Decisión nº 089 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 13 de julio de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000199

ASUNTO : FH16-X-2012-000072

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por las sociedades mercantiles FIBRANOVA, C. A., OXINOVA, C. A. y TERRANOVA DE VENEZUELA, S. A., a través de su apoderado judicial ciudadano R.D. SOSA C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.972, contra la P.A. Nº 2012-232, de fecha 1º de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.975.939; procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:

I

Antecedentes

Mediante demanda presentada en fecha 11 de julio de 2012, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 2012-232, de fecha 1º de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.975.939, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Mediante sentencia dictada en el Cuaderno Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, en los términos siguientes:

II

Fundamentos de la decisión

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Que como fundamento de la pretensión de nulidad, la actora ha dicho en su escrito libelar que: “…tal y como se evidencia de la misma Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el señor C.P., prestaba sus servicios en la localidad de “Macapaima” la cual esta ubicada en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y su ultimo puesto de trabajo fue en esa misma localidad y en la cual también está ubicada la planta industrial conocida como “Complejo Macapaima” planta industrial está en donde se realizan las actividades productivas de mis representadas, por lo que al ocurrir el despido el señor C.P. debía presentar su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre Estado Anzoátegui, que es el sitio donde se contrataron los servicios del referido trabajador y donde supuestamente él fue despedido, por lo que yerra el señor C.P. al presentar su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, y por ello tenemos de manera clara e indudable que el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, al ser un funcionario incompetente por el territorio la referida P.A. Nº 2012-232, de fecha primero (1º) de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, y que consta en el expediente Nº 051-2012-01-00399, de la referida Inspectoría del Trabajo, y contentiva de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos es nula de nulidad absoluta, ello tal y como lo señala el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…” (Cursivas añadidas).

Alega que: “…la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es clara y en su artículo 425 ordena que es ante la Inspectoría del Trabajo competente de la jurisdicción (del territorio) es decir, en nuestro caso, el señor C.P. debió presentar su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre en el Estado Anzoátegui, la cual es la Inspectoría del Trabajo competente por el territorio (sector Macapaima del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui) donde “FIBRANOVA, C.A.”, tiene sus operaciones, donde además fue contratado el señor C.P., y donde supuestamente fue despedido el señor C.P., por tanto ciudadano Juez del Trabajo, es ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre en el Estado Anzoátegui, donde el señor C.P. debió presentar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y no puede pretenderse a priori que la inspectoría del trabajo competente para conocer de dicha Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, y por ende tal error en la selección del órgano administrativo del trabajo, vicia la competencia del funcionario (Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz) para conocer y decidir sobre la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el señor C.P.” (Cursivas añadidas).

Continuó exponiendo que: “…La Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz conoció y se pronunció de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que le estaba vedado conocer, en razón de que su competencia sólo abarca al Municipio Caroní del Estado Bolívar y no al Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y por ello la ciudadana Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, no tenía competencia alguna para conocer del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentado por el señor C.P. y en tal sentido tanto el procedimiento administrativo así como la P.A. que declaró con lugar el reenganche del señor C.P. son totalmente nulos tal y como lo establecen las normas supra mencionadas, ello en razón de la incompetencia territorial de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, y a fin de hacer mas notoria dicha incompetencia territorial consigno en este mismo, acto copia simple marcada “F” de la Licencia de Actividades de Industria y Comercio Nro. 00965, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia, S.E.A., a mi representada “FIBRANOVA, C.A.” en la cual se evidencia claramente donde se encuentra el centro de trabajo de “FIBRANOVA, C.A.” (Cursivas añadidas).

Aduce que: “…Por tanto y con fundamento en los argumentos anteriormente explanados, y por cuanto resulta evidente que el “ACTO IMPUGNADO” se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de estar infectado el mismo del vicio denominado por la doctrina administrativa como incompetencia del funcionario por el territorio, es por lo que solicito respetuosamente de este d.J., se declare la nulidad del “ACTO IMPUGNADO”, y así solicito sea declarado de forma expresa en la sentencia definitiva” (Cursivas añadidas).

Arguye que: “…el “ACTO IMPUGNADO” viola el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de “FIBRANOVA, C.A.”, “OXINOVA, C.A.”, y “TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A.”, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el mismo no se analizaron ni valoraron los argumentos de defensa de “FIBRANOVA, C.A.”, “OXINOVA, C.A.”, y “TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A.”, expuestos durante el procedimiento administrativo y primeramente referidos a la indeterminación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en cuanto a que la misma se presenta no solo contra el patrono del solicitante, sino también contra otras empresas y sin demostrar el solicitante del Reenganche que se trata de un grupo de empresas y por ser el reenganche una obligación de hacer la orden de renganchar debe estar dirigida solo contra el patrono del solicitante del reenganche; en segundo lugar, nos encontramos con la caducidad de la acción para solicitar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, esto es, por haber transcurrido mas de SETENTA Y DOS (72) DIAS, entre el momento del despido y la fecha en la que el que el señor C.P. presento su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y en efecto ciudadano Juez, al momento de esgrimir dicha defensa se consigno en el mismo acto una Inspección Judicial en la cual se deja constancia de tal situación, mas sin embargo la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, ni siquiera hizo mención al dictar la P.A. (el “ACTO IMPUGNADO”) en la cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al señor C.P.. En este sentido observamos que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso y a la defensa…” (Cursivas añadidas).

Continuó manifestando que: “…el “ACTO IMPUGNADO” no menciona, no analiza, ni se pronuncia sobre el termino de la distancia que debía concederle a mis representadas “FIBRANOVA, C.A.”, “OXINOVA, C.A.”, y “TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A.”, ya que como se observa en el Auto de Apertura del Procedimiento debía otorgársele a “FIBRANOVA, C.A.”, “OXINOVA, C.A.”, y “TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A.”, la concesión del término de la distancia contenido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para que estas pudieran tener una oportuna y adecuada defensa y además tener tiempo de preparar y formular sus pruebas; al subvertirse el procedimiento y cercenarles el termino de la distancia, se le causa una indefensión a mis representadas patentándose así la violación de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva” (Cursivas añadidas).

Que por tanto: “…Mis representadas “FIBRANOVA, C.A.”, “OXINOVA, C.A.”, y “TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A.”, no pudieron ejercer su derecho a la defensa, puesto que repetimos en el “ACTO IMPUGNADO” ni siquiera se menciona el respectivo término de la distancia” (Cursivas añadidas).

Alega que: “…El “ACTO IMPUGNADO” no contiene mención alguna de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para ordenarle a mis representadas “FIBRANOVA, C.A.”, “OXINOVA, C.A.”, y “TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A.”, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ex-trabajador, C.P.” (Cursivas añadidas).

Manifiesta que: “….Constituye un requisito formal de todo acto administrativo el que se expresen en él de manera razonada y concatenadamente los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión administrativa. La referida formalidad atiende a la finalidad de garantizarle a los administrados el conocimiento de las razones de hecho y de derecho tomadas en consideración por la administración al emitir el acto administrativo, y por tanto el mismo resulta imprescindible para garantizar el derecho a la defensa del particular que resulte afectado por la decisión administrativa” (Cursivas añadidas).

Alega que: “…en su debida oportunidad se le solicitó a la inspectoría que declarara inadmisible la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el señor C.P. contra las empresas “FIBRANOVA, C.A.”, “OXINOVA, C.A.”, y “TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A.”, toda vez que tal y como lo tiene sentado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia una Orden de Reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado al trabajador solicitante, es decir “FIBRANOVA C.A.” (Cursivas añadidas).

Aduce que: “…De una simple lectura de la Solicitud de Renganche y Pago de Salarios Caídos se puede observar que el solicitante, Sr. C.A.P.G., presentó dicha solicitud en fecha 29 de marzo de 2012, alegando que no recibió el pago del salario correspondiente al mes de marzo del año en curso (ex 2012), cuando lo cierto ciudadano Juez del trabajo es que el referido ciudadano fue despedido en fecha 16 de enero de 2012, y es desde el 13 de enero de 2012, que no recibió mas pago de salario ni ningún otro concepto laboral, de manera que al 29 de marzo de 2012, habían transcurrido setenta y tres (73) días desde la fecha del despido y por lo cual indudablemente que operó LA CADUCIDAD de su derecho (acción) a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos” (Cursivas añadidas).

Que: “…El “ACTO IMPUGNADO”, en cuanto a las razones invocadas en la misma para sostener que el ciudadano C.P. se encontraba reconocida la inamovilidad, cuando del interrogatorio expresamente se negó la inamovilidad, invocada por el actor, por lo cual al considerar que la inamovilidad estaba reconocida incurrió en un falso supuesto; y en tal razón, cuando la inspectoría da por sentado que la empresa reconoce la inamovilidad sin verificar la inexistente inamovilidad, incurrió en el vicio de falso supuesto, lo que vicia de nulidad absoluta la providencia aquí impugnada y así pido sea declarado por este Tribunal” (Cursivas añadidas).

Que como fundamento de la pretensión cautelar, la actora ha dicho en su escrito de libelo que: “…Con base en lo dispuesto en el artículo 104 De la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete la suspensión de los efectos de la P.A., Nro. 2012-232, de fecha primero (01) de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, que consta en el expediente Nº 051-2012-01-00399, llevado por la referida Inspectoría del Trabajo, y en la cual se le ordena a “FIBRANOVA C.A”, proceder al Reenganche y accesoriamente al Pago de los Salarios Caídos del ciudadano C.P., solicitud que hago por encontrarse presentes los extremos exigidos por la Ley para que las medidas cautelares sean procedentes en su declaración y posterior ejecución…” (Cursivas añadidas).

Con relación al cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, ha expresado que: “…el “ACTO IMPUGNADO” le ordena a “FIBRANOVA, C.A.”, “OXINOVA, C.A.”, y “TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A.”, la restitución del ciudadano C.P. a su sitio habitual de trabajo y además el pago de los salarios caídos; por lo que en el presente caso de las premisas que anteceden, se tiene que mis representadas “FIBRANOVA, C.A.”, “OXINOVA, C.A.”, y “TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A.”, con motivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra de la P.A., Nro. 2012-232, de fecha primero (01) de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, que consta en el expediente Nº 051-2012-01-00399, solicita que mientras se tramite el juicio de nulidad, se decrete la suspensión de los efectos del acto en referencia” (Cursivas añadidas).

Complementó lo anterior manifestando que: “…los extremos requeridos para que sea decretada la medida cautelar, esto es, “que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...” (periculum in mora); tenemos que en el caso de autos, el mismo se pone de manifiesto, en razón a que la presente acción habrá de articularse dentro de un proceso repleto de fases procedimentales, que si bien están regidas por el principio de la preclusividad, lo harán largo y complejo y consumirá un tiempo considerable y que mientras dure el procedimiento de recurso de nulidad, mi mandante debe reenganchar al ciudadano C.P., el cual no goza de inamovilidad y no podía intentar un procedimiento ante una autoridad administrativa incompetente. Además de que la acción esta caduca” (Cursivas añadidas).

Alega que: “…debe pagar al ciudadano C.P., unos salarios caídos que no adeuda, enriqueciendo indebidamente al mismo, causándosele a mi representada un perjuicio económico y una disminución en su patrimonio, que no podrán ser reparados con la sentencia definitiva y por otra parte el referido ciudadano es analista de sistema y maneja información delicada y sensible y podría difundir o dañar los sistemas electrónicos de mi representada en represalia” (Cursivas añadidas).

Alega que si “…no reengancha al solicitante del reenganche y no paga los salarios caídos establecidos en la providencia y que no adeuda, tal como se explano supra, los cuales fueron establecidos en un procedimiento viciado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, como consecuencia se le suspenderá la expedición de la solvencia laboral, requisito indispensable para proceder a la tramitación de divisas para la compra de los insumos y repuestos, licitaciones y otras, por lo que mi representada debe proceder al reenganche y a pagar unos salarios indebidos al solicitante del reenganche, lo cual es totalmente ilegal” (Cursivas añadidas).

Arguye que: “…el procedimiento administrativo y la providencia están viciados de inconstitucionalidad e ilegalidad, sería imposible para mi representada, recuperar lo pagado indebidamente al solicitante del reenganche, quedando de esta forma, ilusoria la ejecución del fallo, ocasionándole a mi mandante una pérdida de su patrimonio, aunado a tener que acatar una decisión que es totalmente irrita en razón de no tener competencia la Inspectoría del Trabajo para conocer del procedimiento de reenganche que fuera incoado por el ciudadano C.P., a demás de los daños que pudiera sufrir los sistemas electrónicos y denomina de mi representada, este temor de daño o peligro a que se ven expuestos sus derechos es lo que en doctrina se conoce como “peligro en la demora” o “periculum in mora”, que en nuestro caso se traduce, en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que estoy seguro favorecerá a mi representada, por todos los vicios de los cuales adolece el acto administrativo que lo hacen absolutamente nulo. Y si por el contrario la sentencia que se habrá de dictar en el presente procedimiento no favorece a mi mandante, siempre el solicitante del reenganche, podrá lograr el reenganche y el pago de sus salarios caídos. En consecuencia, considero, en términos de justicia, que por virtud de los presentes alegatos, se encuentra cumplido el primer requisito para que la medida solicitada pueda ser decretada” (Cursivas añadidas).

Finalmente y en cuanto al requisito de procedencia de la medida cautelar referido al fumus boni iuris, ha dicho el recurrente que: “…tenemos que tal extremo se encuentra contenido en la copia que se anexó al expediente, contentiva del expediente administrativo, la cual se encuentra en autos. En la que se pueden evidenciar todos los vicios que he señalado en el presente escrito e igualmente de la copia de la Licencia de actividades de Industria y Comercio Nro. 00965, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Independencia, S.E.A., se evidencia donde se encuentra el centro de trabajo de mi representada que le da la competencia a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y no la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, lo que hace nula la referida providencia” (Cursivas añadidas).

Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

(Cursivas añadidas).

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro

(Cursivas añadidas).

Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes recaudos:

  1. Ejemplar original del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar en fecha 01/06/2012, en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00399, en la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y se ordena a la recurrente a incorporar al ciudadano C.P. a su puesto de trabajo, que cursa a los folios 44 al 48 del cuaderno principal.

  2. Original del contrato de trabajo suscrito entre la empresa FIBRANOVA, C. A. y el ciudadano C.P., en fecha 15/02/2007, que cursa a los folios 65 y 49 al 51 del cuaderno principal.

  3. Copia de la Licencia de Actividades Económicas expedida por la Alcaldía Bolivariana de Independencia, Soledad, estado Anzoátegui, Nº 00965, a la empresa FIBRANOVA, C. A. el 31/01/2012 con vigencia hasta el 31/01/2013, que cursa al folio 52 del cuaderno principal.

  4. Copia simple de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.P. ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar en fecha 29/03/2012, que cursa a los folios 58 al 61 del cuaderno principal.

  5. Copia simple del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar en fecha 04/07/2012, en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00399, en la cual se evidencia que el funcionario actuante determinó que las empresas recurrentes procedieron a acatar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.P. a su puesto de trabajo, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que cursa a los folios 62 al 64 del cuaderno principal.

Considera este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de la providencia impugnada (folios 44 al 48 del cuaderno principal); del contrato de trabajo celebrado entre las partes (folios 65 y 49 al 51 del cuaderno principal); de la Licencia de Actividades Económicas expedida por la Alcaldía Bolivariana de Independencia, Soledad, estado Anzoátegui, Nº 00965, a la empresa FIBRANOVA, C. A.; (folio 52 del cuaderno principal); así como de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.P. ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar en fecha 29/03/2012 (folios 58 al 61 del cuaderno principal), se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.

Es pertinente señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la P.A. Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso y así, se establece.

Ello así, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº 2012-232, de fecha 1º de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.975.939. Así se decide.

III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº 2012-232, de fecha 1º de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.975.939, quedando suspendidos los efectos del aludido acto administrativo a partir de la presente declaratoria y mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso; y

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de julio del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

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