajo el número 662, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-1991-000010.

En fecha 26 de julio de 1991, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho, de conformidad con el Art. 181 del Código Orgánico Tributario de 1982- aplicable rationae temporis- lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 12 de agosto de 1991, este Juzgado, de conformidad con el Art. 182 del Código Orgánico Tributario de 1982- aplicable rationae temporis- dictó auto aperturando el lapso probatorio.

En fecha 27 de noviembre de 1991 se dejo constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio y se comenzó la relación de la causa suspendiéndose para proseguirla en la quinta audiencia siguiente. Tal circunstancia continuó hasta que en fecha 30 de abril de 1992 se continuó la relación de la causa suspendiéndose para proseguirla a la quinta audiencia siguiente, oportunidad fijada, además, para oír informes. Llegado el momento de presentar los Informes, en fecha 8 de mayo de 1992, las partes consignaron escrito a tales fines, y el Tribunal dijo “Vistos”. En fecha 3 de julio de 1992 se dejó constancia en el expediente del diferimiento del acto de publicar sentencia, por treinta (30) días continuos.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

Los Apoderados Judiciales de la contribuyente arguyen en su escrito recursivo, luego de explanar los antecedentes de hecho suscitados en la presente causa, en resumen, lo siguiente:

1. De la violación del procedimiento legalmente establecido:

Que ni la Ley de Impuesto sobre la Renta ni el Código Orgánico Tributario establecen procedimientos, plazos y forma para la tramitación del escrito de descargos y el procedimiento sumario, en razón de ello- al decir del apoderado judicial de la recurrente- era aplicable el procedimiento previsto en los Art. 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que “(…) lo dispuesto en las denominadas `Instrucciones Administrativas No. 1´ (Resolución No. 1 de la Dirección General Sectorial de rentas del Ministerio de Hacienda, Gaceta Oficial No. 32.734 del 26-05-83) no es un procedimiento establecido en una Ley y además no contienen plazos para la tramitación del procedimiento de descargos y el sumario, por lo que resulta de obligatoria observancia (…)” la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que por aplicación del ordinal 4 del Art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos recurridos son nulos, ya que el Fisco Nacional se demoró tres años, nueve meses y dos días para la tramitación del expediente y su consecuente decisión.

2. De la Incompetencia:

Que la Resolución Nº HRCF-PE-046, mediante la cual se autoriza la fiscalización, está firmada por el Director de la Oficina de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, funcionario que no estaba facultado para autorizar la fiscalización. Al respecto cita las normas que regulan la competencia en esta materia y concluye que, en virtud de la vigencia del Código Orgánico Tributario, las actividades de fiscalización debían cumplirse de acuerdo a lo pautado por dicho instrumento normativo, detentando la competencia el Administrador de Hacienda. Igualmente, señala que es hasta “(…) 04-04-86, al entrar en vigencia el nuevo Reglamento de la Dirección General Sectorial de Rentas, cuando se atribuye la competencia en cuestión al desde entonces Director de Control Fiscal (…)”. Solicita que sea declarada la nulidad del acto administrativo Nº HRCF-PE-046 de fecha 11 de noviembre de 1984, pues fue emitida por funcionario incompetente.

En la misma línea argumental, sostiene la recurrente, que en el caso bajo estudio, hay incompetencia del órgano que instruyó el sumario administrativo, ya que- a su decir- la competencia recaía en los Administradores de Hacienda. Al respecto cita jurisprudencia sobre la materia.

3. De la Improcedencia del reparo:

Que la interpretación que realiza el fiscal, desvirtúa lo establecido en el Art. 14 de la Ley especial, pues confunde ingresos brutos con enriquecimiento. Afirma que la exoneración de los intereses excluye del conjunto los ingresos brutos producidos por la actividad beneficiada con la exoneración, pues a su decir, “(…) se evidencia del texto de todas las leyes de Impuesto sobre la Renta desde su nacimiento, en vista de que han mantenido siempre la expresión `SE EXONERAN LOS INTERESES´ y no debe presumirse que el Legislador a través del tiempo, ha usado inapropiadamente el significado de los términos empleados, cuando creó la posibilidad de exonerar los intereses como ingresos brutos (…)”.

Que además existe la potestad de exonerar de acuerdo a lo estatuido en el Art. 5 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable en razón de su vigencia temporal, y que para determinar los “(…) enriquecimientos netos, se requiere restar de los ingresos los costos y demás deducciones permitidas por la Ley; en cambio, los ingresos exonerados se transforman en ingresos no computables a los efectos tributario por imperio de la Ley (…)”. (Subrayado del recurrente).

Que cuando se “(…) exoneran intereses, se están exonerando ingresos brutos y que una exoneración sobre ingresos brutos obliga al contribuyente a excluir tales ingresos de su ingreso bruto global, por lo que al incurrir en algún gasto, éste no tiene un ingreso gravable del cual puede ser deducido. Nos encontramos entonces, en presencia de una pérdida que, por aplicación del principio de globalidad de la renta acogido por la Ley de Impuesto sobre la Renta, debe ser deducida de sus otros ingresos para la determinación del enriquecimiento neto gravable (…)”.

  1. De la Improcedencia del Prorrateo:

    En este punto arguyen que, la Administración Tributaria debió determinar e investigar los gastos ocasionados y no aplicar un prorrateo, pues no indican cual es la norma legal que se aplica ni cual es el procedimiento, es decir, que la Hacienda Nacional no debió aplicar el procedimiento sobre base presuntiva, más cuando no existe norma legal que ampara el proceder de la Administración al respecto, careciendo, en consecuencia de motivación legal, siendo nulo, de conformidad con el numeral 5º del Art. 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, más aún cuando es la propia fiscal actuante la que establece que la contribuyente de autos presentó sus declaraciones y lleva la contabilidad de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.

  2. Improcedencia de los Intereses Moratorios:

    Que no existe una deuda líquida, cierta y exigible para liquidar los intereses moratorios. Que para que proceda le cobro de los referido intereses moratorios es “(…) necesario que se haya hecho exigible la obligación y para ello es necesario que se haya liquidado. En el caso que nos ocupa los supuestos intereses de mora no se producirán sino hasta tanto tal liquidación esté definitivamente firme, y que vencido el plazo para su pago, el mismo nos e haya efectuado (...)”. Al respecto cita jurisprudencia sobre la materia.

    C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

    • Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCF-SA-100 de fecha 22 de julio de 1988, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- correspondiente al ejercicio fiscal, coincidente con el año civil de 1979, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

    • Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCF-SA-101 de fecha 22 de julio de 1988, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- correspondiente al ejercicio fiscal, coincidente con el año civil de 1980, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

    • Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCF-SA-102 de fecha 22 de julio de 1988, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- correspondiente al ejercicio fiscal, coincidente con el año civil de 1981, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

    • Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCF-SA-103 de fecha 22 de julio de 1988, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, correspondiente al ejercicio fiscal, coincidente con el año civil de 1982, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

    • Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCF-SA-104 de fecha 22 de julio de 1988, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- correspondiente al ejercicio fiscal, coincidente con el año civil de 1983, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

    D.- Informes de la Representación del Fisco Nacional

    En Representación del Fisco Nacional actuó la Abogada fiscal G.M. adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda- hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- actuando en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 96, de la entonces vigente, Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. En la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, contentivo de doce (12) fojas útiles.

    Opinión de la Administración Tributaria Nacional:

    Que no existe en el Art. 108 del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia de 1983, aplicable en razón de su vigencia temporal, indicación alguna sobre el tiempo que tiene la Administración para ejercer sus facultades de fiscalización, no pudiendo presumirse un lapso de caducidad. Así sostiene, la Representación Fiscal que la única norma que hace referencia al elemento tiempo es con respecto a la prescripción. Manifiesta que el lapso “(…) de caducidad contemplado en nuestro ordenamiento jurídico impositivo, están referidos, exclusivamente, a los procedimiento, fijándose limites en el tiempo, a los administrados para el ejercicio de las acciones que le acuerdan las leyes en defensa de sus derechos e intereses (…)” (subrayado de la Representación Fiscal). Por lo anterior concluye que al no establecer la Ley un tiempo de caducidad para el pronunciamiento de la decisión administrativa en cuanto a las objeciones fiscales, no puede prosperar la solicitud del recurrente.

    Que de acuerdo a lo establecido con el Reglamento de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda- hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Finazas- la Oficina de Control Fiscal estaba a cargo de las fiscalizaciones, por lo que consecuencialmente, el funcionario actuante sí tenía competencia para actuar de la manera que lo hizo

    Que los procedimientos sumarios “(…) seguidos en relación a las Actas fiscales contentivas de los reparos formulados a la contribuyente, fueron tramitados y decididos por esta Dirección de Control Fiscal y suscritos por el ciudadano Director de dicha Oficina, actuando de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de la Dirección General Sectorial de Rentas ya antes mencionado, dictado mediante Resolución Nº 656, de fecha veinticuatro (24) de enero de 1986, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3772 Extraordinario de fecha cuatro (4) de abril de 1986 (…)” por lo que los funcionarios y los órganos actuantes son totalmente competentes para ello.

    Que de acuerdo a lo establecido en los Art. 14 y 15 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta la Administración Tributaria formuló las objeciones recurridas pues la contribuyente “(…) excluyó los intereses exonerados sin sustraer los costos ocasionados y las deducciones permitidas para su obtención, imputando tales partidas en su totalidad, a los ingresos gravables (…)”.

    Que de acuerdo a las normas legales sobre la materia “(…) la contribuyente estaba en la obligación de determinar su enriquecimiento neto exonerado bajo el mismo procedimiento legal que seguía para la determinación de su enriquecimiento neto gravable, es decir, imputando a aquellos ingresos de los cuales derive el enriquecimiento exonerado, los gastos indispensables para su obtención y las deducciones permitidas para su determinación (…)”.

    Que en cuanto a las multas impuestas en los actos administrativos recurridos, no son objetadas por la contribuyente de lo que se desprende su conformidad en tal sentido.

    CAPITULO II

    Motiva

    Delimitaciòn de la Controversia

    Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe dilucidar la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Sumario Administrativo números HRCF-SA-100 , HRCF-SA-101, HRCF-SA-102, HRCF-SA-103 y HRCF-SA-104 todas de fecha 22 de julio de 1988, emanadas de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda- hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios, coincidente con los años civiles, de 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983

    No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

    Para lo cual este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa:

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia desde 1983, el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, tipifican lo siguiente:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  3. Por la declaración del hecho imponible.

  4. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  5. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  6. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  7. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  8. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo.

    Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, es a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 56, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215, de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, y como otrora se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado Art. 56 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos- entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente.

    Ahora bien, paralizada la causa después de presentados los informes o de la oportunidad dada para ello, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso, es decir, ya en lapso de sentencia, sigue el curso de la prescripción cuando las partes dejan de impulsar el proceso. Por ello, cumplido el lapso prescriptivo, la parte que pretende beneficiarse de ello puede pedir que se declare la prescripción de la obligación tributaria, siempre que sea antes de la sentencia, lo cual hará el Tribunal previa audiencia de la otra parte.

    De lo anterior, como se adelantó se concluye que, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia Nº 1557 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19-06-06 estableció:

    en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado nuestro)

    Más recientemente, en sentencia Nº 1058 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T. estableció:

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis años, ya que la objeción fiscal consistía en la incongruencia entre lo declarado como enriquecimiento neto, por el contribuyente y la determinada por la Administración Tributaria, en materia de Impuesto Sobre la Renta, ello en razón de que el Fisco Nacional rechaza aquellas deducciones de la renta liquida imponible que están asociadas o se generaron con motivo de una renta exenta de impuesto, en cuyo caso se determinó y liquidó una diferencia para los ejercicios fiscales, coincidente con los años civiles, de 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983, entre impuesto, multa e intereses la cantidad de once millones seiscientos siete mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cero ocho céntimos. (Bs.11.607.662, 08).

    Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Juzgadora advierte que, el curso de la prescripción fue suspendida en fecha 30 de agosto de 1988, fecha esta en la cual se interpuso el Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido dicho lapso de prescripción hasta el vencimiento del lapso para dicta sentencia y su respectiva prorroga, ello tal como se evidencia de los autos de fecha 8 de mayo de 1992, a fojas trescientos dieciséis (316), y 3 de julio de 1992, a fojas trescientos diecisiete (317), ambos del expediente judicial, vale decir, que el lapso de prescripción se inició en fecha 04 de agosto de 1992, fecha en la cual había transcurrido el lapso de treinta (30) días hábiles, de conformidad con el Art. 186 del Código Orgánico Tributario con vigencia desde 1983- aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal- y su respectiva prorroga de treinta (30) días continuos, sin producirse dicho pronunciamiento por parte de este Juzgado, quedando la causa paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

    Sin embargo en el caso sub judice, esta Juzgadora observa que las partes, específicamente, la Representación Fiscal, impulsó el proceso solicitando se dictase sentencia, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 1993, acto este que suspendió el curso de la prescripción reanudándose, nuevamente, en fecha 01 de abril de 1993; luego en fecha 01 de junio de 1994 el Representante de la Administración Tributaria, nuevamente, solicitó se dictase sentencia en el caso de marras, suspendiéndose, el curso de la prescripción ya iniciada, reanudándose en fecha 02 de junio del mismo año. En fecha 08 de febrero de 1995, nuevamente, la Administración Tributaria solicitó se dictase sentencia en el interpuesto Recurso Contencioso Tributario suspendiéndose el lapso prescriptivo, para seguir su curso en fecha 09 de febrero del mismo año. Luego en fecha 18 de julio de 2005 el justiciable, mediante diligencia solicitó de este Juzgado se dictase sentencia en la presente causa y además indicó su nuevo domicilio, siendo este, el último impulso dado por las partes, fecha para la cual se había superado con creces el lapso prescriptivo, pues para el 09 de agosto de 1998, prescribió la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria y de sus accesorios. Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios. ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y DE SUS ACCESORIOS POR FALTA DE INACTIVIDAD PROCESAL en el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-3.664.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.890, actuando en su carácter de apoderado de la SOCIEDAD FIANACIERA DE VENEZUELA (SAICA), Registro de Información Fiscal Nº J-00071972-1 en contra de los actos administrativos de efectos particulares contenido en las Actas de Reparo número HRCF-PE-046-03, HRCF-PE-046-3 y HRCF-PE-046-3 todas de fecha 31 de diciembre de 1984, así como contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números HRCF-SA-100 , HRCF-SA-101, HRCF-SA-102, HRCF-SA-103 y HRCF-SA-104 todas de fecha 22 de julio de 1988, emanadas de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda- hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios, coincidente con los años civiles, de 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983, liquidándose por concepto de impuesto, multa e intereses la cantidad total de once millones seiscientos siete mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cero ocho céntimos. (Bs.11.607.662,08).

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. G.G.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres de la tarde (3:00 pm)

    Asunto AF45-U-1991-000010

    Antiguo: 662

    BEOH/GG/arqui

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