Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-M-2007-000156

JURISDICCIÓN: Civil-B

I

Demandante: Sociedad Mercantil FIANZAS y AVALES UNIVERSOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 29 de Noviembre de 2.001, bajo el Nº 90, Tomo 611-A-Qto., y sus respectivas modificaciones en fecha 26 de agosto de 2.002, inserta bajo el Nº 69, Tomo 741-A.

Abogados Asistentes de la parte Demandante: Abogados en ejercicio R.F. y E.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.583 y 82.387, respectivamente.

Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES DESARROLLOS CONSTRUCCIONES TSUNAMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 15, Tomo A-2, de fecha 20 de enero de 2.005, en la persona de su Gerente y representante legal ciudadano J.L.R.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.827.698, de este domicilio.

Juicio: Cobro de Bolívares, por intimación.-

Motivo: Perención

II

Antecedentes de la situación

En fecha 18 de julio del 2.007, este Tribunal admitió la Demanda que por Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento intimación hubiere incoado la Sociedad Mercantil FIANZAS y AVALES UNIVERSOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 29 de Noviembre de 2.001, bajo el Nº 90, Tomo 611-A-Qto., y sus respectivas modificaciones en fecha 26 de agosto de 2.002, inserta bajo el Nº 69, Tomo 741-A, a través de su apoderada ciudadana A.A.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.101.369, debidamente asistida por los abogados en ejercicios R.F. y E.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.583 y 82.387, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DESARROLLOS CONSTRUCCIONES TSUNAMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 15, Tomo A-2, de fecha 20 de enero de 2.005, en la persona de su Gerente y representante legal ciudadano J.L.R.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.827.698, de este domicilio, acordándose la intimación de la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de septiembre del 2.007, este Tribunal libró la compulsa destinada a lograr la intimación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandante solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así mismo en fecha 14 de diciembre de 2007, la empresa INVERSIONES DESARROLLOS CONSTRUCCIONES TSUNAMI, C.A., confiere poder Apud-acta a los abogados en ejercicio R.F. y E.D..

III

Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 19 de octubre de 2007, fecha en la cual la parte demandante solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta la presente fecha no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Demanda de Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento intimación incoado por la Sociedad Mercantil FIANZAS y AVALES UNIVERSOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 29 de Noviembre de 2.001, bajo el Nº 90, Tomo 611-A-Qto., y sus respectivas modificaciones en fecha 26 de agosto de 2.002, inserta bajo el Nº 69, Tomo 741-A, a través de su apoderada ciudadana A.A.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.101.369, debidamente asistida por los abogados en ejercicios R.F. y E.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.583 y 82.387, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DESARROLLOS CONSTRUCCIONES TSUNAMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 15, Tomo A-2, de fecha 20 de enero de 2.005, en la persona de su Gerente y representante legal ciudadano J.L.R.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.827.698, de este domicilio. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 04 días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las 12:03 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S.

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