Decisión nº 032-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de Mayo de 2013

203° y 154°

CAUSA 5M-642-11 SENTENCIA N° 032-13

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.R.G.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: M.A.R.F., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad N° 13.301.330, de 37 años de edad, de profesión chofer, nacido en fecha 28/07/1974, soltero, hijo de A.J. RIVERO Y J.M.F., residenciado en el barrio Torito Fernández, avenida 19B, N° 162-116, entrando por el Mercal, color de la casa Amarillo con los Pilares Blancos, teléfono 04241716297;

FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: C.T.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.P.

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

III

ANTECEDENTES

En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2011, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 8º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano M.A.R.F., y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.

En fecha siete (07) de Mayo de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado M.A.R.F.; solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado M.A.R.F., señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

Concedida la palabra a la defensora M.P.C.J. visto que aun no se ha dado inicio al debate le manifiesto al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley, solicitando de será probada dicha admisión se proceda a aplicar las atenuantes conforme al contenido del artículo 74 del Código Penal, en atención a la conducta predelictual.

Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria con la rebaja correspondiente.

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y estimando llenos los extremos del artículo 309, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado M.A.R.F., procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, en fecha Seis (06) de Abril de 2011, siendo aproximadamente las cuatro y treinta (4:30) horas de la tarde, encontrándose los funcionarios Sub Comisario O.D., Inspector jefe J.M.S.I.L.S., A.R., Detectives: F.M., H.G. Y V.Q., agentes: M.F. Y L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, y el oficial Primero JENSI ROJAS, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, realizando labores de inteligencia por inmediaciones del Barrio Los pinos, avenida principal via publica, parroquia Manuel dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al momento que visualizaron el vehiculo: MARCA: CHEVOROLET; MODELO: CAVALIER; AÑO: 2000; TIPO: SEDAN; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JF524YV319849; SERIAL DEL MOTOR: 5YV319849; USO: PARTICULAR; PLACAS: AC-636-YV, el cual era conducido por el ciudadano M.A.R.F., quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una aptitud nerviosa, tratando de emprender velos huida, por lo que vista la actitud asumida por el ciudadano MARLOS A.R.F., los funcionarios policiales procedieron a interceptarlo y darle la voz de alto e indicaron que descendiera del vehiculo , a quien se le solicitaron exhibiera los documentos del vehiculo y quien manifestó no poseer, procediendo a identificarse como M.A.R.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.301.330, fecha de nacimiento 28/07/1974, estado civil soltero; profesión u oficio indefinida, hijo de A.R. y J.F., domiciliado en el barrio el Manzanillo, avenida 21, con calle 13, casa sin numero, Parroquia F.O.d.M.S.F.M. estado Zulia, solicitando la colaboración de unos transeúntes que se encontraban cerca del lugar y quienes se negaron por temor a futuras represalias por lo que el agente M.F., le realizo la inspección corporal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, previa solicitud que de manera voluntaria exhibiera los objetos que pudiese tener adherido a su cuerpo y vestimenta, siendo que el mencionado funcionario le logró incautar en el interior del bolsillo derecho del pantalón del pantalón que vestía la cantidad de (01) envoltorio, tipo cebollita, elaborado de material sintético de color amarillo, atado en su unico extremo, con hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de color BLANCO, con un peso neto de 3,7 gramos de alcaloide identificado como Cocaina de forma de Clorhidrato…”

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

  1. Testimonio de los Funcionarios Expertos DRA B.H. Y LICENCIADO RONALD MAVAREZ, adscritos al Departamento de Toxicología del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicaron la experticia química botánica a la sustancia incautada.

  2. Testimonio de la experta R.F., Funcionaria adscrita al CICPC del Estado Zulia, siendo quien practico la Experticia de Reconocimiento al Vehiculo recuperado.

  3. Declaración de los Funcionarios Sub Comisario O.D., Inspector jefe J.M.S.I.L.S., A.R., Detectives: F.M., H.G. Y V.Q., agentes: M.F. Y L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, y el oficial Primero JENSI ROJAS, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes practicaron el procedimiento donde se logró la aprehensión del acusado.

  4. Acta de Investigación penal de fecha seis (06) de abril de 2011, suscrita por los funcionarios Sub Comisario O.D., Inspector jefe J.M.S.I.L.S., A.R., Detectives: F.M., H.G. Y V.Q., agentes: M.F. Y L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, y el oficial Primero JENSI ROJAS, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

  5. Acta de cadena de custodia y evidencia física N° 0616-11 de fecha 06-04-2011, mediante la cual se deja constancia de la entrega pro parte del funcionario MAZ FERRER, al departamento de evidencias de (01) envoltorio, tipo cebollita, elaborado de material sintético de color amarillo, atado en su único extremo, con hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de color BLANCO.

  6. Acta de aseguramiento de la sustancia incautada de fecha 06 de Abril de 2011, suscrita pro el funcionario Sub Inspector L.S., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia del recibo de la evidencia de de (01) envoltorio, tipo cebollita, elaborado de material sintético de color amarillo, atado en su único extremo, con hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de color BLANCO.

  7. Acta de Inspección técnica N° 2012, de fecha 06 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios Sub Comisario O.D., Inspector jefe J.M.S.I.L.S., A.R., Detectives: F.M., H.G. Y V.Q., agentes: M.F. Y L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia del lugar donde sucedieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del acusado.

  8. Acta de reconocimiento y avaluo real, N| 1563 de fecha 07 de Abril del año 2011, suscrita por la funcionaria R.F., donde deja constancia de las características del vehiculo recuperado.

  9. Acta de Experticia Química N° 9700-242-DT-1.160, de fecha 11 de Abril de 2011, suscrita por los expertos Toxicologos DRA, B.H. Y LICENCIADO RONALD MAVAREZ, practicas a la droga incautada, donde se logro determinar que se trata (01) envoltorio, tipo cebollita, elaborado de material sintético de color amarillo, atado en su unico extremo, con hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de color BLANCO, con un peso neto de 3,7 gramos de alcaloide identificado como Cocaina de forma de Clorhidrato.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que los acusados voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el acusado M.A.R.F., no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y con respecto al acusado el mismo ha manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la impocision de la pena desde el limite inferior es decir OCHO (08) AÑOS. Ahora bien el acusado antes del inicio del debate solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado por ser de menor cuantía no es excluye de la rebaja hasta la mitad tal como lo establece la norma supra citada, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se les impone al acusado M.A.R.F., por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantiene la Medida cautelar sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien le corresponde igualmente a este Juzgador decidir en este mismo acto con respecto a la solicitud de entrega del vehiculo objeto del proceso que fue retenido por el órgano policial actuante en la oportunidad en que se produjo la aprehensión, del acusado cuyas características con las siguientes: MARCA: CHEVOROLET; MODELO: CAVALIER; AÑO: 2000; TIPO: SEDAN; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JF524YV319849; SERIAL DEL MOTOR: 5YV319849; USO: PARTICULAR; PLACAS: AC-636-YV. Se observa que sobre le referido vehiculo la representante del Ministerio Público solicito su incautación, sin embargo al analizar los hechos se percata este Juzgador que el mismo no fue el medio utilizado para la comisión del delito por cuanto tal como se desprende de los hechos la droga fue incautada en el bolsillo del pantalón del acusado, razón por la cual SE NIEGA LA SOLICITUD DE INCAUTACIÓN y se acuerda la entrega del vehiculo a la ciudadana Y.J.T.G., una vez que demuestre ser la legitima propietaria del vehiculo con la documentación correspondiente, tomando en cuanta que sobre el referido vehiculo no existe ninguna solicitud y de la experticia de reconocimiento y avaluó real, N° 1563, de fecha 07 de Abril de 2011, suscrita por la funcionaria R.F., Experta reconocedora adscrita al área de experticia del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se realizado al vehiculo ante identificado concluyendo que el mismo se encuentra en estado ORIGINAL. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados M.A.R.F., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad N° 13.301.330, de 37 años de edad, de profesión chofer, nacido en fecha 28/07/1974, soltero, hijo de A.J. RIVERO Y J.M.F., residenciado en el barrio Torito Fernández, avenida 19B, N° 162-116, entrando por el Mercal, color de la casa Amarillo con los Pilares Blancos, teléfono 04241716297; conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado, M.A.R.F., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad N° 13.301.330, de 37 años de edad, de profesión chofer, nacido en fecha 28/07/1974, soltero, hijo de A.J. RIVERO Y J.M.F., residenciado en el barrio Torito Fernández, avenida 19B, N° 162-116, entrando por el Mercal, color de la casa Amarillo con los Pilares Blancos, teléfono 04241716297; por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal virtud, se les CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, la cual deberán cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se NIEGA LA SOLICITUD DE INCAUTACIÓN del vehiculo MARCA: CHEVOROLET; MODELO: CAVALIER; AÑO: 2000; TIPO: SEDAN; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JF524YV319849; SERIAL DEL MOTOR: 5YV319849; USO: PARTICULAR; PLACAS: AC-636-Y se acuerda DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA REALIZADA POR LA CIUDADANA Y.J.T.G., titular de la cedula de identidad N° 12.549.228, una vez que demuestre ser la legitima propietaria del vehiculo con la documentación correspondiente. CUARTO: Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Coro, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le asigno el número 032-13

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. J.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.R.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR