Decisión nº 495 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano J.Z., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida en la presente causa; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.007.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, por auto de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.007, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Diez (10) de Octubre de 2.007, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, sin que ninguna de las partes compareciera a presentar informes en esta segunda instancia.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En el auto objeto de la presente apelación, el Tribunal de la causa negó la intervención de tercero propuesta por el ciudadano R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.252, actuando como apoderado judicial de la actora; por considerar que la misma debió proponerse en la contestación de la demanda.

Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297

.

En la diligencia mediante la cual se solicita el llamado de terceros, el diligenciante, señaló como fundamento de su solicitud el artículo 379 del código de procedimiento civil, el cual contempla la intervención de terceros a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370 ejusdem, el cual a su vez se refiere al la intervención de terceros voluntaria, es decir cuando el tercero pretende hacer valer su derecho o bien el derecho que pretende a hacer valer es de una de las partes originarias del proceso, pero su pretensión está dirigida a hacer valer su interés particular o propio.

Así pues, el llamado que hace la parte actora reconvenida de la Sociedad Mercantil “Comercializadora Todeschini, C.A., identificada en autos, es un llamado a terceros de los que el Código de Procedimiento Civil, denomina Intervención Forza.d.T., cuyo procedimiento prevé el referido texto legal en sus artículos 382 al 387.

Al respecto, el autor Bello Lozano considera que habrá intervención forzosa de terceros cuando una de las partes litigantes promueva la entrada del tercero en el proceso, por ser la cuestión debatida común tanto a éste como a aquéllas.

En ese orden de ideas, establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Ahora bien, de la anterior transcripción se desprende que el momento preclusivo para la vocación al juicio, es la contestación a la demanda, según lo señala prolijamente la Ley, lo cual hace también el referido código en sus artículos 361 y 364.

De las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el apoderado actor reconvenido propone el llamado al tercero en el lapso probatorio, es decir, en una etapa del proceso posterior al de la contestación a la demanda, por lo que el auto apelado se encuentra ajustado a derecho sin que deba prosperar el presente recurso, lo que ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.Z., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida en la presente causa; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.007. En consecuencia, se niega lo solicitado por el recurrente, en cuanto a la intervención del tercero “Comercializadora Todeschini, C.A.”.

Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado.

Queda la parte recurrente condenada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 074491

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

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