Decisión nº 1674 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Noviembre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2010-000609. SENTENCIA Nº 1.674.-

Vistos, solo con informes de las partes.

En fecha trece (13) de Diciembre de 2010, por el ciudadano G.O.C., titular de la cédula de identidad N° 5.229.258 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.689, actuando en su carácter de Apoderado Especial de la contribuyente “FIAUTO DEL ESTE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1998, bajo el N° 41, Tomo 44-A-Cto., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA//2010-000432 de fecha catorce (14) de Octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido el veinte (20) de Noviembre de 2007, y en consecuencia confirmó la Resolución N° 5507 (Decisiones desde 1/23 hasta 22/23 todas de fecha nueve (09) de Marzo de 2006, contenida en las Planillas de liquidación que se describen a continuación:

PERIODO PLANILLA DE LIQUIDACION FECHA SANCION U.T.

DIC-02 01-10-01-2-26-001620 09/03/2006 8,50

ENE-03 01-10-01-2-26-001611 09/03/2006 49,50

FEB-03 01-10-01-2-26-001604 09/03/2006 65,50

MAR-03 01-10-01-2-26-001615 09/03/2006 48,50

ABR-03 01-10-01-2-26-001612 09/03/2006 49,50

MAY-03 01-10-01-2-26-001602 09/03/2006 67,50

JUN-03 01-10-01-2-26-001613 09/03/2006 49,50

JUL-03 01-10-01-2-26-001614 09/03/2006 49,50

AGO-03 01-10-01-2-26-001618 09/03/2006 43,00

SEP-03 01-10-01-2-26-001609 09/03/2006 53,00

OCT-03 01-10-01-2-26-001601 09/03/2006 143,00

NOV-03 01-10-01-2-26-001616 09/03/2006 45,50

DIC-03 01-10-01-2-26-001606 09/03/2006 59,00

ENE-04 01-10-01-2-26-001608 09/03/2006 55,50

FEB-04 01-10-01-2-26-001610 09/03/2006 51,50

MAR-04 01-10-01-2-26-001605 09/03/2006 61,50

ABR-04 01-10-01-2-26-001607 09/03/2006 56,50

MAY-04 01-10-01-2-26-001603 09/03/2006 66,00

JUN-04 01-10-01-2-26-001617 09/03/2006 45,00

JUL-04 01-10-01-2-26-001619 09/03/2006 24,50

SEP-04 01-10-01-2-25-000155 09/03/2006 12,50

Proveniente de la distribución efectuada el mismo trece (13) de Diciembre de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho recurso en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2010, bajo el Nº AP41-U-2010-000609, se ordenó notificar a las partes y oficiar al ente exactor para solicitarle el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 18/2011 de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2011; vencido el lapso de promoción de pruebas el dos (02) de Marzo de 2011, se dejó constancia que únicamente ciudadano G.O.C., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011, constante de dos (2) folios útiles, referida sólo al merito favorable de las pruebas, la cual fue admitida mediante Sentencia Interlocutoria Nº 26/2011 de fecha quince (15) de Marzo de 2011.

Venciendo el lapso de evacuación de pruebas el doce (12) de Abril de 2011 se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el nueve (09) de Mayo de 2011, compareciendo tanto el ciudadano G.O.C., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, como la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105; quienes consignaron conclusiones escritas, venciendo el lapso para presentar observaciones a los informes, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, quedando la causa vista, por auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2011.

Siendo la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De autos se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010, notificó a la recurrente “FIAUTO DEL ESTE, C.A.” de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA//2010-000432 de fecha catorce (14) de Octubre de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido el veinte (20) de Noviembre de 2007, contra la Resolución N º 5507 (Decisiones desde 1/23 hasta 22/23 todas de fecha nueve (09) de Marzo de 2006), contenida en las Planillas de Liquidación antes mencionadas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente (folio 39):

1) Emite facturas y/o documentos equivalentes para los períodos impositivos comprendidos entre diciembre de 2002 a julio de 2004, ambos inclusive, que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y 2, 4, 5, 13 y 14 de la resolución 320 de fecha 28-12-1999.

2) Tiene en su establecimiento los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, pero los mismos incumplen los requisitos exigidos en el artículo 56 de la Ley del referido impuesto, en concordancia con los artículo 72, 75, 76, y 77 de su Reglamento, para los períodos impositivos comprendidos entre octubre de 2003 a julio de 2004, ambos inclusive.

3) No presentó los Libros de Contabilidad (Diario, Mayor e Inventario), en contravención a lo previsto en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio y 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Inconforme con esta decisión, la contribuyente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó con la solicitud de nulidad de los actos administrativos impugnados conforme a lo previsto en los artículos 9, 18 numeral 5, y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, al no habérsele aplicado la figura del delito continuado tipificada en el artículo 99 del Código Penal por disposición expresa del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en tanto considera que la conducta de incumplimiento realizada por su representada en la emisión de facturas configura una acción reiterada y continua en el tiempo, por lo que debe ser castigado, a su decir, con una única sanción; ratificando lo mismo en oportunidad de informes.

Ahora bien, la representación fiscal en la oportunidad de informes, ratificó en todas y cada una de sus partes los actos administrativos recurridos, señalando únicamente lo siguiente:

Con respecto a la solicitud de aplicación de la figura del delito continuado conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal amparada en la denuncia del vicio de inmotivación realizada por la recurrente de conformidad con los artículos lo previsto en los artículos 9, 18 numeral 5, y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera que la resolución recurrida no adolece del vicio de inmotivación asegurando que en el Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2004-4606-1 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2004, folios 4 al 12 según menciona, se puede verificar que la funcionaria actuante dejó constancia que las facturas de ventas ticket o documentos equivalentes no cumplen con los requisitos exigidos; así también en el Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2004-4606-2 del diecinueve (19) de Septiembre de 2004, la cual indica que cursa al folio 18 del referido expediente administrativo, la funcionaria actuante dejó constancia que la contribuyente incumplió con lo establecido en el artículo 2 literales b y m, por facturar tres (3) tipos de facturas diferentes; destacando además que debe hacer notar que tanto las descritas actas, como las de requerimiento y verificación inmediata fueron levantadas conforme al procedimiento de verificación, siendo firmadas todas por la Gerente de la empresa, la ciudadana H.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.755.353, dejándosele un ejemplar de las mismas según lo señalado en su contenido, anexando inclusive copia fotostáticas de las factura, las cuales asegura constan a los folios 158 al 1603; concluyendo a su decir que sea desechada la denuncia de violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto fundamental.

Adicionalmente, distingue entre el procedimiento de verificación y fiscalización contemplados por el legislador en el Código Orgánico Tributario, destacando que durante todo el procedimiento que le fue instaurado a la recurrente se le garantizó su derecho a la defensa al permitírsele acceder a los mecanismos recursivos y judiciales establecidos en la ley.

Finalmente menciona que con respecto a la presunta errónea interpretación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario al no haberse aplicado la teoría del delito continuado contemplada en el artículo 99 ejusdem, destaca que en el mencionado Código existe un sistema autónomo para la aplicación de sanciones en su artículo 81, siendo por tanto a su parecer inaplicable dicha teoría.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe a verificar si resultan procedentes las denuncias de orden constitucional y legal formuladas por la recurrente al asegurar que no le fue aplicada la teoría del delito continuado de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal a las sanciones que le fueron impuestas y luego confirmadas mediante la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA//2010/000432 de fecha catorce (14) de Octubre de 2010, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° 5507 (Decisiones desde 1/23 hasta 22/23 todas de fecha 9 de Marzo de 2006), contenida en las Planillas de Liquidación mencionadas al comienzo del presente fallo.

En este sentido, con respecto a las denuncias de violación al principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto fundamental, vicio de inmotivación del acto administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 9, numeral 5 del artículo 18, 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el vicio de falso supuesto de derecho, todas estas, fundamentadas en la falta de aplicación de la figura del delito continuado a las sanciones impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal; este Juzgador considera conveniente traer a colación los criterios jurisprudenciales señalados por la representación Fiscal, entre ellos, sentencia Nº 01187 de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, lo siguiente:

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.

Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.

Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:

‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.

... omissis...

Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se a.e.e.f.d.1. de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.

Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.

Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:

‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).

...omissis...

Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

. (Subrayados y resaltados de la Sala Político Administrativa).

La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del Impuesto al Valor Agregado, a la luz de lo contemplado en los artículos 101 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión N° 00948 del trece (13) de Agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para casos como el de autos.

Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme a los Parágrafos Primero y Segundo de los artículos 101 y 103, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal.

Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por un total de 1.104,50 Unidades Tributarias, por el incumplimientos a los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, referidos a que emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos y que presentó más de una Declaración Sustitutiva del Impuesto.

Bajo la óptica de todo lo expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Político-Administrativa en el fallo N° 01187 del veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), que ratificó lo establecido en su sentencia N° 00948 del trece (13) de Agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la División de Fiscalización, ratificada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados, razón por la cual se desechan los alegatos formulados por la recurrente en cuanto a este respecto y se confirman las sanciones impuestas bajo el supuesto ya señalado. Así se declara.

Finalmente observa este Juzgador, que conforme fue señalado por la representación Fiscal, fue correctamente aplicada la normativa referida a la concurrencia de infracciones, prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, la cual es del siguiente tenor:

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

PARAGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

. (Negrillas del Tribunal)

De la norma transcrita, se desprende la figura de la concurrencia de infracciones, según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de fiscalización, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora “la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones”.

Así, circunscribiendo lo precedente al caso de autos, se evidencia del acto administrativo recurrido que la contribuyente incurrió en varios ilícitos tributarios: el primero, “1) Emite facturas y/o documentos equivalentes para los períodos impositivos comprendidos entre diciembre de 2002 a julio de 2004, ambos inclusive, que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y 2, 4, 5, 13 y 14 de la resolución 320 de fecha 28-12-1999”; el segundo, “2) Tiene en su establecimiento los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, pero los mismos incumplen con los requisitos exigidos en el artículo 56 de la Ley del referido impuesto, en concordancia con los artículos 72, 75, 76, y 77 de su Reglamento, para los períodos impositivos comprendidos entre octubre de 2003 a julio de 2004, ambos inclusive; y el tercero, “3) No presentó los Libros de Contabilidad (Diario, Mayor e Inventario), en contravención a lo previsto en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta”; siendo sancionada en atención a lo previsto en los artículos 101 Segundo Aparte, y Primer y Segundo Aparte del artículo 102, respectivamente, del Código Orgánico Tributario vigente, siendo sancionada con la debida aplicación del sistema de concurrencia de infracciones, conforme lo dispone el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En este sentido, este Tribunal considera no procedente la solicitud de aplicación de la figura del delito continuado conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, desestimando en consecuencia las denuncias de orden constitucional y legal mencionadas. Así se decide.

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha trece (13) de Diciembre de 2010, por el ciudadano G.O.C., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “FIAUTO DEL ESTE, C.A.”, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA//2010-000432 de fecha catorce (14) de Octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido el veinte (20) de Noviembre de 2007, y en consecuencia confirmó la Resolución N° 5507 (Decisiones desde 1/23 hasta 22/23 todas de fecha nueve (09) de Marzo de 2006, contenida en las Planillas de liquidación que se describen a continuación:

PERIODO PLANILLA DE LIQUIDACION FECHA SANCION U.T.

DIC-02 01-10-01-2-26-001620 09/03/2006 8,50

ENE-03 01-10-01-2-26-001611 09/03/2006 49,50

FEB-03 01-10-01-2-26-001604 09/03/2006 65,50

MAR-03 01-10-01-2-26-001615 09/03/2006 48,50

ABR-03 01-10-01-2-26-001612 09/03/2006 49,50

MAY-03 01-10-01-2-26-001602 09/03/2006 67,50

JUN-03 01-10-01-2-26-001613 09/03/2006 49,50

JUL-03 01-10-01-2-26-001614 09/03/2006 49,50

AGO-03 01-10-01-2-26-001618 09/03/2006 43,00

SEP-03 01-10-01-2-26-001609 09/03/2006 53,00

OCT-03 01-10-01-2-26-001601 09/03/2006 143,00

NOV-03 01-10-01-2-26-001616 09/03/2006 45,50

DIC-03 01-10-01-2-26-001606 09/03/2006 59,00

ENE-04 01-10-01-2-26-001608 09/03/2006 55,50

FEB-04 01-10-01-2-26-001610 09/03/2006 51,50

MAR-04 01-10-01-2-26-001605 09/03/2006 61,50

ABR-04 01-10-01-2-26-001607 09/03/2006 56,50

MAY-04 01-10-01-2-26-001603 09/03/2006 66,00

JUN-04 01-10-01-2-26-001617 09/03/2006 45,00

JUL-04 01-10-01-2-26-001619 09/03/2006 24,50

SEP-04 01-10-01-2-25-000155 09/03/2006 12,50

en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la contribuyente “FIAUTO DEL ESTE, C.A.”, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria Accidental,

J.R.S.D..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.).---La Secretaria Accidental,

J.R.S.D..

ASUNTO: AP41-U-2010-000609.

GAFR/Jrs.-

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