Decisión nº PJ0702010000036 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-O-2010-000009

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FIBRANOVA, C.A, ANDINOS, C.A y OXINOVA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: H.E., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.635.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSÈ S.M., HUGUER RODRÌGUEZ, J.C. PEÑA, RENNY FIGUERA, L.S. e IMER DÌAZ.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSÈ DE JESÙS DÌAZ y J.J. DÌAZ LEZAMA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544 y138.315.

MOTIVO: AMPARO.

En fecha 22 de Abril del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el Abogado J.J.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas mercantiles FIBRANOVA, C.A, ANDINOS, C.A y OXINOVA, C.A contra los ciudadanos JOSÈ S.M., HUGUER RODRÌGUEZ, J.C. PEÑA, RENNY FIGUERA, L.S. e IMER DÌAZ, obedeciendo la distribución por decisión de fecha 13 de Abril del 2010, dicta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, por medio de la cual se declaró incompetente para entrar a conocer la presente acción de amparo constitucional y declinó la competencia a esta jurisdicción laboral. En esa misma fecha se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 23 de Abril de 2010 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación de los accionados, del Comandante del Destacamento del Comando Rural de la Guardia Nacional de Soledad, Estado Anzoátegui, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, del Defensor del P.d.E.B..

Notificadas las partes interesadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la Audiencia Constitucional, para el día 22 de Junio de 2010, a las nueve (09:00) de la mañana.

En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la presencia de las partes. En esa misma oportunidad, este Juzgado declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada, antes identificada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

… que desde la fecha 22 de Marzo del año en curso, un grupo de personas liderizados por los agraviantes ciudadanos JOSÈ MOLLETON, HUGUER RODRÌGUEZ, J.C. PEÑA, RENNY FIGUERA, L.S. e IMER DÌAZ, los cuatro primeros en su carácter de directivos del Sindicato de Maquinarias Pesadas del Estado Anzoátegui y los dos últimos en su carácter de representantes del Sindicato de Madera y Conexos del Estado Anzoátegui se dieron a la tarea de cerrar por completo los accesos que conducen al interior del complejo industrial MASISA donde funcionan las empresas antes nombradas. Esta acción a todas luces ilegal, ilegitima inconstitucional y que constituye una vía de hecho no permitida por la Ley impidió que las empresas antes nombradas y muy especialmente la que represento OXINOVA se vieran impedidas de ejercer su derecho al libre tránsito a la libertad económica a la protección de la iniciativa privada y el derecho de propiedad. Todos esos derechos de índole constitucional fueron absolutamente conculcados por los agraviantes y por el grupo de personas que dirigidos por ellos se apostaron en las vías de acceso al Complejo Industrial cuestión que impidió en lo absoluto que mi representada pudiera continuar con su actividad económica, no pudieron entrar las gandolas que transportan la madera, no pudieron entrar las gandolas que llevan los suministros para los procesos fabriles que se llevan en esas instalaciones, se vieron impedidos de entrar y salir los productos terminados y elaborados por las referidas empresas, se vieron impedidos de entrar y salir la masa trabajadora que labora en las referidas instalaciones industriales. Todo esto por medio de vías de hecho tales como apostamiento de personas en las vías de entrada al complejo industrial, cierre con candado, cadenas, atravesaron vehículos y una amenaza constante contra todo aquel que pretendiera entrar o salir de esas instalaciones industriales donde funcionan OXINOVA, ANDINOS Y FIBRANOVA, cuestión que hizo que las personas se sintieran amenazadas incluso en su integridad física. Las accionantes en ningún momento han permitido ni consentido dichas acciones de los agraviantes, sino que muy por el contrario han sido enérgicos en indicarles que las vías de hecho no están permitidas por la Ley y que las vías de hecho son absolutamente censurables y reprochables, que existe los mecanismos legales correspondientes si tienen alguna reclamación de índole laboral que realizar, para eso están las Inspectorias del Trabajo, los Tribunales de la Jurisdicción laboral que son los medios que están establecidos constitucional y legalmente para establecer algún tipo de reclamación que pudiesen tener en contra de mi representada. Esta situación de obstrucción de paso y de impedimento que he nombrado anteriormente, referidos a la l.d.t., libertad económica, protección de la iniciativa privada y derecho de propiedad, actualmente y lo tengo que decir porque es la verdad; no existe una obstrucción de hecho que impide a las empresas accionadas el ejercicio de la actividad económica, se mantiene latente la amenaza de que esto suceda porque ésta es una actitud reiterada de estas personas y del grupo conglomerado humano que se deja manejar por ellos, o que ellos representan

. (Omissis…….)

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

(……Omissis). “ después de una inspección judicial que practican por un Tribunal de Municipio del Estado Anzoátegui, allí se evidencia en el particular primero que no se encuentra allí identificado ninguno de los que los que hoy son presuntos agraviantes de acuerdo a la información suministrada por el colega. (Omissis…..).

Si hubo una situación embarazosa pero fue producto de la comunidad, por ese control social que tiene la comunidad, por esa participación que debe tener la comunidad con ocasión a los empleos que se generan allí, ellos solicitaron a la empresa que les dieran participación en la empresa. El sindicato nada tiene que ver con esa situación, los representantes allí lo que hicieron fue ver la situación que se generó allí desplegada por la comunidad.

III

DE LA COMPETENCIA

Considera necesario este sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos de dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser accionadas en amparo unas actuaciones derivadas de una actividad de presunta violación a derechos constitucionales, la materia a fin con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado, y siendo atribuidas tales actuaciones a una empresa estadal cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucional en el Estado Bolívar. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por las empresas mercantiles FIBRANOVA, C.A, ANDINOS, C.A y OXINOVA, C.A contra los ciudadanos JOSÈ S.M., HUGUER RODRÌGUEZ, J.C. PEÑA, RENNY FIGUERA, L.S. e IMER DÌAZ.

Se evidencia de la reproducción audiovisual que la accionante reconoció el cese de las perturbaciones que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo.

De lo anterior se colige, que si bien inicialmente pudo existir una violación o amenaza de violación de un derecho constitucional de la hoy accionante, no deja de ser cierto que en la oportunidad de la audiencia constitucional quien acciona admitió el cese de las actividades de protesta desplegadas en las instalaciones de la empresa.

Al revisar las aseveraciones realizadas por las partes en la audiencia constitucional, este Sentenciador observa que ciertamente la presente acción deviene en inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido al cese de la violación del derecho constitucional invocado.

El artículo citado, expresamente prevé:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas y constatado en autos que cesó la violación o amenaza de violación, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las empresas mercantiles FIBRANOVA, C.A, ANDINOS, C.A y OXINOVA, C.A contra los ciudadanos JOSÈ S.M., HUGUER RODRÌGUEZ, J.C. PEÑA, RENNY FIGUERA, L.S. e IMER DÌAZ. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por las empresas mercantiles FIBRANOVA, C.A, ANDINOS, C.A y OXINOVA, C.A contra los ciudadanos JOSÈ S.M., HUGUER RODRÌGUEZ, J.C. PEÑA, RENNY FIGUERA, L.S. e IMER DÌAZ.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, en vista del cese de la violación o amenaza del derecho constitucional invocado, conforme al artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Se levanta la medida cautelar dictada en fecha 23 de Abril de 2010. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veintinueve (29) día del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARÌA VIRGINIA SIFONTES AVILÈZ

Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARÌA VIRGINIA SIFONTES AVILÈZ

ELP/mvsa.-

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