Sentencia nº 01912 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Hecho

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2006-1044

En fecha 8 de mayo de 2006, el ciudadano J.M.A.R., titular de la cédula de identidad No. 3.139.083, actuando con el carácter de presidente de la empresa FIAUTO ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de junio de 1991, bajo el No. 66, Tomo A-38 Pro., y cuya última modificación a su documento constitutivo estatutario consta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de junio de 2004, bajo el No. 65, Tomo 112-A Pro., asistido por el abogado J.A.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 81.914; interpuso recurso de hecho contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2006 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó oír la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 14 de febrero del citado año, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. CJ-210.100-762-143 del 7 de junio de 2005, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Por oficio No. 132/2006 de fecha 16 de mayo de 2006, el prenombrado Juzgado ordenó la remisión de las copias certificadas indicadas por la recurrente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibidas el día 12 de junio del mismo año.

El 13 de junio de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a fin de decidir el recurso de hecho.

Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2006, ante la deficiencia de la documentación consignada por la recurrente de hecho, en auto para mejor proveer signado con las letras y números AMP-060, la Sala acordó solicitar a la mencionada sociedad mercantil la remisión de las siguientes copias certificadas: i) la sentencia dictada por el Tribunal remitente de fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual se negó oír la apelación incoada por el representante de la contribuyente de autos; ii) la sentencia cuya apelación fue negada; iii) las boletas de notificación libradas al efecto y iv) el cómputo efectuado por el Tribunal de la causa, desde la constancia en autos de la última boleta de notificación, inclusive, hasta el lapso de interposición del recurso de apelación, exclusive.

El 7 de febrero de 2007, se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la sociedad recurrente se dio por notificado del auto anterior y consignó “copia simple de documento de Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio FIAUTO ORIENTE (sic), donde se evidencia el carácter de Presidente del ciudadano J.M.A.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.139.083”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

El apoderado judicial de la contribuyente, consignó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de mayo de 2006, escrito contentivo del recurso de hecho en examen, en el cual señaló lo siguiente:

Que no está de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 14 de febrero de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido, por “no demostrar la Cualidad o el Carácter con el que procedo (sic) J.M.A.R. como presidente de la Compañía FIAUTO ORIENTE, C.A., decisión que fue apelada en fecha 10 de abril de 2006, la cual fue negada por el precitado juzgado, en razón de que no se demuestra la cualidad o el carácter con el que se actúa”.

En este sentido, alegó que “en aras de la consecución de un juicio justo es que se han establecido las normas de verificación de cualidad de quienes ejercen los recursos y en el acto en cuestión se tiene que en quien ha recaído la responsabilidad de ejercer tales recursos es la figura del presidente de la Compañía FIAUTO ORIENTE C.A., como representante y presidente de la misma y a quien han venido siendo dirigidos todos los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”.

Asimismo, indicó que al serle negada su apelación se le están “violando una serie de preceptos constitucionales consagrados en la Carta Magna de 1999”, entre ellos el derecho a “la defensa y la asistencia jurídica (…) inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, advirtiendo que “el juez, como rector del proceso no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias”.

II

PUNTO PREVIO

Debe la Sala, en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer el presente recurso de hecho, conforme al tratamiento que le ha sido dado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, se considera oportuno citar lo dispuesto en su artículo 19 apartes 23 y 24, normativa que dispone lo siguiente:

Artículo 19.- (...)

El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.

El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes

.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el conocimiento del recurso de hecho corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos contemplados en los códigos o leyes procesales, los cuales a su vez determinarán su forma de tramitación.

Ahora bien, atendiendo al caso de autos, se observa que el recurso de hecho fue interpuesto en el curso de un procedimiento contencioso tributario incoado contra un acto administrativo dictado por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por lo que, a fin de determinar cuál de las Salas de este M.T. es la competente para conocer de la presente incidencia, debe remitirse a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, por constituir el principal marco jurídico regulador en esta materia. Al respecto, dispone el artículo 329 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

Artículo 329.- Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglos a las normas de este Código.

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

(Destacado de la Sala).

La norma supra transcrita, no especifica a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, razón por la que esta Sala debe atender a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone en el artículo 5, la competencia de cada una de las Salas de este Alto Tribunal; así, el numeral 28 del citado artículo de la ley establece que corresponde a esta Sala “conocer, en alzada de las decisiones de los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal”. En relación con dicha disposición, debe precisarse que la mención a Tribunales Contencioso Administrativos, no sólo hace alusión a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos generales, cuya alzada natural se encuentra en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sino también se refiere a ciertos tribunales contencioso administrativo especiales, tal como sucede con los tributarios, cuya Alzada es diferente a la de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos generales.

Dicho lo anterior, y en virtud de que la decisión recurrida de hecho fue dictada por un Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Tributario, se impone a la Sala declarar su competencia para conocer el presente recurso, por ser la Alzada natural de los Tribunales Contencioso Tributarios. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe la Sala precisar, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, que éste se desarrolla de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose al efecto, que su ejercicio se verificará en forma oral ante el Tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en un solo efecto, cuando ha debido ser en ambos efectos, debiendo posteriormente ser recogido en forma escrita por el Secretario, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, de los autos se desprende (folios 2 al 7 del expediente judicial) que el apoderado judicial de la contribuyente acudió ante el a quo a los fines de interponer en forma oral el recurso de hecho contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2006, exponiendo sus motivos o fundamentos, por lo que la interposición del presente recurso de hecho se llevó a cabo cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 19 aparte 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actuaciones que se sucedieron en la situación examinada y que se relacionaron precedentemente en esta decisión, se desprende que para pronunciarse sobre el recurso de hecho ejercido esta Sala le requirió a la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, a través de auto para mejor proveer No. AMP-060 de fecha 18 de junio de 2006, copia certificada de los siguientes recaudos: i) el pronunciamiento emitido por el Tribunal remitente de fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual se negó oír la apelación incoada por el representante de la contribuyente de autos; ii) la sentencia cuya apelación fue negada; iii) las boletas de notificación libradas al efecto y iv) el cómputo efectuado por el Tribunal de la causa, desde la constancia en autos de la última boleta de notificación, inclusive, hasta el lapso de interposición del recurso de apelación, exclusive.

No obstante, el 23 de mayo de 2007 compareció ante la Secretaría de esta Sala esa representación judicial y consignó en autos únicamente “copia simple de documento de Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio FIAUTO ORIENTE (sic), donde se evidencia el carácter de Presidente del ciudadano J.M.A.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.139.083”.

De lo anterior, se advierte que existe absoluta divergencia entre la documentación requerida y la suministrada por la recurrente, lo cual imposibilita la reconstrucción de los hechos por parte de esta M.I., como necesario presupuesto para la correcta labor judicial, en orden de poder analizar adecuadamente los extremos de procedencia del recurso (cuya argumentación es exigua e imprecisa) y establecer tanto el alcance como los efectos de un eventual pronunciamiento.

En tal sentido, advierte esta Sala que el artículo 19, aparte 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Destacado de la Sala).

Bajo tales circunstancias, esto es, la deficiente documentación acompañada a los autos, la consiguiente imposibilidad de tramitar el recurso en examen y tomando en cuenta la decisión asumida en sentencia No. 02509 del 9 de noviembre de 2006 (caso: Inversora Amor 150.3 F.M., INVERAMOR, C.A.), debe esta Suprema Instancia declarar inadmisible el presente recurso de hecho, de conformidad con la norma supra transcrita. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto.

  2. - INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 8 de mayo de 2006, por la contribuyente FIAUTO ORIENTE, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de abril de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente con copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01912, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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