Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 30 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 30 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001330

ASUNTO : YP01-P-2007-001330

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. J.A.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. J.A.C.B., Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: F.J.R.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.216.726.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. O.P.M., Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: J.R.M.D., venezolano, lugar de nacimiento Tucupita, fecha de nacimiento: 24/09/81, de 26 años de edad, hijo de M.J. y J.R., (ambos vivos) con grado instrucción 5to grado, titular de la cédula de identidad V-17.790.603, de ocupación u oficio ayudante de refrigeración, en el Taller de Calle Sucre, en la cauchera que está en la esquina, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Calvario, frente al Materno Infantil, a dos calles hacia adentro, por la calle de los auto lavados, Tucupita, Estado D.A..

DELITO: Homicidio en grado de frustración en la Ejecución de un Robo agravado de vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y artículos 5, y numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir decisión en virtud de que en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil siete (2007), se le impuso al ciudadano J.R.M.D., venezolano, lugar de nacimiento Tucupita, fecha de nacimiento: 24/09/81, de 26 años de edad, hijo de M.J. y J.R., (ambos vivos) con grado instrucción 5to grado, titular de la cédula de identidad V-17.790.603, de ocupación u oficio ayudante de refrigeración, en el Taller de Calle Sucre, en la cauchera que está en la esquina, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Calvario, frente al Materno Infantil, a dos calles hacia adentro, por la calle de los auto lavados, Tucupita, Estado D.A., medida judicial privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de frustración en la Ejecución de un Robo agravado de vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y artículos 5, y numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, debiendo el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar el acto conclusivo una vez concluido la prorroga de diez (10) días que se le concedió, una vez concluido los treinta días, a que se contare el artículo 250 de la norma adjetiva penal patria, fecha esta que concluía el día sábado veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil siete (2007), sin que hasta la presente fecha se haya verificado que el acto conclusivo fuese presentado dentro del lapso correspondiente, por lo que este juzgadora debe dar cumplimiento al contendido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…(Ominisis)… Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien en todo caso podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…(ominisis)….

Por lo que se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil siete (2007), fueron recibidas por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a las cinco horas con cincuenta y cinco minutos de la tarde (05:55 p.m.) y recibidas por ante este Juzgado en esa misma fecha, procedentes las presentes actuaciones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante las cuales colocaba a la orden de este Juzgado al ciudadano J.R.M.D., venezolano, lugar de nacimiento Tucupita, fecha de nacimiento: 24/09/81, de 26 años de edad, hijo de M.J. y J.R., (ambos vivos) con grado instrucción 5to grado, titular de la cédula de identidad V-17.790.603, de ocupación u oficio ayudante de refrigeración, en el Taller de Calle Sucre, en la cauchera que está en la esquina, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Calvario, frente al Materno Infantil, a dos calles hacia adentro, por la calle de los auto lavados, Tucupita, Estado D.A., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio en grado de frustración en la Ejecución de un Robo agravado de vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y artículos 5, y numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por lo que se le acordó dar entrada en los libros respectivos y fijar la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, para el día diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil siete (2007), a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), realizando la referida audiencia y una vez oídas las partes se acordó la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, cuya decisión me permito transcribir:

….PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.

SEGUNDO: Dada la solicitud presentadas por el defensor DR. O.P.M., en su carácter de defensor del imputado, de solicitar prueba de ATD, se acuerda advertir a la Fiscalía del Ministerio Público, acerca de la practica de la prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 ordinal 5 y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano J.R.M.D., venezolano, lugar de nacimiento Tucupita, fecha de nacimiento: 24/09/81, de 26 años de edad, hijo de M.J. y J.R., (ambos vivos) con grado instrucción 5to grado, titular de la cédula de identidad V-17.790.603, de ocupación u oficio ayudante de refrigeración, en el Taller de Calle Sucre, en la cauchera que está en la esquina, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Calvario, frente al Materno Infantil, a dos calles hacia adentro, por la calle de los auto lavados, Tucupita, Estado D.A.; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales del Homicidio en grado de frustración en la ejecución de un Robo agravado de vehículo automotor, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y artículos 5 y numerales 1, y 2 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2, 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita, a la orden de este Tribunal, librándose la boleta de encarcelación correspondientes.

Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal…

De igual manera es importante señalar el conjunto de normas que deben ser aplicadas en los procesos penales, y que guardan relación con el derecho del principio civil a la libertad, a saber:

Normativa legal aplicable

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación“…

    el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial ...Vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva

    Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  4. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  5. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  6. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  7. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  8. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  9. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  10. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  11. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;

  12. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

    Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

    Ahora bien, corresponde el análisis de las norma antes transcrita de cuyo conjunto se deriva el derecho Constitucional y procesal que tiene los procesados, a quienes el representante de la Vindicta Pública, no se les presenta oportunamente, el acto conclusivo de acusación, una vez decretada la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, que les fuera decretada, a ser juzgados en libertad, tal y como lo establece la Constitución y nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a la n.C. del debido proceso, se debe revisar, en consecuencia la medida judicial privativa de libertad impuesta.

    Estudiada minuciosamente la presente causa se observa que no cursa a la misma acto conclusivo alguno, que fuere presentado por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente se reviso el sistema Juris, observándose que no consta registro de escrito alguno presentado por el sistema, por lo que se desprende de las mismas que no existe, acto conclusivo en la presente causa, correspondiendo, entonces a esta juzgadora, tal y como establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso y el derecho de ser juzgados en libertad, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo ajustado a derecho es acordar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que le fuera acordada en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil siete (2007), por este mismo Juzgado, considera que si bien, se hace necesario el aseguramiento del investigado a los actos sucesivos de la presente causa, este se realice mediante medidas coercitivas de su libertad, que garanticen su presencia en los actos fijados, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada cinco (05) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, le esta prohibido ausentarse de la jurisdicción sin autorización del tribunal, y tiene además la prohibición de acercarse a la víctima por si o por algún intermediario, hasta tanto haya concluido la presente causa. De igual manera deberá el imputado asumir el compromiso que a tal efecto refiere el artículo 260 de la norma adjetiva penal, se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación, a los fines de garantizar el derecho del juzgamiento en libertad, previsto en nuestra Carta Magna. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida Judicial privativa de libertad, acordada en contra del ciudadano J.R.M.D., venezolano, lugar de nacimiento Tucupita, fecha de nacimiento: 24/09/81, de 26 años de edad, hijo de M.J. y J.R., (ambos vivos) con grado instrucción 5to grado, titular de la cédula de identidad V-17.790.603, de ocupación u oficio ayudante de refrigeración, en el Taller de Calle Sucre, en la cauchera que está en la esquina, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Calvario, frente al Materno Infantil, a dos calles hacia adentro, por la calle de los auto lavados, Tucupita, Estado D.A., sustituyéndose esta por otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numeral 3, 4 y 6 , del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentarse el imputado cada cinco (05) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, le esta prohibido ausentarse de la jurisdicción sin autorización del tribunal, y tiene además la prohibición de acercarse a la víctima por si o por algún intermediario, hasta tanto haya concluido la presente causa. De igual manera deberá el imputado asumir el compromiso que a tal efecto refiere el artículo 260 de la norma adjetiva penal, se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación, a los fines de garantizar el derecho del juzgamiento en libertad, previsto en nuestra Carta Magna.

    Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, librese la respectiva boleta de excarcelación.

    LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

    ABOG. A.Y.E.

    EL SECRETARIO

    ABOG. J.A.O.

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