Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-000565

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA FIBA S.R.L. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 18/02/1.997 bajo el No. 33, Tomo 9-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.F.B. y J.P.S., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.118, y 90.399 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO G.F.B., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 21/06/1.995, No. 17, Tomo 16-A en la persona de su Administrador Principal G.F.B., titular de la cédula de identidad No. 7.413.962.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA mediante demanda presentada por ADMINISTRADORA FIBA S.R.L. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 18/02/1.997 bajo el No. 33, Tomo 9-A., a través de su Apoderada Judicial Abogada J.P.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.399 contra la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO G.F.B., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 21/06/1.995, No. 17, Tomo 16-A en la persona de su Administrador Principal G.F.B., titular de la cédula de identidad No. 7.413.962, la cual fue admitida el día 25/04/03 oportunidad en la cual se decretó medida de embargo ejecutivo de conformidad con lo establecido en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. El 11/06/03 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el ciudadano G.F.B. en su carácter de Administrador Principal de la demandada. Transcurridos como fueron íntegramente todos los lapsos, tanto de contestación de la demanda como de pruebas y demás y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

la demandada no dio contestación a la demanda no obstante haber sido citado su Administrador Principal en forma personal y tampoco promovió a su favor prueba alguna durante el lapso correspondiente. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.”

Se estableció en el presente caso, contra la demandada, la presunción iuris tantum de la confesión, la cual implica una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por otra, nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

La confesión es una directriz para el Juez al invertir la carga probatoria en contra del demandado, es tácita y es desvirtuable en el debate probatorio, si bien el contumaz tiene una gran limitación en este sentido: no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que hayan debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.

En el presente caso, se configuró el supuesto previsto en la norma antes citada: la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda. El segundo aspecto, referido a que la pretensión no sea contraria a derecho, significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en la demanda, no esté prohibida por la ley sino amparada por ella, de manera que responda a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele, y en este caso, el cobro de bolívares incoado por la vía ejecutiva para hacer efectivo el pago de cuotas de condominio por gastos comunes contra la demandada está expresamente previsto en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del tenor siguiente, en su último párrafo:

SIC: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

Es decir, por mandato de la ley, las planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ello es así, porque es deber de los co-propietarios contribuir a los gastos comunes según el porcentaje que asigne el documento de condominio y tratándose de una obligación propter rem, es inherente al carácter de propietario.

La otra circunstancia, es la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, que también se verificó en este caso, pues la demandada además de no contestar la demanda tampoco promovió a su favor prueba alguna.

SEGUNDO

establecido como ha sido que en el presente caso se configuró plenamente la institución de la confesión ficta, sin que la pretensión contenida en la demanda sea contraria a derecho ni haya sido desvirtuada por ningún elemento del proceso, resulta consecuente con ello declarar la procedencia de la acción intentada, como igualmente resulta procedente el ajuste monetario de los montos que se condene pagar, habida cuenta que la inflación, como hecho notorio, permite establecer que la depreciación de la moneda causa un daño al acreedor y que este daño debe ser reparado mediante la indexación monetaria, para cuyo cálculo se procederá a realizar experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se realice la experticia y así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA intentada por ADMINISTRADORA FIBA S.R.L. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 18/02/1.997 bajo el No. 33, Tomo 9-A. contra la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO G.F.B., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 21/06/1.995, No. 17, Tomo 16-A en la persona de su Administrador Principal G.F.B., titular de la cédula de identidad No. 7.413.962. Se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades: PRIMERO: VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.648.962,54) por concepto de capital contenido en recibo de cobro de fecha 28/02/03, correspondiente a las cuotas de condominio que adeuda la demandada desde octubre de 1.998 hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se siguieren venciendo hasta el pago definitivo de la obligación. SEGUNDO: UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.268.846,80) por concepto de intereses adeudados desde el vencimiento de las cuotas adeudadas hasta la fecha de presentación de la demanda, calculados al tres por ciento (3%) anual y los que se siguieren venciendo hasta el pago definitivo de la obligación. Se acuerda indexar los montos condenados a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices inflacionarios que aporta el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que ser realice la experticia. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 144°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó y dejó copia.

La Sec. Acc.

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