Decisión nº 23-2010 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos Y Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 27 de mayo DE 2010

200º y 149º

Causa No.1C-2677-08 Decisión No. 23-2010

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido en virtud de el escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del hoy joven adulto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona de la Abogado SUMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima (Auxiliar) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa a los hoy Jóvenes Adultos A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y. (jóvenes adultos todos) considerándolo CO-AUTORES del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.G., solicitando en el escrito acusatorio de fecha 05 de Marzo de 2.010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Un (01) Año, para los Jóvenes Adultos A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y., sanción esta que pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del hoy joven adulto Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. Asimismo consta en el folio 97 de la presente causa, solicitud de Sobreseimiento Definitivo por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, donde aparecen como presuntos imputados los hoy Jóvenes Adultos A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y..

PUNTO PREVIO:

Manifiesta el Ministerio Publico que consta en el folio 97 de la presente causa, solicitud de Sobreseimiento Definitivo por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, a favor de los hoy Jóvenes Adultos A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y.. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., continua exponiendo Ministerio Publico, argumentado que se pudo verificar en la presente causa, según consta en el folio 17 y en fechas 10-03-10, 18-03-10, 23-03-10, este Tribunal dirigió la correspondiente notificación a la dirección que consta en actas las cuales arrojaron un resultado positivo, pudiéndose observar que aunque las mismas no fueron recibidas por el ciudadano a notificar, el Alguacil deja constancia de que en cada una de las oportunidades en que se trasladó al sitio, las puertas de la vivienda se encontraban cerradas y nadie salía, igualmente se había comunicado vía telefónica y la persona que contestó informó desconocer al ciudadano imputado A.A.D.A.. En relación Joven al joven adulto D.J.C.G. quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo quien no fue trasladado, y no fue trasladado a este sede aun cuando consta en actas las oportunidades que se ha solicitado su traslado. Con vista a estas incidencias relativas a los adolescentes A.A.D.A. y D.J.C.G., este Tribunal no puede esperar eternamente para reunir a estos tres justiciables, se agotaron todas las vías para lograrlo, y se decide con fundamento legal contenido en el articulo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en separar la causas en el sentido que estando presente el adolescente A.L.C.Y. se realizara el acto fijado con el mismo, y es lo que se materializara en este momento.

. Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones procesales, de la misma se desprende que el Joven A.D. actualmente se ha ausentado injustificadamente a la Audiencia Preliminar fijada en reiteradas oportunidades por este Tribunal, al respecto se observa que en fecha 29-09-09 fue debidamente notificado por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta en el folio 17 de la presente causa, posteriormente en fechas 10-03-10, 18-03-10, 23-03-10, este Tribunal dirigió la correspondiente notificación a la dirección que consta en actas y a la cual se remitió la primera de las notificaciones antes referida, la cual arrojó un resultado positivo, considerando igualmente que aunque las boletas de notificación no fueron entregadas al joven, el Alguacil deja constancia de que en cada una de las oportunidades en que se trasladó al sitio, que las puertas de la vivienda se encontraban cerradas y nadie salía, igualmente que se habían comunicado vía telefónica y la persona que contestó informó desconocer al ciudadano imputado antes mencionado, evidenciándose claramente que el mismo cambió de residencia y de numero telefónico sin notificar previamente a este Juzgado, por lo cual se ha imposibilitado su localización, es por ello que en esta oportunidad le solicito aperture para el joven el referencia el procedimiento de REBELDIA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le solicito aperture dicho procedimiento al Joven D.C. en virtud de que el mismo no presenta un legitimo impedimento para comparecer a la correspondiente Audiencia Preliminar, lo cual queda comprobado con el Acta de Diferimiento de fecha 06-05-10, que corre inserta en la causa al folio 203, en la cual se deja constancia que este Tribunal se comunicó vía telefónica con el director de la Cárcel Nacional de Sabaneta, quien le informó que el Joven Adulto se niega absolutamente a salir de dicho Centro Penitenciario.

Con vista a la solicitud que antecede el Tribunal debe declarar con lugar la misma, con fundamento en los diferimientos y a todos los esfuerzos realizados a fin de que estos justiciables comparecieron al acto fijado por el Tribunal, conforme lo ha solicitado el Ministerio Publico debe acordarlo este Tribunal el DECRETO DE REBELDIA PARA AMBOS JOVENES ADULTOS A.A.D.A. Y D.J.C.G., ordenándose librar comunicaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L) para la captura del adolescente A.A.D.A., y en relación al adolescente D.J.C.G., quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena librar su captura hacia el centro de reclusión hasta lograr su traslado a esta sede, además de SIIPOL.-

En relación al Sobreseimiento Definitivo (folio 91) solicitado por el Ministerio Publico en esta audiencia, a favor de los hoy Jóvenes Adultos A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente J.R.H., de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, se extingue la acción penal, se declara cosa juzgada y se ordena el archivo judicial de la causa, una vez cumplido el lapso de ley, solo en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.H., A FAVOR DE LOS JOVENES ADULTOS A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y.. ASI SE DECLARA.

LOS SUJETOS PROCESALES:

El Tribunal procede a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la ABG. SUMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima (Auxiliar) Especializa.d.M.P., la ABG. GYOMAR PEREZ, en su carácter de Defensora Pública No. 09 de los hoy jóvenes adultos acusados. Asimismo se pudo verificar la comparecencia del Joven Adulto A.L.C.Y..

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra de los hoy jóvenes adultos imputado A.L.C.Y., plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la mañana, el ciudadano N.G., quien se desempeña como maestro guía en el Cenro de Formación Cañada II, cuando realizaba la limpieza en las áreas comunes y dormitorios, exactamente en el N° 02 de esa Institución, al abrir la puerta se le abalanzan los adolescentes A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y., quienes con armas punzo penetrantes lo se meten quitándole las llaves de la institución, procediendo el adolescente D.J.C. a abrir los demás dormitorios incluyendo el del adolescente J.H., a quien lo logran herir con los chuzos de fabricación casera que portaban, siendo observada esta situación por el adolescente D.G. quien colaboraba con la limpieza y logra correr a informarle al Director E.S.G., quien a su vez da la alerta a los oficiales de la Policía que se encontraban custodiando el centro de reclusión, y proceden con copias de las llaves a entrar por el área de la cocina, llegando el Director E.S.G. quien trata de mediar y dialogar con los adolescentes antes mencionados pero éstos se negaban , no dejando salir y manteniendo privado de su libertad al ciudadano N.G., es por ello que los funcionarios Oficial Técnico Primero T.M., credencial 0067, el Oficial Técnico Segundo A.A., credencial, el Oficial Técnico Segundo J.J., credencial 3845, Oficial Segundo L.U., credencial 4700 y Oficial Mayor D.C., credencial 4260, adscritos al Departamento D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, quienes se encontraban de servicio en ese centro de reclusión, el Director E.S.G., intercepta al Oficial T.M., con una actitud de desespero manifestando que algunos de los adolescentes que se encontraban internados habían iniciado un motín y tenían privado de su libertad y bajo amenaza de muerte al maestro guía N.G., y de igual manera se habían apoderado de las llaves de la institución para evadirse, por lo que el Director procede a abrir la puerta de la cocina, logrando ingresar dichos funcionarios, procediendo los funcionarios Oficial Segundo L.U., credencial 4700 y Oficial Mayor D.C., credencial 4260 a trasladar al ambulatorio El Silencio al adolescente J.R.H., teniendo nuevamente el control de la institución y logrando incautar varias armas punzo penetrantes de fabricación casera. La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso: 1.-Acta Policial, de fecha 27-09-2010, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Primero T.M., credencial 0067, el Oficial Técnico Segundo A.A., credencial, el Oficial Técnico Segundo J.J., credencial 3845, adscritos al Departamento D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo tiempo y lugar de los hechos donde estuvieron involucrados los adolescentes A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y., la cual al ser adminiculada con la declaración de la víctima N.G., así como las entrevistas de los ciudadanos ELISAUL GONZALEZ Y D.J.G., así como con la experticia practicada a los objetos incautados, se comprueba la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad por parte de éstos. 2.-Acta de Entrevista, de fecha 27-09-2008, suscrita por el ciudadano N.G., ante el Departamento Policial D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, en la cual manifestó: “Que a las 7:20 de la mañana cuando realizaba la limpieza en áreas comunes y dormitorios exactamente en el Nro. 2, al abrir la puerta varios adolescentes se abalanzaron contra mi entre ellos “Deivis Calderon” “A.D.” y “A.C.”, quienes con armas punzo penetrantes, me sometieron quitándome las llaves de la Institución iniciando un motín, el joven Calderón, se dio a la tarea de abrir los demás dormitorios, incluyendo el del joven “José Hernández”, quien recibió varias puñaladas, así mismo trataron de agredir al joven “Daniel González” quien colaboraba con la limpieza, por lo que éste corrió hasta el comedor y se encerró, logrando avisarle al director quien se encontraba en el sitio de nombre ELISAUL GONZALEZ, quien dió la alerta a los oficiales de policía y procedió con copias de llaves entrar por el área de la cocina y ELI trató de dialogar con los menores, pero ellos se negaron y no dejaban sacar al joven herido ni a mi, entonces los oficiales entraron y hablaron pero éstos estaban alzados y arremetieron contra los oficiales, teniendo ellos que emplear la fuerza para rescatar al herido y a mi y controlar esto.”. La cual al ser adminiculada con el acta policial, así como las entrevistas de los ciudadanos ELISAUL GONZALEZ Y D.J.G., así como con la experticia practicada a los objetos incautados, se comprueba la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad por parte de los adolescentes A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y., así como la participación de los mismos en el suceso. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 27-09-2008, suscrita por el ciudadano ELISAUL GONZALEZ, ante el Departamento Policial D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, en la cual manifestó: “Aproximadamente a las 4:45 a.m. Me presenté en el Centro debido a la información que recibí, vía telefónica de parte del guía N.G., sobre la planificación de un motín, también me informó que se encontraba sólo laborando. A las 7:20 a.m. me encontraba en la cocina elaborando las normas de la visita en una lámina, de pronto aparece todo asustado el adolescente D.G. gritando que sometieron a NAPOLEON, inmediatamente me dirigí hacia el área de visita y pude observar a D.C., A.D. y A.C., perseguir a J.R.H., armados con chuzos, traté de llamarlos a la reflexión, pero no hicieron caso, corri avisarle a los oficiales y procedí a abrir la puerta de la cocina para que accedieran a la parte interna, para que rescataran al adolescente y a N.G. que era el guía de guardia. La cual al ser adminiculada con el acta policial, así como las entrevistas de los ciudadanos N.G., Y D.J.G., así como con la experticia practicada a los objetos incautados, se comprueba la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad por parte de los adolescentes A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y., así como la participación de los mismos en el suceso. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 27-09-2008, suscrita por el adolescente D.J.G.G., ante el Departamento Policial D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, en la cual manifestó: “Como a las 7:30 me encontraba en la cocina limpiando de pronto escuché ruidos como de discusión o pelea y me asomé al área de la parte interna y vi a Margario (Deivi Calderón) cuando abrió la puerta del cuarto de aislamiento donde estaba J.H., y Margarito empezó a darles puñaladas en ese momento me vieron y caminaron hacia mi y tenían en las manos unas cabillas y corrí hacia la cocina y tranqué la puerta donde le pude avisar al Director (Eli S.G.) quien le avisó a los oficiales de la policía y vinieron los poli y entraron por la cocina acompañados del director, luego pasaron como media hora los poli sacaron a los jóvenes D.C., A.D., A.C., J.H., CARLOS ARELLANO Y M.T. que me dijo sapo te voy a joder cuando te vea.” La cual al ser adminiculada con el acta policial, así como las entrevistas de los ciudadanos N.G., E.S.G., así como con la experticia practicada a los objetos incautados, se comprueba la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad por parte de los adolescentes A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y., así como la participación de los mismos en el suceso. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 15-11-2008, suscrita por el ciudadano E.S.G., ante el Departamento Policial D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, en la cual manifestó: “Aproximadamente a las 4:45 a.m. me presenté en el centro debido a la información que recibí vía telefónica del guía N.G. sobre la planificación de un motín y que se encontraba sólo trabajando. A las 7:20 a.m. aproximadamente me encontraba en la cocina elaborando las normas de la visita, de repente apareció todo asustado el adolescente D.G. gritando que sometieron a Napoleón (el guía) inmediatamente me dirigí hacia el área de visita y pude observar a D.C., A.D. y a A.C. perseguir a J.R.H., armados con chuzos, traté de llamarlos a la reflexión, pero no me hicieron caso y corrí a avisar a los oficiales y procedí a abrir la puerta de la cocina para que accedieran a la parte interna, para que rescataran al adolescente y a N.G. ya que temía por su seguridad.” La cual al ser adminiculada con el acta policial, así como las entrevistas de los ciudadanos N.G., Y D.J.G., así como con la experticia practicada a los objetos incautados, se comprueba la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad por parte de los adolescentes A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y., así como la participación de los mismos en el suceso. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 15-11-2008, suscrita por el ciudadano N.G., ante el Departamento Policial D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, en la cual manifestó: “A las 7:00 a.m. realizaba limpieza en el dormitorio N° 2 al abrir la puerta varios adolescentes se abalanzaron contra mi entre ellos D.C., A.C. Y A.D., los cuales me sometieron con chuzos de metal, quitándome las llaves de la institución, iniciando un motín liderizado por el joven CALDERON, quien se dio a la tarea de abrir los demás dormitorios incluyendo el del joven JOSER HERNANDEZ quien recibió varias puñaladas, así mismo, quisieron agredir al joven D.G. quien colaboraba con la limpieza pero éste corrió hasta el comedor y se encerró avisándole al Director ELISAUL GONZALEZ quien avisó a los oficiales y procedió a abrir con sus copias por el área de la cocina, ELI trató de dialogar con los adolescentes pero ellos se negaron y no dejaron sacar al joven herido ni a mi, por lo que los oficiales entraron para hablar pero ellos se pusieron más alzados, arrojando objetos a los oficiales, entonces ellos usaron la fuerza para poder entrar al menor herido y a mi persona.” La cual al ser adminiculada con el acta policial, así como las entrevistas de los ciudadanos ELISAUL GONZALEZ Y D.J.G., así como con la experticia practicada a los objetos incautados, se comprueba la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad por parte de los adolescentes A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y., así como la participación de los mismos en el suceso. 7.- Experticia de reconocimiento, signada bajo el N° DIP-DC-1077-08, de fecha 19-11-08, suscrita por el Inspector YENFRY GLASGOW credencial 106 y Oficial Segundo O.A., credencial 4808, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada a: “01.- Un (01) instrumento rudimentario, elaborado en forma de chuzo, consistente en un segmento de cabilla de 1/2 pulgada de diámetro, con una longitud total de 36,5cm, el cual presenta adherido en uno de sus extremos un segmento de tela de color celeste, el cual hace las veces de empuñadura y en el otro extremo terminando en forma puntiaguda. La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación. 02.- Un (01) instrumento rudimentario, elaborado en forma de chuzo, consistente en un segmento de platina de 1 pulgada de diámetro, con una longitud total de 26,5cm, el cual presenta adherido en uno de sus extremos un segmento de tela de color celeste, el cual hace las veces de empuñadura y en el otro extremo terminando en forma puntiaguda. La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación. 03.- Un (01) instrumento rudimentario, elaborado en forma de chuzo, consistente en un segmento de platina de 1/2 pulgada de diámetro, con una longitud total de 19,5cm, el cual presenta adherido en uno de sus extremos un segmento de tela de color naranja, el cual hace las veces de empuñadura y en el otro extremo terminando en forma puntiaguda. La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación. 04.- Un (01) instrumento rudimentario, elaborado en forma de chuzo, consistente en un segmento de alambre acerada de 2mm de diámetro, de consistencia rígida, con una longitud total de 17,8cm, el cual presenta adherido en uno de sus extremos un segmento de tela de color naranja, el cual hace las veces de empuñadura y en el otro extremo terminando en forma puntiaguda. La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación. 5.- Un segmento de electroconductor, denominado comercialmente como cable, de cuatro metros con veinticuatro centímetros (4,24cm) de longitud, número 12, consistente en un cordón formado por seis (06) conductores entorchados unos de otros y protegido por una envoltura de color fucsia flexible y resistente al uso a que se le destine, que funge como aislante. Dicha evidencia se encuentra en buen estado de uso y conservación.” . La cual al ser adminiculada con el acta policial, así como las entrevistas de los ciudadanos N.G., ELISAUL GONZALEZ Y D.J.G., se comprueba la existencia y características del objeto utilizado por los imputados para amenazar a la víctima en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por los imputados A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y., está tipificado como: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C., en perjuicio del ciudadano N.G., previsto y sancionado en el Artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, los cuales refieren: Artículo 174 CPV: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personas será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años... (Resaltado Propio)”. Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio). Se estima que en el presente caso, que los imputados de actas A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y., son COAUTORES en la ejecución del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, pues según se evidenció de la investigación, dichos jóvenes el día 27-09-2008, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la mañana, se encontraban en el Centro de Formación Integral Cañada II, cuando el ciudadano N.G., se encontraba laborando como maestro guía, fue abordado por dichos adolescentes quienes con armas blancas de fabricación casera, lo amenazan para que les entregara las llaves del centro manteniéndolo privado de libertad, logrando inclusive herir a otro de los internos, pero dicha situación fue controlada por funcionarios adscritos al Departamento Policial D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, quienes hacen uso de la fuerza y logran restringirlos, y sacar del sitio al ciudadano N.G.. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a los adolescentes A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y., encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de los adolescentes A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y., en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 582 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la Medida Cautelar Preventiva contenida en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no existir riesgo razonable de que los adolescentes acusados evadirán el proceso en virtud del delito cometido. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO para el joven adulto A.L.C.Y., de 19 años de edad Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA). A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES, FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración Testimonial del Oficial Técnico Primero T.M., credencial 0067, el Oficial Técnico Segundo A.A., credencial, el Oficial Técnico Segundo J.J., credencial 3845, adscritos al Departamento D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde estuvieron involucrados los adolescentes A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y. al momento de cometerse el hecho punible y la incautación de varios objetos punzantes de fabricación artesanal, así como la participación de los mismos en el suceso, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Declaración Testimonial del Oficial Segundo L.U., credencial 4700 y Oficial Mayor D.C., credencial 4260, adscritos al Departamento D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, la cual es pertinente por cuanto los mismos actuaron como apoyo en los hechos suscitados en el Centro de Formación Integral Cañada II, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde estuvieron involucrados los adolescentes A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y. al momento de cometerse el hecho punible y la incautación de varios objetos punzantes de fabricación artesanal, así como la participación de los mismos en el suceso. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial del Inspector YENFRY GLASGOW credencial 106 y Oficial Segundo O.A., credencial 4808, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben la experticia de reconocimiento practicada a los objetos incautados en el Centro de Formación Integral Cañada II, y es necesaria ya que con esta se deja constancia de las características de los objetos punzo penetrantes de fabricación casera incautados en el Centro de Formación Integral Cañada II, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano N.G., cuya declaración es pertinente por cuanto con ella se demuestra la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y es necesaria ya que en su condición de victima expondrá a fin de comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que cada uno de los adolescentes imputados tuvo en el hecho punible. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano ELISAUL GONZALEZ, por cuanto su exposición resulta pertinente en este caso ya que se demuestra la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y es necesaria por cuanto se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos donde se encuentran involucrados los jóvenes adultos imputados. 3.- Declaración Testimonial del adolescente D.J.G.G., por cuanto su exposición resulta pertinente en este caso ya que se demuestra la comisión del delito de Privación Ilegítima de libertad y es necesaria por cuanto refuerza la descripción de los hechos ocurridos realizada por el ciudadano N.G. en su denuncia. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia de reconocimiento, signada bajo el N° DIP-DC-1077-08, de fecha 19-11-08, suscrita por el Inspector YENFRY GLASGOW credencial 106 y Oficial Segundo O.A., credencial 4808, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber sido practicada a: “01.- Un (01) instrumento rudimentario, elaborado en forma de chuzo, consistente en un segmento de cabilla de 1/2 pulgada de diámetro, con una longitud total de 36,5cm, el cual presenta adherido en uno de sus extremos un segmento de tela de color celeste, el cual hace las veces de empuñadura y en el otro extremo terminando en forma puntiaguda. La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación. 02.- Un (01) instrumento rudimentario, elaborado en forma de chuzo, consistente en un segmento de platina de 1 pulgada de diámetro, con una longitud total de 26,5cm, el cual presenta adherido en uno de sus extremos un segmento de tela de color celeste, el cual hace las veces de empuñadura y en el otro extremo terminando en forma puntiaguda. La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación. 03.- Un (01) instrumento rudimentario, elaborado en forma de chuzo, consistente en un segmento de platina de 1/2 pulgada de diámetro, con una longitud total de 19,5cm, el cual presenta adherido en uno de sus extremos un segmento de tela de color naranja, el cual hace las veces de empuñadura y en el otro extremo terminando en forma puntiaguda. La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación. 04.- Un (01) instrumento rudimentario, elaborado en forma de chuzo, consistente en un segmento de alambre acerada de 2mm de diámetro, de consistencia rígida, con una longitud total de 17,8cm, el cual presenta adherido en uno de sus extremos un segmento de tela de color naranja, el cual hace las veces de empuñadura y en el otro extremo terminando en forma puntiaguda. La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación. 5.- Un segmento de electroconductor, denominado comercialmente como cable, de cuatro metros con veinticuatro centímetros (4,24cm) de longitud, número 12, consistente en un cordón formado por seis (06) conductores entorchados unos de otros y protegido por una envoltura de color fucsia flexible y resistente al uso a que se le destine, que funge como aislante. Dicha evidencia se encuentra en buen estado de uso y conservación.”, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad por parte de estos, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. C.- PRUEBAS REALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 27-09-2010, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Primero T.M., credencial 0067, el Oficial Técnico Segundo A.A., credencial, el Oficial Técnico Segundo J.J., credencial 3845, adscritos al Departamento D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, la cual es pertinente para comprobar la circunstancia, de modo tiempo y lugar del hecho punible donde se encuentran involucrados los jóvenes adultos imputados, así como la incautación de los objetos punzo penetrantes de fabricación casera, y es necesaria para comprobar la participación de estos en la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del joven adulto A.L.C.Y., está tipificado como: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C., en perjuicio del ciudadano N.G., previsto y sancionado en el Artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.-Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la LOPNNA.

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

A.L.C.Y., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 23-01-1991, actualmente cuenta con de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-23.281.105, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudió hasta primer año de bachillerato, hijo de L.S.C. y L.M.Y., residenciado en la Av. 58B, casa No. 109-108, Barrio J.G.H., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:

La Fiscalía Especializada a formalizado los siguientes hechos: siendo aproximadamente las 7:20 horas de la mañana, el ciudadano N.G., quien se desempeña como maestro guía en el Cenro de Formación Cañada II, cuando realizaba la limpieza en las áreas comunes y dormitorios, exactamente en el N° 02 de esa Institución, al abrir la puerta se le abalanzan los adolescentes A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y., quienes con armas punzo penetrantes lo se meten quitándole las llaves de la institución, procediendo el adolescente D.J.C. a abrir los demás dormitorios incluyendo el del adolescente J.H., a quien lo logran herir con los chuzos de fabricación casera que portaban, siendo observada esta situación por el adolescente D.G. quien colaboraba con la limpieza y logra correr a informarle al Director E.S.G., quien a su vez da la alerta a los oficiales de la Policía que se encontraban custodiando el centro de reclusión, y proceden con copias de las llaves a entrar por el área de la cocina, llegando el Director E.S.G. quien trata de mediar y dialogar con los adolescentes antes mencionados pero éstos se negaban , no dejando salir y manteniendo privado de su libertad al ciudadano N.G., es por ello que los funcionarios Oficial Técnico Primero T.M., credencial 0067, el Oficial Técnico Segundo A.A., credencial, el Oficial Técnico Segundo J.J., credencial 3845, Oficial Segundo L.U., credencial 4700 y Oficial Mayor D.C., credencial 4260, adscritos al Departamento D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, quienes se encontraban de servicio en ese centro de reclusión, el Director E.S.G., intercepta al Oficial T.M., con una actitud de desespero manifestando que algunos de los adolescentes que se encontraban internados habían iniciado un motín y tenían privado de su libertad y bajo amenaza de muerte al maestro guía N.G., y de igual manera se habían apoderado de las llaves de la institución para evadirse, por lo que el Director procede a abrir la puerta de la cocina, logrando ingresar dichos funcionarios, procediendo los funcionarios Oficial Segundo L.U., credencial 4700 y Oficial Mayor D.C., credencial 4260 a trasladar al ambulatorio El Silencio al adolescente J.R.H., teniendo nuevamente el control de la institución y logrando incautar varias armas punzo penetrantes de fabricación casera.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso: 1.-Acta Policial, de fecha 27-09-2010, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Primero T.M., credencial 0067, el Oficial Técnico Segundo A.A., credencial, el Oficial Técnico Segundo J.J., credencial 3845, adscritos al Departamento D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo tiempo y lugar de los hechos donde estuvieron involucrados los adolescentes A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y., la cual al ser adminiculada con la declaración de la víctima N.G., así como las entrevistas de los ciudadanos ELISAUL GONZALEZ Y D.J.G., así como con la experticia practicada a los objetos incautados, se comprueba la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad por parte de éstos. 2.-Acta de Entrevista, de fecha 27-09-2008, suscrita por el ciudadano N.G., ante el Departamento Policial D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, en la cual manifestó: “Que a las 7:20 de la mañana cuando realizaba la limpieza en áreas comunes y dormitorios exactamente en el Nro. 2, al abrir la puerta varios adolescentes se abalanzaron contra mi entre ellos “Deivis Calderon” “A.D.” y “A.C.”, quienes con armas punzo penetrantes, me sometieron quitándome las llaves de la Institución iniciando un motín, el joven Calderón, se dio a la tarea de abrir los demás dormitorios, incluyendo el del joven “José Hernández”, quien recibió varias puñaladas, así mismo trataron de agredir al joven “Daniel González” quien colaboraba con la limpieza, por lo que éste corrió hasta el comedor y se encerró, logrando avisarle al director quien se encontraba en el sitio de nombre ELISAUL GONZALEZ, quien dió la alerta a los oficiales de policía y procedió con copias de llaves entrar por el área de la cocina y ELI trató de dialogar con los menores, pero ellos se negaron y no dejaban sacar al joven herido ni a mi, entonces los oficiales entraron y hablaron pero éstos estaban alzados y arremetieron contra los oficiales, teniendo ellos que emplear la fuerza para rescatar al herido y a mi y controlar esto.”. La cual al ser adminiculada con el acta policial, así como las entrevistas de los ciudadanos ELISAUL GONZALEZ Y D.J.G., así como con la experticia practicada a los objetos incautados, se comprueba la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad por parte de los adolescentes A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y., así como la participación de los mismos en el suceso. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 27-09-2008, suscrita por el ciudadano ELISAUL GONZALEZ, ante el Departamento Policial D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, en la cual manifestó: “Aproximadamente a las 4:45 a.m. Me presenté en el Centro debido a la información que recibí, vía telefónica de parte del guía N.G., sobre la planificación de un motín, también me informó que se encontraba sólo laborando. A las 7:20 a.m. me encontraba en la cocina elaborando las normas de la visita en una lámina, de pronto aparece todo asustado el adolescente D.G. gritando que sometieron a NAPOLEON, inmediatamente me dirigí hacia el área de visita y pude observar a D.C., A.D. y A.C., perseguir a J.R.H., armados con chuzos, traté de llamarlos a la reflexión, pero no hicieron caso, corri avisarle a los oficiales y procedí a abrir la puerta de la cocina para que accedieran a la parte interna, para que rescataran al adolescente y a N.G. que era el guía de guardia. La cual al ser adminiculada con el acta policial, así como las entrevistas de los ciudadanos N.G., Y D.J.G., así como con la experticia practicada a los objetos incautados, se comprueba la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad por parte de los adolescentes A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y., así como la participación de los mismos en el suceso. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 27-09-2008, suscrita por el adolescente D.J.G.G., ante el Departamento Policial D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, en la cual manifestó: “Como a las 7:30 me encontraba en la cocina limpiando de pronto escuché ruidos como de discusión o pelea y me asomé al área de la parte interna y vi a Margario (Deivi Calderón) cuando abrió la puerta del cuarto de aislamiento donde estaba J.H., y Margarito empezó a darles puñaladas en ese momento me vieron y caminaron hacia mi y tenían en las manos unas cabillas y corrí hacia la cocina y tranqué la puerta donde le pude avisar al Director (Eli S.G.) quien le avisó a los oficiales de la policía y vinieron los poli y entraron por la cocina acompañados del director, luego pasaron como media hora los poli sacaron a los jóvenes D.C., A.D., A.C., J.H., CARLOS ARELLANO Y M.T. que me dijo sapo te voy a joder cuando te vea.” La cual al ser adminiculada con el acta policial, así como las entrevistas de los ciudadanos N.G., E.S.G., así como con la experticia practicada a los objetos incautados, se comprueba la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad por parte de los adolescentes A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y., así como la participación de los mismos en el suceso. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 15-11-2008, suscrita por el ciudadano E.S.G., ante el Departamento Policial D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, en la cual manifestó: “Aproximadamente a las 4:45 a.m. me presenté en el centro debido a la información que recibí vía telefónica del guía N.G. sobre la planificación de un motín y que se encontraba sólo trabajando. A las 7:20 a.m. aproximadamente me encontraba en la cocina elaborando las normas de la visita, de repente apareció todo asustado el adolescente D.G. gritando que sometieron a Napoleón (el guía) inmediatamente me dirigí hacia el área de visita y pude observar a D.C., A.D. y a A.C. perseguir a J.R.H., armados con chuzos, traté de llamarlos a la reflexión, pero no me hicieron caso y corrí a avisar a los oficiales y procedí a abrir la puerta de la cocina para que accedieran a la parte interna, para que rescataran al adolescente y a N.G. ya que temía por su seguridad.” La cual al ser adminiculada con el acta policial, así como las entrevistas de los ciudadanos N.G., Y D.J.G., así como con la experticia practicada a los objetos incautados, se comprueba la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad por parte de los adolescentes A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y., así como la participación de los mismos en el suceso. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 15-11-2008, suscrita por el ciudadano N.G., ante el Departamento Policial D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, en la cual manifestó: “A las 7:00 a.m. realizaba limpieza en el dormitorio N° 2 al abrir la puerta varios adolescentes se abalanzaron contra mi entre ellos D.C., A.C. Y A.D., los cuales me sometieron con chuzos de metal, quitándome las llaves de la institución, iniciando un motín liderizado por el joven CALDERON, quien se dio a la tarea de abrir los demás dormitorios incluyendo el del joven JOSER HERNANDEZ quien recibió varias puñaladas, así mismo, quisieron agredir al joven D.G. quien colaboraba con la limpieza pero éste corrió hasta el comedor y se encerró avisándole al Director ELISAUL GONZALEZ quien avisó a los oficiales y procedió a abrir con sus copias por el área de la cocina, ELI trató de dialogar con los adolescentes pero ellos se negaron y no dejaron sacar al joven herido ni a mi, por lo que los oficiales entraron para hablar pero ellos se pusieron más alzados, arrojando objetos a los oficiales, entonces ellos usaron la fuerza para poder entrar al menor herido y a mi persona.” La cual al ser adminiculada con el acta policial, así como las entrevistas de los ciudadanos ELISAUL GONZALEZ Y D.J.G., así como con la experticia practicada a los objetos incautados, se comprueba la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad por parte de los adolescentes A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y., así como la participación de los mismos en el suceso. 7.- Experticia de reconocimiento, signada bajo el N° DIP-DC-1077-08, de fecha 19-11-08, suscrita por el Inspector YENFRY GLASGOW credencial 106 y Oficial Segundo O.A., credencial 4808, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada a: “01.- Un (01) instrumento rudimentario, elaborado en forma de chuzo, consistente en un segmento de cabilla de 1/2 pulgada de diámetro, con una longitud total de 36,5cm, el cual presenta adherido en uno de sus extremos un segmento de tela de color celeste, el cual hace las veces de empuñadura y en el otro extremo terminando en forma puntiaguda. La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación. 02.- Un (01) instrumento rudimentario, elaborado en forma de chuzo, consistente en un segmento de platina de 1 pulgada de diámetro, con una longitud total de 26,5cm, el cual presenta adherido en uno de sus extremos un segmento de tela de color celeste, el cual hace las veces de empuñadura y en el otro extremo terminando en forma puntiaguda. La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación. 03.- Un (01) instrumento rudimentario, elaborado en forma de chuzo, consistente en un segmento de platina de 1/2 pulgada de diámetro, con una longitud total de 19,5cm, el cual presenta adherido en uno de sus extremos un segmento de tela de color naranja, el cual hace las veces de empuñadura y en el otro extremo terminando en forma puntiaguda. La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación. 04.- Un (01) instrumento rudimentario, elaborado en forma de chuzo, consistente en un segmento de alambre acerada de 2mm de diámetro, de consistencia rígida, con una longitud total de 17,8cm, el cual presenta adherido en uno de sus extremos un segmento de tela de color naranja, el cual hace las veces de empuñadura y en el otro extremo terminando en forma puntiaguda. La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación. 5.- Un segmento de electroconductor, denominado comercialmente como cable, de cuatro metros con veinticuatro centímetros (4,24cm) de longitud, número 12, consistente en un cordón formado por seis (06) conductores entorchados unos de otros y protegido por una envoltura de color fucsia flexible y resistente al uso a que se le destine, que funge como aislante. Dicha evidencia se encuentra en buen estado de uso y conservación.” . La cual al ser adminiculada con el acta policial, así como las entrevistas de los ciudadanos N.G., ELISAUL GONZALEZ Y D.J.G., se comprueba la existencia y características del objeto utilizado por los imputados para amenazar a la víctima en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.

Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por los imputados A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y., está tipificado como: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.C.D.C., en perjuicio del ciudadano N.G., previsto y sancionado en el Artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, los cuales refieren: Artículo 174 CPV: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personas será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años... Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

Se estima que en el presente caso, que los imputados de actas A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y., son COAUTORES en la ejecución del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, pues según se evidenció de la investigación, dichos jóvenes el día 27-09-2008, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la mañana, se encontraban en el Centro de Formación Integral Cañada II, cuando el ciudadano N.G., se encontraba laborando como maestro guía, fue abordado por dichos adolescentes quienes con armas blancas de fabricación casera, lo amenazan para que les entregara las llaves del centro manteniéndolo privado de libertad, logrando inclusive herir a otro de los internos, pero dicha situación fue controlada por funcionarios adscritos al Departamento Policial D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, quienes hacen uso de la fuerza y logran restringirlos, y sacar del sitio al ciudadano N.G..

EL TRIBUNAL:

El Tribunal procese a informarle de manera clara y precisa al la adolescente A.L.C.Y., sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta los adolescentes acusados qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: . Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, A.L.C.Y., quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo . Asimismo se le explico al adolescente que Ministerio Publico solicitaba en este acto a su favor por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 416, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.H.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sobreseimiento Definitivo por esos hechos. El Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al Joven Adulto imputado, quien libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 10:50 minutos de la mañana expuso: “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público, y estoy de acuerdo con el sobreseimiento por el otro delito, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso “Una vez admitido los hechos por parte de mi defendido, solicito ciudadana Juez se le imponga la sanción solicitada por la Fiscalía en relación a la Imposición de Reglas de Conducta igualmente a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, la misma se basa en los criterios de racionalidad, idoneidad, y proporcionalidad los cuales son necesarios que sean analizados por las pautas establecidas para su determinación el artículo 622 de la Ley Especial en atención a los principios orientadores que buscan las medidas a imponerse, el respeto a los derechos humanos y a búsqueda de su adecuada convivencia familiar, pues si bien mi defendido ha admitido los hechos, solicito ciudadana Juez, tome en consideración lo establecido al artículo 583 relativo a la rebaja de Ley con fundamento en la no discriminación y el trato igual que debe tener todo adolescente en un debido proceso, y proceda a decretar la rebaja en su termino medio, asimismo estoy de acuerdo con el sobreseimiento definitivo solicitado por el otro delito, y finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente A.L.C.Y., quien ha activado en este acto el mecanismo de la admisión de los hechos, los hechos admitidos por éste justiciable A.L.C.Y. CO-AUTOR DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano N.G., toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente A.L.C.Y., quien ha activado en este acto el mecanismo de la admisión de los hechos, los hechos admitidos por éste justiciable A.L.C.Y., como CO-AUTOR DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano N.G.,

Los hechos admitidos por ésta justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

Se precisa igualmente exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su eleccion, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área escolar, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, además de ello se observa de los hechos no se causa daños graves a las victimas, los objetos constitutivo fueron recuperados por la victima, logrando incautar armas al adulto involucrado en la investigación, lo cual no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNA en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente de la sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en v.d.p. de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al Estado Venezolano, por la actitud y valor asumida, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idonea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos jóvenes adultos, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta de la mencionada como CO-AUTOR DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano N.G.. donde esta adolescente a admitido la totalidad de los hechos por los cuales se le acusa, y contentivos en el Escrito Acusatorio, tenemos pues la Admisión de estos hechos adminiculada al Escrito acusatorio formalizado a viva voz por la Representación Fiscal, contentivo de las siguientes pruebas: A.- TESTIMONIALES, FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración Testimonial del Oficial Técnico Primero T.M., credencial 0067, el Oficial Técnico Segundo A.A., credencial, el Oficial Técnico Segundo J.J., credencial 3845, adscritos al Departamento D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde estuvieron involucrados los adolescentes A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y. al momento de cometerse el hecho punible y la incautación de varios objetos punzantes de fabricación artesanal, así como la participación de los mismos en el suceso, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Declaración Testimonial del Oficial Segundo L.U., credencial 4700 y Oficial Mayor D.C., credencial 4260, adscritos al Departamento D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, la cual es pertinente por cuanto los mismos actuaron como apoyo en los hechos suscitados en el Centro de Formación Integral Cañada II, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde estuvieron involucrados los adolescentes A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y. al momento de cometerse el hecho punible y la incautación de varios objetos punzantes de fabricación artesanal, así como la participación de los mismos en el suceso. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial del Inspector YENFRY GLASGOW credencial 106 y Oficial Segundo O.A., credencial 4808, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben la experticia de reconocimiento practicada a los objetos incautados en el Centro de Formación Integral Cañada II, y es necesaria ya que con esta se deja constancia de las características de los objetos punzo penetrantes de fabricación casera incautados en el Centro de Formación Integral Cañada II, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano N.G., cuya declaración es pertinente por cuanto con ella se demuestra la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y es necesaria ya que en su condición de victima expondrá a fin de comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que cada uno de los adolescentes imputados tuvo en el hecho punible. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano ELISAUL GONZALEZ, por cuanto su exposición resulta pertinente en este caso ya que se demuestra la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y es necesaria por cuanto se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos donde se encuentran involucrados los jóvenes adultos imputados. 3.- Declaración Testimonial del adolescente D.J.G.G., por cuanto su exposición resulta pertinente en este caso ya que se demuestra la comisión del delito de Privación Ilegítima de libertad y es necesaria por cuanto refuerza la descripción de los hechos ocurridos realizada por el ciudadano N.G. en su denuncia. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia de reconocimiento, signada bajo el N° DIP-DC-1077-08, de fecha 19-11-08, suscrita por el Inspector YENFRY GLASGOW credencial 106 y Oficial Segundo O.A., credencial 4808, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber sido practicada a: “01.- Un (01) instrumento rudimentario, elaborado en forma de chuzo, consistente en un segmento de cabilla de 1/2 pulgada de diámetro, con una longitud total de 36,5cm, el cual presenta adherido en uno de sus extremos un segmento de tela de color celeste, el cual hace las veces de empuñadura y en el otro extremo terminando en forma puntiaguda. La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación. 02.- Un (01) instrumento rudimentario, elaborado en forma de chuzo, consistente en un segmento de platina de 1 pulgada de diámetro, con una longitud total de 26,5cm, el cual presenta adherido en uno de sus extremos un segmento de tela de color celeste, el cual hace las veces de empuñadura y en el otro extremo terminando en forma puntiaguda. La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación. 03.- Un (01) instrumento rudimentario, elaborado en forma de chuzo, consistente en un segmento de platina de 1/2 pulgada de diámetro, con una longitud total de 19,5cm, el cual presenta adherido en uno de sus extremos un segmento de tela de color naranja, el cual hace las veces de empuñadura y en el otro extremo terminando en forma puntiaguda. La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación. 04.- Un (01) instrumento rudimentario, elaborado en forma de chuzo, consistente en un segmento de alambre acerada de 2mm de diámetro, de consistencia rígida, con una longitud total de 17,8cm, el cual presenta adherido en uno de sus extremos un segmento de tela de color naranja, el cual hace las veces de empuñadura y en el otro extremo terminando en forma puntiaguda. La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación. 5.- Un segmento de electroconductor, denominado comercialmente como cable, de cuatro metros con veinticuatro centímetros (4,24cm) de longitud, número 12, consistente en un cordón formado por seis (06) conductores entorchados unos de otros y protegido por una envoltura de color fucsia flexible y resistente al uso a que se le destine, que funge como aislante. Dicha evidencia se encuentra en buen estado de uso y conservación.”, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad por parte de estos, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. C.- PRUEBAS REALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 27-09-2010, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Primero T.M., credencial 0067, el Oficial Técnico Segundo A.A., credencial, el Oficial Técnico Segundo J.J., credencial 3845, adscritos al Departamento D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, la cual es pertinente para comprobar la circunstancia, de modo tiempo y lugar del hecho punible donde se encuentran involucrados los jóvenes adultos imputados, así como la incautación de los objetos punzo penetrantes de fabricación casera, y es necesaria para comprobar la participación de estos en la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Así se estimo.-

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009

Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la n.A.P. que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.

al de Juicio

Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción solicitada por Ministerio Publico, por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del Joven Adulto A.L.C.Y., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 23-01-1991, actualmente cuenta con de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-23.281.105, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudió hasta primer año de bachillerato, hijo de L.S.C. y L.M.Y., residenciado en la Av. 58B, casa No. 109-108, Barrio J.G.H., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0261-7360178., por la comisión del delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano N.G.. Asimismo se ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las Documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por el adolescente A.L.C.Y., la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensora. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente A.L.C.Y., antes identificado, se declara responsable penalmente al adolescente antes mencionado, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente A.L.C.Y., por la comisión del delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano N.G.. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente acusado A.L.C.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo a los delitos cometidos, en perjuicio de las victimas, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño patrimonial y psicológico en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra del derecho de propiedad de la victima atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por el adolescente acusado causó un daño a la victima y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra del ciudadano-victima lo cual le ocasionó un daño en contra de su propiedad, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tenía 14 de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que se observa de la narración de los hechos. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Continuar con sus estudios, hasta alcanzar un grado Universitario, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- La Práctica de algún deporte, consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución. 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 10:00 de la noche sin su representante legal. 6.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc). Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En relación al Sobreseimiento Definitivo (folio 91) solicitado por el Ministerio Publico en esta audiencia, a favor de los hoy Jóvenes Adultos A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente J.R.H., de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, se extingue la acción penal, se declara cosa juzgada y se ordena el archivo judicial de la causa, una vez cumplido el lapso de ley, solo en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano J.R.H., Y A FAVOR DE LOS JOVENES ADULTOS A.A.D.A., D.J.C.G. y A.L.C.Y.. ASI SE DECLARA. SEXTO: En relación al Joven Adulto A.D.A., se DECLARA EN REBELDÍA, conforme a lo establecido en los artículos 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la captura del joven A.D.A., quien una vez localizándose deberá ser trasladado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedara recluido a la orden de este tribunal, a los fines de fijar por auto por separado la audiencia preliminar, quedando notificada la Defensora Pública ABOG. GYOMAR P.C., de la Rebeldía decretada, por lo que se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con atención al Departamento de SIIPOL a los fines de que se avoquen a la localización del joven adulto bajo. SEXTO: En relación a la REBELDIA solicitada al Joven Adulto D.C.G., quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena librar comunicación anexando orden de captura en relación a esta causa a los fines de que se logre el traslado de este joven adulto a esta sede y la realización de su acto. SEPTIMO: Se ordena al Secretario de este Tribunal compulsar la presente causa en copias certificadas a los fines de fijar por auto por separado la audiencia preliminar de los jóvenes ausentes A.A.D.A. y D.J.C.G., una vez sean traídos a esta Sede, y consignar en esta pieza todas las resultas de notificaciones que guarden relación con estos jóvenes adultos rebeldes, haciendo respectivo seguimiento de ello en agenda llevada por secretario a tales efectos. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa en su estado original una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencida el término de ley al Tribunal de Ejecución de la sección Adolescente de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintisiete (27) días mes de mayo de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 23-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.C. DE NUÑEZ. LA SECRETARIA

Dra. MARIELA PAZ

María Chourio.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR