Decisión nº S2-040-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoHecho Ilicito

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio MARIX S.A. y G.D.D.V. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.482 y 23.340 respectivamente, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra sentencia dictada en fase de ejecución en fecha 26 de octubre de 2011, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por HECHO ILÍCITO fue incoado por los ciudadanos C.A.N.V.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.773.558 y de este domicilio, A.J.C.N., titular de la cédula de identidad N° V- 12.513.533 y domiciliado en la provincia de Treviso, República de Italia, A.L.C.N., titular de la cédula de identidad N° 12.513.515 y domiciliada en la provincia de Treviso, República de Italia, y M.A.C.N., titular de la cédula de identidad V-18.831.217 y de este domicilio, venezolanos y mayores de edad, con excepción del último de los nombrados quien se encuentra representado por la ciudadana C.A.N.V.D.C. antes identificada, todos herederos del ciudadano A.C.P., quien en vida fuera extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-778.294 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil FIAVESA FISH AND VEGETABLE IMPORT-EXPORT LIMITED S.R.L. (FIAVESA) inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de abril de 1961, bajo el N° 157, libro 50, tomo 1°, página 546 a 552, posteriormente en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 16 de noviembre de 1977, bajo el N° 123, tomo 17-A, acordada su denominación social actual según acta de asamblea de fecha 28 de octubre de 1968, anotada bajo el N° 97, libro 64, tomo 3°, página 410 a 420, y solidariamente contra sus socios administradores N.G. y N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.532.966 y V-5.843.601 respectivamente y de este domicilio, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró firme y en estado de ejecución la transacción celebrada entre las partes en fecha 8 de noviembre de 2006 y homologada en la misma fecha, pero declaró improcedente su ejecución en lo que respecta al pago de los honorarios profesionales de las abogadas en ejercicio MARIX S.A. y G.D.D.V., por considerar que estas son terceras ajenas a la litis y por ende no pueden ser afectadas por el carácter de cosa juzgada que se le adjudicó a dicha transacción.

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de la abogada recurrente G.D.D.V. sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a decisión de fecha 26 de octubre de 2011, dictada en la fase de ejecución del proceso sub litis, mediante la cual se declaró firme y en estado de ejecución la transacción que puso fin al juicio, con exclusión del pago de los honorarios profesionales de las apoderadas judiciales de la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

Vistos los escritos presentados en fecha 14 de octubre de 2011 por las abogadas en ejercicio MARIX S.A. y G.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros (sic). 10.482 y 23.340, por medio de los cuales realizan las siguientes solicitudes:

En el primer escrito actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante y solicitan se ponga en Estado (sic) de Ejecución (sic) la transacción celebrada entre las partes intervinientes en el presente proceso, demandando en dicho escrito el pago de los intereses legales y moratorios que se han causado desde la fecha del vencimiento de las obligaciones hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las obligaciones pendientes, así como la indexación y el pago de las costas y costos procesales.

A los fines de resolver lo solicitado, este Tribunal hace saber a las solicitantes que la ejecución voluntaria de la transacción celebrada es totalmente ajustada a derecho, lo cual quedará establecido en los términos que de seguidas se expresarán, mas sin embargo, observa esta jurisdicente que en la referida transacción (folios 359 al 366) no se pactó nada acerca del pago de intereses, indexación ni costas y/o costos procesales, cuando hubiere un incumplimiento a lo acordado, por lo que mal podría ordenarse el pago de alguno de esos conceptos, ya que eso significaría trastocar el carácter imperativo de la transacción como contrato celebrado entre las partes, -Artículo (sic) 1.713 del Código Civil-, y que por tanto es ley entre ellas, pero sólo en los estrictos términos concertados, quedando prohibido agregar a su ejecución elementos que no forman parte de ella. En consecuencia, habiéndose aclarado lo anterior, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento, SE DECLARA FIRME Y EN ESTADO DE EJECUCIÓN la transacción celebrada por ante este Tribunal el día 08 de noviembre de 2006, y que fue homologada en la misma fecha, en lo que respecta a lo acordado en cuanto a la pretensión de la parte demandante, para lo cual se le otorgan a la parte demandada SIETE (07) DÍAS para que dé cumplimiento voluntario a lo transado en la misma. ASI SE DECIDE.-

En el segundo escrito, las solicitantes antes identificadas actuaron en ejercicio de sus propios derechos e intereses y requirieron del Tribunal se ponga en Estado (sic) de Ejecución (sic) la transacción celebrada en cuanto al pago allí pactado por concepto de sus honorarios profesionales, e igualmente demandaron el pago de los intereses legales y moratorios que se han causado desde la fecha del vencimiento de las obligaciones hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las obligaciones pendientes, así como la indexación y el pago de costas y costos procesales.

En relación a lo solicitado en el segundo escrito, este órgano administrador de justicia constata que las abogadas cuyos honorarios fueron mencionados en la transacción no son parte dentro del presente proceso, sino que simplemente prestaron su patrocinio a uno de los sujetos procesales dentro de éste, por lo cual el carácter de cosa juzgada (que afecta sólo lo controvertido) no puede afectar lo referente a esas terceras personas que no forman parte del litigio, y que por lo tanto carecen de legitimación para solicitar el pago de sus honorarios mediante la ejecución de una transacción que no les compete, que versa sobre obligaciones distintas a sus derechos e intereses; criterio éste compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nro (sic). 168, de fecha 28 de febrero de 2008, Exp. Nro (sic). 065, en un caso análogo dictaminó lo siguiente:

De ello resulta pues, que en el caso de autos se verificó una transacción entre el ciudadano A.R.C. -en su condición de demandante- y la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. -en su condición de demandada-, señalándose que el demandado reconoce unos honorarios a una supuesta sociedad denominada Escritorio B.J.D., quien no era parte en el juicio donde ocurrió dicha transacción, y cuya única vinculación con tal proceso, no es otro que el abogado de la demandada -B.J.A.-, quien por lo demás suscribe la transacción en nombre de su representada.

Bajo tales circunstancias se pretendió darle fuerza de cosa juzgada a una estipulación a favor de un tercero -‘abogado’ de la parte demandada- que si bien se incluye en el cuerpo del documento de la transacción judicial, no forma parte de dicho contrato, en tanto que las partes de una transacción judicial son aquellas que participaron con tal condición en el correspondiente proceso -artículo 255 del Código de Procedimiento Civil-.

No se niega con ello, la posibilidad que en el marco de una relación contractual de naturaleza transaccional -procesal-, se puedan acordar estipulaciones a favor de terceros sin más limitaciones que aquellas que establece la ley -vbr. Dolo (sic) o fraude procesal, ineficacia de los actos del mandante que se excede en los límites de su poder, entre otros-, pero lo que si resulta inconcebible para esta Sala, es que un órgano jurisdiccional haya extendido el efecto de la cosa juzgada derivada de una transacción judicial, a un tercero que no sólo no participó en nombre propio en el litigio, sino actuó (sic) en representación de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA), logrando desnaturalizar el proceso, al abusar indebidamente de las instituciones procesales que lo conforman, al obtener un beneficio propio, pero ajeno al objeto del litigio y al procedimiento de ejecución de sentencia.

Ello se evidencia en la actividad procesal desarrollada por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA), ya que éstos no solicitaron la ejecución en su nombre o en el del Escritorio Jurídico Jatar Dotti, sino en representación de la mencionada sociedad mercantil, lo cual constituye una violación del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la ejecución debe ser solicitada por “parte interesada” cuya cualidad ostentaría el ejecutante como acreedor de quien hubiere resultado vencido, pero en forma alguna la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA), respecto del pago de los honorarios de sus apoderados.

La sentencia objeto de revisión al ordenar ejecutar una transacción judicial a favor de un tercero en el juicio, incurrió en una grotesca violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, ya que a pesar que en el texto de la transacción se encuentre en su cláusula quinta que “(…) Las partes beneficiarias de esta transacción acuerdan librarse mutuamente de cualquier concepto por el pago de las costas y honorarios profesionales, en razón de lo cual LA PARTE DEMANDADA, a través de su DIRECTOR C.C., conviene y acepta pagar los honorarios profesionales del DESPACHO JURÍDICO JATAR DOTTI establecido en la factura identificada con el N° 0030 de fecha 07 de julio de 2005 (…)”, dicho aspecto como se afirmó anteriormente, no forma parte de la mencionada transacción -respecto al carácter de cosa juzgada entre las partes-, sino en todo caso se constituiría en un título generador de una obligación que sólo puede hacerse efectiva mediante un juicio autónomo -sin perjuicio que se pueda cuestionar la validez de la misma o del proceso en su totalidad.” (Subrayado del Tribunal)

Así pues, por los argumentos antes expuestos considera esta jurisdicente que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de que se ponga en Estado (sic) de Ejecución (sic) la transacción celebrada el día 08 de noviembre de 2006, en lo que respecta al pago de los honorarios profesionales de las abogadas MARIX S.A. y G.D., antes identificadas, en virtud de que dicho pago no forma parte de la controversia principal y por tanto no puede ser afectado por el carácter de Cosa Juzgada que se le adjudicó a la transacción que dio fin al litigio. ASI SE DECIDE.-

Se hace saber a las solicitantes que para la reclamación del pago de sus honorarios profesionales deberán acudir a la vía judicial autónoma, de conformidad con la Ley de Abogados, tal como lo señala la sentencia anteriormente citada. ASI SE DECLARA.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 8 de noviembre de 2006 el Tribunal a-quo impartió su aprobación a la transacción celebrada entre las partes del presente proceso, constituidas por el ciudadano N.M.V. actuando en nombre propio y de la sociedad mercantil FIAVESA FISH & VEGETABLE IMPORT – EXPORT LIMITED S.R.L., (FIAVESA S.A.) en su condición de Primer Director – Administrador, quien fue asistido por los abogados en ejercicio P.B.S. y A.S.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.935 y 7.474 respectivamente, y el ciudadano N.G. representado en el acto por los abogados antes nombrados, y los ciudadanos C.A.N.V.D.C., M.A.C.N., A.J.C.N. y A.L.C.N., todos integrantes de la SUCESIÓN CANOVA NAVA, representados en la transacción por las abogadas en ejercicio G.D.D.V. y MARIX S.A.D.P..

En fecha 14 de octubre de 2011 las abogadas en ejercicio MARIX S.A.D.P. y G.D.D.V. presentaron dos (2) escritos por ante el Tribunal a-quo, el primero actuando en representación judicial de la parte demandante, mediante el cual alegaron el incumplimiento de la transacción, por lo que de conformidad con lo previsto en su cláusula segunda, según la cual la falta de pago de cualquiera de las cuotas sería suficiente para que la SUCESION CANOVA NAVA y las abogadas actoras pudiesen considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia pedir su ejecución, con fundamento en los artículos 263, 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la ejecución en lo que respecta al pago a sus representados de la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.600.000.000,oo) actualmente UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo), y asimismo solicitaron el pago de los intereses legales y moratorios causados desde el vencimiento de la obligación hasta su definitiva cancelación.

En el segundo escrito actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, igualmente alegaron el incumplimiento de la transacción, por lo que de conformidad con la cláusula segunda antes referida y los artículos 263, 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil solicitaron su ejecución en lo que respecta al pago de sus honorarios profesionales, los cuales fueron determinados en un monto de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.600.000.000,oo) actualmente SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), y asimismo solicitaron el pago de los intereses legales y moratorios causados desde el vencimiento de la obligación hasta su definitiva cancelación, así como la indexación y el pago de las costas procesales.

En fecha 26 de octubre de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó decisión con respecto a tales pedimentos, declarando firme y en estado de ejecución de la transacción, pero con exclusión del pago correspondiente a los honorarios profesionales de las apoderadas judiciales de la parte actora, en los términos explicitados en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, decisión contra la cual ejercieron recurso de apelación dichas apoderadas judiciales en fecha 1 de noviembre de 2011, el cual se oyó en un solo efecto mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2011, y producto de la distribución de la Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, quien le dio entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, la abogada en ejercicio G.D.D.V. antes identificada, presentó los suyos en los siguientes términos:

Manifestó que, según la cláusula primera del convenio efectuado por los demandados, éstos de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 286 del Código de Procedimiento Civil acordaron pagar los honorarios profesionales de las abogadas de la parte actora, determinados en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), los cuales equivalen a menos del veintidós por ciento (22%) del monto litigado, siendo homologado este acuerdo en fecha 8 de noviembre de 2006, y en virtud de su incumplimiento, en fecha 13 de octubre de 2011 se solicitó su ejecución, y mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2011 se solicitó además el pago de los intereses legales y moratorios generados, así como la indexación de la obligación y el pago de las costas y costos procesales.

En virtud de lo cual el tribunal de la causa mediante resolución de fecha 26 de octubre de 2011 declaró firme y en estado de ejecución el convenio, otorgando siete (7) días para el cumplimiento voluntario con respecto al pago ofrecido a los demandantes, excluyendo el monto fijado por concepto de honorarios profesionales de sus abogadas, al considerar que éstas no son parte del proceso y por ende no les es extensible el carácter de cosa juzgada, ya que éste sólo afecta lo controvertido en juicio y por lo tanto carecen de legitimación para solicitar el pago de sus honorarios mediante la ejecución de una transacción que no les compete, indicando que tal reclamación se debía realizar por vía autónoma de conformidad con la Ley de Abogados, tomando como fundamento el criterio expuesto en la sentencia N° 168 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en criterio de la recurrente es incompatible con el supuesto sub litis, por cuanto tiene aplicación en los casos en que el patrocinio judicial se preste únicamente en el acto de ejecución forzosa, más en el presente caso han actuado durante todos los actos del proceso en representación de la Sucesión Canova Nava, a través del estudio del caso, la introducción de la demanda, y la obtención de medidas cautelares.

En este orden alegó que la decisión apelada vulnera el ordenamiento jurídico vigente ya que se fundamenta en la aplicación de una jurisprudencia que en su criterio no tiene relación con el caso planteado, y aunado a ello pretende dejar sin efecto el auto que homologó el convenio celebrado, en el que se fijó de manera clara el monto de los honorarios a pagar al establecer que se debe acudir a un proceso autónomo para su reclamación, cuando el convenio fue pasado en autoridad de cosa juzgada, sin que el Tribunal a-quo hiciera distinción en el momento de la homologación sobre los conceptos acordados en el mismo.

Finalmente señaló que el juez de primera instancia erróneamente calificó como una “transacción” el convenio de pago celebrado por los demandados, ya que de conformidad con la definición contenida en el artículo 1713 del Código Civil, la transacción es un contrato mediante el cual se realizan concesiones recíprocas para terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual, pero en el presente caso dicho término no se utilizó, ya que expresamente los demandados manifestaron que realizarían un convenio, es decir un convenimiento, lo que implica una concesión total de una parte hacia la otra, y así, convinieron en los términos de la demanda aceptando los hechos y el derecho invocado, renunciaron al término previsto en la ley para la contestación de la demanda y los demás actos procesales y ofrecieron como pago único a los demandantes la cantidad equivalente en la actualidad a UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo) y a sus abogadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 282 y 286 del Código de Procedimiento Civil la cantidad equivalente a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) por lo que en definitiva considera que no hubo concesiones recíprocas y por lo tanto no se trata de una transacción, por todo lo cual solicita se declare con lugar la apelación y se ordene al Tribunal a-quo dictar nueva sentencia en lo que respecta a la ejecución de los honorarios profesionales, otorgando un plazo para el cumplimiento voluntario.

En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las mismas no fueron consignadas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a resolución de fecha 26 de octubre de 2011 dictada en fase de ejecución de sentencia, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró firme y en estado de ejecución la transacción celebrada entre las partes en fecha 8 de noviembre de 2006, y homologada en la misma fecha, más declaró improcedente la ejecución de la transacción en lo que respecta al pago de los honorarios profesionales de las abogadas de la parte actora MARIX S.A.D.P. y G.D.D.V..

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por las recurrentes deviene de su disconformidad con la decisión apelada, al considerar que en la cláusula primera del convenio efectuado por los demandados, se acordó el pago de sus honorarios profesionales estimados en una cantidad equivalente a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), el cual fue homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada mediante resolución de fecha 8 de noviembre de 2006, más el Tribunal de la causa en fecha 26 de octubre de 2011 lo declaró firme y en estado de ejecución únicamente con respecto al pago ofrecido a los demandantes, excluyendo el pago de los honorarios profesionales pactados, al considerar que la cosa juzgada no puede extenderse a quienes no son partes del proceso, con fundamento en la sentencia N° 168 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su criterio es incompatible con el caso planteado, pues está referida a la intervención de los abogados en el acto de ejecución forzosa, mientras que en el presente caso han interactuado en todos los actos del proceso, considerando por tal motivo que la recurrida vulnera el ordenamiento jurídico vigente, y pretende dejar sin efecto un auto de homologación en el que no se distinguió sobre la procedencia de los acuerdos contenidos en el “convenio” y finalmente esgrime que el juez de primera instancia erróneamente calificó como una “transacción” lo que fue un convenimiento realizado por los demandados, ya que no hubo concesiones recíprocas, por todo lo cual solicita se declare con lugar la apelación y se ordene al Tribunal a-quo dictar nueva sentencia en lo que respecta a la ejecución de los honorarios profesionales, otorgando un plazo para el cumplimiento voluntario.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido se observa que la decisión apelada constituye un auto dictado en ejecución de sentencia, mediante el cual se ordenó la ejecución parcial de un acto de auto composición procesal mediante el cual se puso fin al juicio que por HECHO ILÍCITO fue incoado por los ciudadanos C.A.N.V.D.C., A.J.C.N., A.L.C.N., y M.A.C.N. en contra de la sociedad mercantil FIAVESA FISH AND VEGETABLE IMPORT-EXPORT LIMITED S.R.L. (FIAVESA) y solidariamente contra sus socios administradores ciudadanos N.G. y N.M..

En este orden, en atención a los fundamentos del recurso in examine, debe precisarse en primer término la naturaleza del auto de auto composición procesal cuya ejecución se ordenó en forma parcial, el cual fue celebrado en fecha 8 de noviembre de 2006 por ante el Tribunal a-quo, por el ciudadano N.M.V. actuando en nombre propio y de la sociedad mercantil FIAVESA FISH & VEGETABLE IMPORT – EXPORT LIMITED S.R.L., (FIAVESA S.A.) asistido por los abogados en ejercicio P.B.S. y A.S.G. quienes a su vez actuaron como representantes judiciales del co-demandado N.G., y por las abogadas en ejercicio G.D.D.V. y MARIX S.A.D.P., actuando en representación de los demandantes C.A.N.V.D.C., M.A.C.N., A.J.C.N. y A.L.C.N. en los siguientes términos:

…PRIMERO: Los demandados N.M.V., en su propio nombre y en representación de FIAVESA S.A. y N.G. en su propio nombre, debidamente representado por los abogados en ejercicio P.B.S. y A.S.G., todos plenamente identificados, convienen en los términos de la demanda, aceptan los hechos y el derecho invocado, renuncian al término que les da la Ley para la contestación de la misma, así como para todos los demás actos procesales y en consecuencia ofrecen a la SUCESION CANOVA NAVA, como pago único y definitivo UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.600.000.000,00), cantidad que le será pagada a la SUCESION CANOVA NAVA al ser obtenido por FIAVESA el crédito Cogestionado (sic) que tramita desde el mes de Junio (sic) de 2.006, por ante el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), con el plan M.d.C. para la transformación Industrial (sic) (Cogestión (sic)), con el objeto de permitir la ampliación y expansión de la Compañía (sic). Dicha cantidad corresponde al pago de los derechos que legalmente le pertenecen a los demandantes y a las otras dos integrantes de la citada sucesión de los beneficios de la empresa desde el año 2.000 hasta la presente fecha, más una suma adicional por la futura venta de las acciones si se le cancela a la SUCESIÓN CANOVA NAVA la suma de dinero convenida por LOS DEMANDADOS, la cual le deberá ser cancelada íntegramente, sin tomar en cuenta la cogestión con los trabajadores. Además ofrecen cancelar de conformidad con el (sic) artículo (sic) 282 y 286 del Código de Procedimiento Civil, los Honorarios (sic) Profesionales (sic) de las abogadas actoras, doctoras G.D.D.V. y MARIX S.A.D.P. y otros profesionales del derecho que pudiesen estar incluidos en el respectivo poder, honorarios estos que fueron convenidos prudencialmente en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00), suma que comprende menos del veintidós por ciento (22%) del monto litigado, por ser lo reclamado de Dos Millardos Setecientos Seis Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con 00/100 (Bs. 2.706.666.653,oo). SEGUNDO: De conformidad con la cláusula anterior, LOS DEMANDADOS convienen en cancelar a la SUCESION CANOVA NAVA y a las abogadas actoras, causa suficiente para que la SUCESION CANOVA NAVA y/o las abogadas actoras puedan considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia pedir la ejecución de la obligación.- TERCERA: Asimismo FIAVESA convienen (sic) en pagar por honorarios profesionales a los doctores A.S.G. y P.B.S. y otros profesionales del derecho que pudiesen estar incluidos en el respectivo poder, en su condición de apoderados judiciales de LOS DEMANDADOS la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo), pago que hará FIAVESA en la siguiente forma: Un primer pago de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo) al liquidarse el primer pago por el ente financiero mencionado en la Cláusula (sic) anterior; y los restantes CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo) al serle liquidado a FIAVESA al tercer reembolso, de acuerdo al respectivo cronograma, pagos que se harán directamente a cualesquiera de los abogados actuantes, dentro de los primeros siete (7) días hábiles de realizado los desembolsos por el ente crediticio, en esta ciudad de Maracaibo. CUARTA: En vista de que en la cantidad ofrecida por LOS DEMANDADOS se encuentra incluida (sic) el monto correspondiente a la compra de las acciones propiedad de la Sucesión CANOVA NAVA por parte de los accionistas de FIAVESA, éstos convienen en realizar el traspaso de las mismas una vez le sea cancelado totalmente las obligaciones convenidas en el presente documento, obligándose a vender las acciones y formalizar los traspasos en los títulos y en el libro de accionistas, dentro de los siete (7) días siguientes al último pago, sirviendo el finiquito de cumplimiento para LOS DEMANDADOS, como documento auténtico y suficiente para considerar la venta del treinta por ciento (30%) que les pertenece, en caso contrario las acciones seguirán perteneciendo a la Sucesión CANOVA NAVA.- QUINTA: Las abogadas actoras, actuando en nombre y representación de la Sucesión CANOVA NAVA, suficientemente autorizadas para efectuar el presente convenio de pago, aceptan la (sic) sumas de dinero así como las formas de pago y demás garantías ofrecidas por LOS DEMANDADOS y en consecuencia solicitan al tribunal se suspenda la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el inmueble propiedad de FIAVESA ubicado en la calle Progreso, Nro. (sic) 19F-63 Sector Puntica de Piedra, S.R.d.A., registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha 07 de Diciembre (sic) de 1.971, bajo el Nro. (sic) 14, Protocolo (sic) 1°, Tomo (sic) 7, Folios (sic) del 31 al 33 y el Nro. (sic) 53 del Protocolo (sic) 1°, Tomo (sic) 1°, Folios (sic) 110 al 113 así como el reconocimiento de derechos registrados por ante el mismo registro el 28 de Octubre (sic) de 1.965 bajo el Nro (sic) 10, Protocolo (sic) 1°, Tomo (sic) 10, Folios (sic) 22 al 27, medida existente en el juicio de Hecho Ilícito incoado por ante este mismo tribunal , expediente 42.955 así como la medida de no innovar ante el Registro Mercantil Primero, por lo tanto solicitan al tribunal se sirva oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a objeto de notificarle la suspensión de las medidas cautelares existentes; el resto de las medidas dictadas en contra de FIAVESA, tales como embargo preventivo de bienes muebles decretado por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 14 de agosto de 2006, ejecutada sobre bienes muebles de la Compañía (sic) se mantendrá vigente hasta tanto no conste el cumplimiento de las obligaciones, las cuales convenimos continúen bajo custodia y responsabilidad de FIAVESA; quedando entendido que si FONCREI requiere constituir garantía sobre esos bienes embargados, la medida debe ser suspendida siempre y cuando se haya cumplido la parte del convenio ya vencida. En relación a la Medida Innominada ante el SENIAT, la Medida Innominada para permitirle el acceso a la sede de la empresa a la ciudadana C.A.N.v.d.C., serán suspendidas una vez sean satisfechas por LOS DEMANDADOS, todas las obligaciones que asumen en este convenio. En relación al juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, Expediente (sic) No. 42.550 llevado por este mismo tribunal y la solicitud de A.C., llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, Expediente (sic) Nro. (sic) 8290, las partes de común acuerdo, de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil convienen en suspender los procedimientos por cuatro (4) meses o hasta que conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas por LOS DEMANDADOS, en cuyo caso se desistirá por LOS DEMANDANTES de los referidos juicios, con aprobación de los demandados.

Ambas partes solicitan al tribunal imparta su aprobación al presente convenio, lo homologue de conformidad con la Ley, lo pase en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de las obligaciones pendientes por parte de LOS DEMANDADOS, tales como el pago de los derechos en litigio, la suma por la venta condicionada de las acciones, los honorarios profesionales expresados, los cuales comprende también en su monto las costas y costos procesales acordados para los abogados. Ambas partes solicitan al tribunal se les expida dos copias certificadas del presente convenio, así como del auto que la provea y de la homologación realizada por el tribunal...

Asimismo, los fines de determinar si el acto jurídico procesal cuyos términos fueron antes transcritos, constituyó un convenimiento o una transacción, se precisa comparar el mismo con el petitum contenido en el libelo de demanda, el cual se cita en su parte sustancial a continuación:

…se hace imperioso acudir ante su digno magisterio, para demandar como efectivamente demandamos por HECHO ILICITO de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 304 al 308 del Código de Comercio vigente, a la Sociedad Mercantil FIAVESA FISH AND VEGETABLE IMPORT- EXPORT LIMITED S.R.L. (también conocida como FIAVESA), así como también solidariamente a sus socios administradores ciudadanos N.G. y N.M., (…) a objeto de que le cancelen a nuestros representados la cantidad de DOS MILLARDOS SETECIENTOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.706.666.653,oo), más las cantidades de dinero que se sigan produciendo hasta la sentencia definitiva con sus respectivos intereses legales y moratorios, tomando en cuenta el mayor valor que pueda producirse por el cambio de la moneda americana, ya que todas sus ventas son en dólares y siempre se le ha cancelado a sus socios los dividendos en dólares, realizando la correspondiente conversión monetaria.

(…Omissis…)

Solicitamos que se le de el curso de la ley a la presente demanda y una vez admitida y sustanciada conforme a derecho surta todos los efectos legales pertinentes, condenando a los demandados al pago de la cantidad demandada con la correspondiente indexación o corrección monetaria, así como al pago de las costas y costos procesales los cuales demandamos…

De la lectura concordada de ambos escritos, se constata con meridiana claridad que la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios provenientes de un Hecho Ilícito que motivó el presente juicio se circunscribió a exigir el pago de DOS MILLARDOS SETECIENTOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.706.666.653,oo), por concepto de las ganancias que según los demandantes les correspondían de acuerdo a los ejercicios económicos de la compañía demandada, durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003, en su condición de herederos del accionista A.C.P., más los intereses legales y moratorios derivados de esa obligación, así como la indexación o corrección monetaria de la suma demandada, y el pago de las costas y costos del proceso, mientras que en el acto de auto composición procesal de fecha 8 de noviembre de 2006 la parte demandada además de reconocer la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, y renunciar al lapso para la contestación, ofreció a los demandantes como pago único y definitivo la cantidad de UN MIL (UN MILLARDO) SEICIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.600.000.000,00), excluyéndose el pago de intereses legales o moratorios, así como la indexación reclamada.

Por otra parte se observa que la parte actora demandó el pago de las costas y costos procesales, ante lo cual debe aclararse que las costas no son más que el efecto económico del proceso, y dentro de las mismas se incluye el pago de los honorarios profesionales, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la parte perdidosa en un litigio está obligada a la cancelación de los honorarios de los abogados de su contraparte por concepto de costas, y en correspondencia con esa norma la parte demandada ofreció pagar a las apoderadas de la parte actora G.D.D.V. y MARIX S.A.D.P. y cualquier otro profesional incluido en el poder conferido por dicha parte, la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00), que constituían menos del veintidós por ciento (22%) de la suma demandada, e igualmente acordaron el pago de sus apoderados judiciales A.S.G. y P.B.S. y otros profesionales del derecho que pudiesen estar incluidos en el respectivo poder, en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo).

Aunado a ello, se observa que en el acto de auto composición procesal ambas partes de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, convinieron en suspender el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS que cursaba en Tribunal a-quo con el número de expediente 42.550, así como el juicio de A.C., llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial con el número de expediente 8.290, durante cuatro (4) meses o hasta que constare en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados. Asimismo se observa que los demandantes convinieron en vender las acciones que les correspondían en la compañía demandada, una vez que se diere cumplimiento a las obligaciones asumidas en la transacción, obligándose a formalizar los traspasos en los títulos y en el libro de accionistas, dentro de los siete (7) días siguientes al último pago, sirviendo el finiquito de cumplimiento como documento auténtico y suficiente para los demandados, como prueba de la venta de las acciones.

Por último, debe destacarse que con relación a las cantidades que la parte demandada ofreció pagar a los demandantes, en la cláusula segunda se acordó que en virtud de la obligación asumida TANTO CON LOS DEMANDANTES COMO CON LAS ABOGADAS ACTORAS, el incumplimiento de la misma sería causa suficiente para considerarla como de plazo vencido y en consecuencia TANTO LOS DEMANDANTES COMO LAS ABOGADAS ACTORAS podrían solicitar su ejecución.

Finalizado dicho análisis deben precisarse que, el convenimiento es el acto por el cual el demandado reconoce en todos sus términos la demanda que ha sido incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, y tiene como característica fundamental el que debe hacerse en forma PURA Y SIMPLE, y respecto al mismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte, la transacción es definida por el Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Ahora bien resulta oportuno citar la opinión del autor R.H.L.R. con respecto a ambas figuras procesales, expuesta en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, 3ra edición, Ediciones L.C. (2006), y así con respecto a la transacción (páginas 291-292), se expresa en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal–, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia» (cfr COUTURE, E.J.: Fundamentos…, § 128). Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. «Por eso existe transacción –según ROSENBERG– en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado dé el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si se conviene en el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas; o también si no exige la sentencia que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada, con más fuerza que la transacción carente de tal efecto (cfr ROSENBERG, LEO: Tratado…II p. 311; también CSJ, Sent. 27-7-72, en Ramírez & Garay, XXXV, p. 393, y Sent. 9-5-85, en Ramírez & Garay, XCI, N° 513).”

(…Omissis…)

Asimismo, con respecto al convenimiento el mismo autor en la mencionada obra (páginas 310-312), expone lo siguiente:

(…Omissis…)

“Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr ROCCO, UGO: Derecho Procesal Civil, p. 473).

(…Omissis…)

Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.

Decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento –al igual que la de la transacción– está limitada por el orden público. El tribunal no está legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público. Por esto, a nuestro modo de ver, el Código de Procedimiento Civil italiano ha omitido el “reconocimiento” o convenimiento de entre los actos dispositivos de parte, contemplados en sus artículos 306 al 310, en virtud de que su formulación no determina necesariamente el contenido de una providencia que extinga el proceso ¿Qué utilidad tiene que el demandado admita que los hechos configuran un contrato de obra si el Juez ve claramente que constituyen un contrato de trabajo, o viceversa? En vista de ello la legislación italiana ha relegado el convenimiento a la función propia de la confesión expresa, sin efectos concluyentes sin meramente comprobatorios. ¿Significa esto entonces que las partes no son libres de disponer la litis de estricto interés privado sin una calificación previa del juez? De ninguna manera. Ciertamente, hay tal disponibilidad procesal, de acuerdo al principio dispositivo del artículo 11.

No puede haber convenimiento en la demanda –expresa la Corte–, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez

(cfr CSJ, Sent. 27-7-72, en Ramírez & Garay, XXXV, p. 393; Sent. 9-5-85, en Ramírez & Garay, XCI, núm. 513).

De lo dicho por el fallo de la Corte se deduce como consecuencia que la mayoría de los «convenimientos» son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando éste se apropia de los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución.”

(…Omissis…)

De lo expuesto se concluye que estamos en presencia de una TRANSACCIÓN y no de un CONVENIMIENTO, toda vez que en el acto de auto composición en análisis, ambas partes realizaron recíprocas concesiones, y más aún el presunto convenimiento no fue hecho en forma pura y simple, ya que se acordó un pago inferior al monto demandado, se suspendieron procesos instaurados por los demandantes, y asimismo éstos se comprometieron a vender sus acciones a la compañía demandada una vez que ésta diere cumplimiento a sus obligaciones.

Dicho lo anterior, procedamos al análisis de la decisión apelada, la cual como se dijo anteriormente constituye un AUTO DICTADO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, mediante el cual se declaró firme y en estado de ejecución dicha TRANSACCIÓN, únicamente en lo que respecta al pago de la cantidad de UN MIL (UN MILLARDO) SEICIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.600.000.000,00), para los demandantes, excluyéndose el pago de intereses legales o moratorios, así como la indexación reclamada y asimismo se declaró improcedente el pago de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00), a las apoderadas judiciales de la parte actora, que habían sido pactados en dicho acto jurídico.

En este orden es menester traer a colación los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 277.- En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.

De la lectura de dichas normas se desprenden rasgos fundamentales de la transacción, así pues en primer término tiene fuerza de COSA JUZGADA entre las partes, y por ende puede ser opuesta como tal en juicio posterior aún cuando carezca de su HOMOLOGACIÓN, pues en segundo lugar, el acto de homologación sólo es necesario a los fines de su EJECUCIÓN.

Ahora bien en tercer lugar la transacción NO GENERA COSTAS, lo cual tiene su fundamento en el sistema objetivo de costas que rige nuestro ordenamiento jurídico, según el cual sólo puede ser condenado en costas quien ha sido vencido totalmente en el proceso, y por cuanto en la transacción se realizan concesiones recíprocas no hay un vencedor absoluto, y por ende es lógico que cada parte corra con los gastos del proceso, sin embargo la misma norma advierte que tal norma tiene su excepción y es cuando haya un PACTO EN CONTRARIO.

En el presente caso se observa que las partes precisamente acordaron el pago de las costas procesales, constituidos por los honorarios profesionales de los abogados interactuantes, comprometiéndose la parte demandada al pago de los correspondientes tanto a sus abogados como los de la parte contraria, TODO LO CUAL FUE HOMOLOGADO por el Tribunal de la causa, sin que en esa oportunidad se considerare improcedente tal acuerdo, por lo tanto lo procedente en derecho es proceder a la EJECUCIÓN de la transacción en los términos íntegros en que fue realizada.

En este orden es menester destacar que la transacción puede generar derechos para terceras personas que no fueron partes en el juicio principal, en cuyo caso tendría un carácter NOVATIVO, tal cual como lo explica R.H.L.R. en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, 3ra edición, Ediciones L.C. (2006), página 292, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

...La transacción es novativa cuando el deudor primitivo contrae para su acreedor una prestación que tiene por título el nuevo contrato. El título de ejecución en caso de incumplimiento es la transacción celebrada y no el documento o hecho fundamental que generó la demanda.

El procedimiento ejecutivo que sigue a la transacción proviene de ella misma y no de la fase de conocimiento previa en la cual no ha habido ningún pronunciamiento judicial. De esta circunstancia derivan dos consecuencias respecto a los terceros: 1) Independientemente del carácter novativo que pueda tener la transacción, los garantes de la obligación transigida quedan excluidos de la ejecución si no han participado en el acto de auto composición, aunque en el orden material todavía perdure su garantía en favor del acreedor. Lo que ocurre es que el título ejecutivo obra contra uno solo de los deudores pese a que todos hayan sido traídos al juicio donde operó la transacción. 2) La ejecución obra contra el tercero transigente, aunque no haya sido parte en el juicio (cfr CSJ, Sent. 9-11-67, GF 58, Págs. 504-505. Cfr igualmente CSJ, Sent. 28-7-85, en Ramírez & Garay, XLII, núm. 794-b).

(…Omissis…)

Cabe puntualizar en este contexto que el Tribunal a-quo fundamentó su decisión en la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 168 de fecha 28 de febrero de 2008, Exp. N° 065, mediante la cual se declaró HA LUGAR el recurso de REVISIÓN CONSTITUCIONAL ejercido contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se ordenó ejecutar una transacción en la cual se había estipulado que cada parte se libraría del pago de las costas de la contraria, por lo que la sociedad mercantil demandada indicó que cancelaría los honorarios profesionales de sus abogados establecidos en determinada factura, revocándose de esa forma la decisión de fecha 16 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma esta circunscripción judicial, que a su vez negó la ejecución de dicha transacción, al considerar que el abogado que solicitó la misma en representación de la parte demandada, no tenía cualidad para instar la ejecución en contra de su representada, y aunado a ello consideró que la obligación asumida en la transacción debía ser exigida a través de un proceso autónomo de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Sin embargo debe destacarse que dicha SOLICITUD DE REVISION SE DECLARÓ HA LUGAR por considerar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, al no analizar el Juzgado Superior a-quo el alegato de falta de legitimación del abogado solicitante de la ejecución, contrarió el artículo 26 del texto constitucional referido a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, así como la doctrina vinculante establecida por la misma Sala sobre el mismo concepto, específicamente en lo que respecta al requisito de motivación y congruencia de la sentencia, dejando sentado su criterio sobre este punto, al establecer que la ejecución debe ser solicitada por “parte interesada” cualidad que ostentaría el ejecutante como acreedor de quien hubiere resultado vencido, pero en forma alguna correspondía en el caso planteado a la sociedad mercantil demandada respecto del pago de los honorarios de sus apoderados.

Asimismo se expuso que la sentencia impugnada al ordenar ejecutar una transacción judicial a favor de un tercero en el juicio, incurrió en violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pero debe destacarse que el caso analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia difiere totalmente del presente caso, pues allí se hizo referencia al pago de una determinada factura, (sin hacerse expresa mención del monto) que debía cancelar una parte a sus abogados (no la contraparte), por lo que en ese caso se hace imposible ordenar el pago de unos honorarios profesionales que no fueron determinados y cuyo pago lo prometió el cliente a sus abogados, lo que necesariamente obliga a acudir a un procedimiento autónomo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, como lo consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual se debe seguir este procedimiento autónomo para reclamar los honorarios profesionales que se originen en una sentencia simplemente condenatoria en costas, lo cual tampoco se corresponde con el presente caso.

En virtud de todo lo cual, es claro que dicho criterio no era aplicable en el presente asunto pues, debe establecerse que nos encontramos frente a una transacción en la cual de forma excepcional y tal como lo permite el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, se PACTÓ el pago de los honorarios profesionales de los abogados interactuantes, los cuales fueron LIQUIDADOS en el mismo cuerpo de la transacción, la cual fue HOMOLOGADA sin restricciones por el Tribunal de la causa, por lo que lo procedente en derecho es proceder a su EJECUCIÓN de forma íntegra, lo que implica el acuerdo de pago de los honorarios profesionales de las abogadas en ejercicio G.D.D.V. y MARIX S.A.D.P., determinados en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) actualmente SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo). Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos legales expuestos y los criterios doctrinales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice aunado al examen de los alegatos proferidos por la parte recurrente abogada G.D.D.V., todo lo cual llevó a este Sentenciador de Alzada a considerar procedente la ejecución de la transacción in examine en forma íntegra, resulta determinante para este Arbitrium Iudiciis, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2011, y asimismo se precisa MODIFICAR los términos de la decisión apelada, en el sentido de ordenar la ejecución de la transacción en forma íntegra, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio que por HECHO ILÍCITO fue incoado por los ciudadanos C.A.N.V.D.C., A.J.C.N., A.L.C.N., y M.A.C.N. en contra de la sociedad mercantil FIAVESA FISH AND VEGETABLE IMPORT-EXPORT LIMITED S.R.L. (FIAVESA) y en contra de los ciudadanos N.G. y N.M. declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio MARIX S.A.D.P. y G.D.D.V. contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2011, dictada en fase de ejecución por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la singularizada decisión de fecha 26 de octubre de 2012, dictada en fase de ejecución por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia SE ORDENA la ejecución en todos sus términos, de la transacción celebrada entre las partes sub litis en fecha 8 de noviembre de 2006 y homologada en la misma fecha, que puso fin al presente proceso, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dcb

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